Sentencia nº 1078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, ocho (8) días de agosto de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., representada judicialmente por el abogado P.D.R., contra la providencia administrativa N° 120467 de fecha 21 de junio de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.C., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual del ciudadano J.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2013, dictó auto mediante el cual negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil, contra la actuación de fecha 6 del mismo mes y año, por ser un acto de mero trámite no susceptible de apelación.

Contra la decisión de alzada, en fecha 7 de enero de 2014, la parte accionante interpuso recurso de hecho.

En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de hecho incoado, lo hace la Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

Del contenido del auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2013, por medio del cual negó la admisión de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., la juez del referido Tribunal manifestó lo que de seguida se transcribe parcialmente:

(…) este Tribunal niega el recurso ejercido dado que a que (sic) el auto contra el cual se recurre es de mero trámite, donde solo se ratifica el contenido del auto de fecha 31 de julio del año en curso (…).

(…) es necesario señalar lo que sobre el particular estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de Junio (sic) de 2000, el Magistrado CARLOS ALBERTO VÉLEZ señaló (…) sentencia N° 182, lo siguiente:

los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencia del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base a esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…

(Subrayado y negrillas de esta Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida a través de la apelación, de una revisión de las actas del expediente se evidencia que mediante la misma se negó una petición de la parte demandante dirigida a que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un juicio de nulidad de acto administrativo, procediera con la notificación del tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de forma supletoria o alternativa se practicara la misma según lo establecido en los artículos 223 o 233 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es criterio del juzgador a quo que la citación personal no se encuentra agotada.

La negativa de esta petición estuvo fundamentada por parte del Tribunal Superior, supra identificado, que instó a la recurrente en nulidad a utilizar o promover los medios necesarios para lograr ubicar el domicilio del tercero interesado, cuya notificación a la fecha se encuentra pendiente, argumentando lo siguiente:

(…) no puede entenderse igual cuando el alguacil encargado de practicar la notificación indica al Tribunal que no pudo ubicar a la persona a notificar, a la situación que se genera cuando el funcionario indica que no pudo ubicar la dirección que sirve domicilio de la persona a notificar por insuficiencia o carencia de datos territoriales.

En tal sentido, es preciso traer a colación los distintos tipos de sentencias que pudieran ocurrir en un proceso: en primer lugar, las definitivas aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, y por otro lado las interlocutorias dictadas en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales.

La recurrida es, sin lugar a dudas, una decisión interlocutoria.

No obstante lo anterior, por las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta Sala que la apelación ha sido ejercida contra una sentencia interlocutoria que, aunque no pone fin al juicio, sin embargo, impide continuar con la notificación del tercero interesado, causando gravamen a las partes dentro del proceso, lo que determina la procedencia del recurso de hecho interpuesto, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del actual fallo. Así se decide.

Asimismo, por razones de celeridad procesal, esta Sala no remitirá el presente asunto al Juzgado Superior de origen para que oiga expresamente la apelación ejercida, sino que le dará trámite a la misma, aclarando al respecto que el recurso únicamente generará el efecto devolutivo, por constituir la recurrida una sentencia interlocutoria. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2013.

Se ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2.314 dictada por la Sala Constitucional el 18 de diciembre de 2007 (caso: V.M.M.d.B.), para que, una vez que conste en autos dicha notificación, comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conteste con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y dese cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ ________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ ________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. H. N° AA60-S-2014-000004

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR