Decisión nº 2014-028 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2010-1293

En fecha 15 de diciembre de 2010, fue consignado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado R.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 84.455, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A-Pro, siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 216-A contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. mediante el cual certificó que el trabajador L.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.980 “(…) cursa discopatía degenerativa L5 – S1, prominencia discal L5 – S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)”.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de diciembre de 2010, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida en esa misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2010-1293.

Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la demanda de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como el tercero interesado, igualmente, la parte actora consignó escrito de conclusiones constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 29 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informe, siendo consignado por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 06 de octubre de 2011, la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, asimismo, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y Confirmó en los términos expuestos el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 dictado por este despacho.

En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar la causa.

En fecha 16 de enero de 2014, la parte actora consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles y expediente administrativo constante de ciento diez (110) folios útiles.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, adujeron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano L.E.G., identificado ut supra, acudió por consulta al Departamento de Medicina Ocupacional de la “DIRESAT – MIRANDA del INPSASEL” a los fines de la evaluación medica respectiva.

Que en fecha 27 de abril de 2010, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M. ( DIRESAT – MIRANDA) dictó el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual certificó que el trabajador L.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.980 “(…) cursa discopatía degenerativa L5 – S1, prominencia discal L5 – S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)”, siendo notificado mediante boleta de fecha 29 de julio de 2010.

Denunció el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto el acto impugnado esta suscrito por la Médico Ocupacional de la “DIRESAT – MIRANDA”, Dra. H.R., quien no posee la competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para determinar el grado de discapacidad que tiene un trabajador afectado.

Adujo que la competencia le corresponde al presidente del “INPSASEL”, por cuanto es el ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, siendo que bien podría delegar esas competencias, pero que para ello debe existir una delegación expresa, lo cual no lo señaló en el acto recurrido.

Señaló que de la revisión del Decreto Nº 3.742 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.224 de fecha 08 de julio de 2005, constató que ciertamente se trata de la designación del Dr. J.P. como Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por parte del Presidente de la República, mas no aparece publicada en Gaceta Oficial ni en la P.A. Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, la designación y delegación de competencias a la Dra. H.R. como Médico Ocupacional por el Presiente del referido Instituto.

Expresó que el Presidente del mencionado Instituto, no solo debe delegar su competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los médicos ocupacionales.

Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni su Reglamento, prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), razón por la cual dicho órgano debió acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto su representada desconoce cual procedimiento –si es que lo hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto.

Arguyó que el acto recurrido incurre en la violación del derecho a la defensa en virtud que su representada desconoce absolutamente el procedimiento que se había tramitado a los fines de concluir el acto impugnado, toda vez que nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento, ni mucho menos le fue otorgado el plazo de diez (10) días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerara pertinente.

Esgrimió que la “DIRESAT – MIRANDA” no le permitió a su representada acceder nunca al expediente médico del cual se derivó supuestamente la P.A. impugnada y en el cual debería constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado para concluir en la certificación.

Adujo que en el acto administrativo recurrido no consta en modo alguno los fundamentos que habría llevado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (DIRESAT –MIRANDA) a emitir la certificación.

Denunció el falso supuesto de hecho por cuanto el referido Instituto dio por demostrado en el acto recurrido que la enfermedad que supuestamente padece el ciudadano L.E.G., antes identificado es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración alguna.

Manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) utilizó como fundamento para la certificación, “Evaluación del Puesto de Trabajo (Informe de Investigación de origen de la enfermedad) y la Evaluación Médica”, sin embargo, de las referencias realizadas al contenido de ambas evaluaciones no se desprende la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología y la supuesta circunstancia de que la misma habría sido agravada por las condiciones de trabajo.

Por último, solicitó que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. mediante el cual certificó que el trabajador L.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.980 “(…) cursa discopatía degenerativa L5 – S1, prominencia discal L5 – S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)”, sea declarado nulo por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente este Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicha demanda, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. mediante el cual certificó que el trabajador L.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.980 “(…) cursa discopatía degenerativa L5 – S1, prominencia discal L5 – S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)”.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo siguiente:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

.

(Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)

(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

De lo parcialmente transcrito la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidenció además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la necesidad de incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa ello con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores; sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente ha ratificado el mencionado criterio en decisión Nº 1789 de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Proveedores de Licores, Prolicor, C.A., contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), mediante la cual señaló:

(…) Conforme a lo expuesto, es evidente que la competencia para conocer las acciones de nulidad incoadas contras (sic) los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en el entendido que lo determinante para establecer el juez natural no es la naturaleza del órgano del cual emana el acto impugnado sino el derecho social que se tutela, pues la intención del legislador es clara al establecer en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un régimen transitorio de competencia, que le atribuye de forma expresa la competencia a la Jurisdicción Laboral; régimen éste que aún se mantiene vigente al no haberse creado hasta la fecha la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

De allí, independientemente que la Sala Plena haya dictado el fallo antes mencionado que determinó el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, después del recurso contencioso de autos, ello no era óbice para que fuera resuelto por los tribunales laborales, como erróneamente lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que dicho texto normativo sí estaba vigente para esa oportunidad

De esta forma, resulta de manifiesto que tanto el Tribunal Superior como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrieron en el vicio de incompetencia por la materia, al conocer en primera instancia y alzada, respectivamente, un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual expresamente le atribuye la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

En armonía con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que en el presente caso, se lesionó el derecho al juez natural de la solicitante, pues la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sustrajo expresamente a los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de dicha ley de su control jurisdiccional.

De esta forma, considera esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la certificación N° 0014-10 del 11 de enero de 2010 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral es un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques (…)

.

(Subrayado y negrillas propio de este Órgano Jurisdiccional)

En tal sentido, con base al análisis de los criterios anteriormente mencionados considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Tribunales Laborales específicamente los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, son los competentes para conocer y decidir la presente causa de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo DECLINAR la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que conozca y decida la presente causa. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado R.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 84.455, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A-Pro, siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 216-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. mediante el cual certificó que el trabajador L.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.980 “(…) cursa discopatía degenerativa L5 – S1, prominencia discal L5 – S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)”.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

  3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. (DIRESAT-MIRANDA), a la parte actora y a al tercero interesado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

C.V.

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2010-1293/GLB/CV/ajvc

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