Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 26 de febrero de 2004

193º y 144º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 28 de enero de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 8.1.04, el abogado R.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.298, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Ghella Sogene, S.A., interpuso solicitud de nulidad contra la Resolución N° 2953, de fecha 22.10.03, dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo, en la cual se declaró “...CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A., por los ciudadanos: A.G.H., A.D.J.P., A.J.H.M. (...), y ordena la reincorporación a su lugar de labores...”.

Al respecto, dispone el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:

Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

.

Asimismo dispone el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo:

“La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.

De las normas transcritas se desprende que la competencia en lo contencioso-administrativo laboral, corresponde a los tribunales laborales, excepto los casos que la misma ley excluye.

La jurisprudencia de esta Sala, en casos como el de autos, ha establecido, lo siguiente:

...omissis...

En el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 0643 de fecha 26 de abril de 2000, suscrita por el Ministro del Trabajo mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo de los trabajadores de la sociedad mercantil Maldifassi & Cía.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró que en virtud de que el acto administrativo impugnado emanó del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro del Trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 266 ordinal 5º la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala.

Así las cosas, se observa que la materia sustantiva objeto de análisis viene dada por la naturaleza del acto impugnado, así como del órgano del que emana dicho acto, es decir, un recurso de nulidad contra la Resolución Nº 0643 de fecha 26 de abril de 2000, suscrita por el Ministro del Trabajo que, como se indicó, declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo formulada por los trabajadores de la empresa Maldifassi & Cía. Tal procedimiento, tuvo fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: (Énfasis de este Juzgado)

<

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley..>>

Ahora bien, observa la Sala que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con dicha materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abriga a dicha jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma ley establece, a saber: i) procedimientos de conciliación y de arbitrajes (artículo 655 ejusdem), que será de la competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de éste de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 ejusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que en el presente caso no estamos frente a un asunto que configure la competencia especial y excepcional en materia del trabajo a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 42, numeral 10º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la controversia está relacionada con la suspensión del despido masivo formulada contra la empresa Maldifassi & Cía por los trabajadores de dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Énfasis de este Juzgado)

En consecuencia, la competencia para conocer del caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas...

(Caso: Maldifassi & Cía vs. Resolución dictada por el Ministro del Trabajo. Sentencia N° 00949. 15.5.01)

Ahora bien, en el presente asunto se ha solicitado la nulidad de la Resolución N° 2953, de fecha 22.10.03, dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, requerida por los trabajadores que prestaban servicios en la empresa Ghella Sogene, S.A., y ordenó el restablecimiento al lugar de labores de los referidos trabajadores, aspecto que resulta de idéntica naturaleza al decidido por la sentencia parcialmente transcrita y, cuyo conocimiento, conforme a dicho fallo, está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala; en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de esta solicitud, con arreglo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 84 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia N° 01325, dictada por esta Sala el día 20.11.02, en la cual estableció “...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, y ratificada mediante recientes decisiones Nos. 0632 y 0752 de fechas 30.4.03 y 21.5.03, respectivamente, ordena el archivo del presente expediente; en consecuencia, remítase a la Sala a los fines indicados, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 105 eiusdem.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp Nº 2004-0024/io.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR