Decisión nº PJ0132012000171 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Noviembre de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GC01-X-2012-000068.

PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2012-000325)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, identificada con el Nº 120240, de fecha 07 de Mayo del 2.012)

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.485.385.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 23 de Octubre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000325, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado G.G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por “CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO” SIGNADA CON EL Nº 120240, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) DE FECHA 07/05/2012”.

I

ANTECEDENTES

Por auto de admisión de fecha 26 de Octubre del año 2.012, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido de fecha 03 de Abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº 01-1962. Caso M.R.B.K., con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se establece, cito:

(…/…)

En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo.

(…/…)

En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que, se cita: “…En cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas....”

En fecha 31 de Octubre de 2012, éste Tribunal procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas, y en la misma fecha, se requirió a la parte recurrente se cita:

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de Octubre de 2012 (sic) 26/10/2012, se deja constancia que se ha creado el presente cuaderno separado, con la copia certificada del auto de admisión, a los fines de resolver en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte A. y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por la parte recurrente de los fotostátos del escrito de nulidad y del auto de admisión.-

Las copias solicitadas fueron consignadas por el recurrente mediante diligencia presentada en fecha 21 de Noviembre de 2.012, en el cuaderno de la causa principal, según se evidencia al Folio 28.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, este Tribunal ordena el desglose de un juego de copia fotostática consignada, a los fines que por conducto de la ciudadana secretaria se proceda a confrontar los mismos con sus originales a objeto de su certificación; asimismo, una vez certificadas dichas copias, ordena que sean incorporadas mediante auto al cuaderno separado de medidas.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, fueron certificadas y consignadas al presente cuaderno de medidas, los fotostatos presentados por el Abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GHELLA SOGENE, C.A.

Estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:

II

Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

El abogado G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.” presentó recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 07 de Mayo de 2012, signada con el No. 120240 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT-Carabobo).

  1. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

    Solicitó a este tribunal acuerde de manera inmediata medida cautelar de suspensión de efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa denominada por el órgano emisor como “CERTIFICACION” Nº 120240, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, (“DIRESAT-CARABOBO”) en fecha 07 de Mayo de 2012, cuyo beneficiario del acto es el ciudadano F.P., siendo notificada su representada “GHELLA SOGENE, C.A.”, en fecha 28 de Mayo de 2012.

    Aduce que se encuentra constituida la PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS, de su representada, y al estar plenamente satisfecho, por lo que solicita se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada.

    En relación al PERICULUM IN MORA, señala la notoriedad judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esas certificaciones, aunado a la brevedad de los juicios laborales, lo cual según sus dichos- constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar conceptos económicos, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado, y -a su decir-, nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden constitucional y legal.

    Fundamentación del Recurso de Nulidad del acto administrativo;

  2. - PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

     Arguye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” (“DIRESAT-CARABOBO”) prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amen de que su representada “GHELLA SOGENE, C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo que por esta vía se pretende impugnar, es decir la “CERTIFICACIÓN”, con lo que - a su decir- se violentó de manera flagrante el derecho de defensa de su representada.

     Alega que INPSASEL “DIRESAT-CARABOBO”, nunca notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, que según sus dichos, no lo hubo, del que resultó afectado por la certificación mediante la que se determina una supuesta ENFERMEDAD DE PRESUNTO ORIGEN OCUPACIONAL, que produce en el ciudadano FREDDY PIÑA, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANTE.

     Denuncia la violación del derecho a la defensa, por cuanto – a su decir- al no existir procedimiento alguno, no se le notificó ni se le otorgó el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, razones y consignar las pruebas correspondientes.

     Igualmente, denuncia que se incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

     Manifiesta que el INPSASEL “DIRESAT-CARABOBO”, nunca le permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el ciudadano F.P., ya que –según sus dichos- no le fue notificado de la apertura del procedimiento, ni le otorgo el plazo de 10 días pautado en el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la promoción de pruebas y alegatos.

     Denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    III

    PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

    A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

  3. Copia del escrito de nulidad.

  4. Copia del auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento, dictado por este Tribunal.

    Este Tribunal observa que, si bien en la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad, se le insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos mínimos necesarios para emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada a este Tribunal, no es menos cierto que, es carga de la recurrente en nulidad demostrar los extremos legales necesarios para la procedencia de los pedimentos cautelares contenidos en su pretensión; por lo que, este sentenciador aprecia que, en el presente cuaderno separado de medidas, no fue incorporado por la parte recurrente el acto administrativo respecto al cual opera su solicitud de suspensión de efectos.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

    2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

    3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva claramente del texto de la propia providencia administrativa, considerando así, que se encuentra constituido la presunción de buen derecho y plenamente satisfecho (ver folio 9)

    En este orden de ideas, este J. considera, que en el caso subexamine, no se cumplió con el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris.

    Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que el periculum in mora, se configura por cuanto constituiría un perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá paga conceptos económicos, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado, que – a su decir- es nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden constitucional y legal.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas que integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó -solo- a los autos las siguientes documentales:

    • Copia del escrito de nulidad.

    • Copia del auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento, dictado por este Tribunal.

    Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “prescindencia total y absoluta de procedimiento”.

    Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra la providencia administrativa que contiene la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 07 de Mayo de 2012, signada con el Nº 120240 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresat Carabobo)

    Siendo por tanto que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 07 de Mayo de 2012, signada con el Nº 120240.

    Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

    (…/…)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta S., en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

    En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

    (…/…)

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo laboral, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 07 de Mayo de 2012, signada con el No. 120240, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., presentada por la parte recurrente sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”

    Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    A..- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    A..- L.M..

    OJMS/LM/OJLR

    Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2012-000068.

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000325

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