Sentencia nº 0538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en el marco del recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., representado judicialmente por los abogados G.G.M., P.D.R., L.B.L.G., F.B.L.G., R.R.S., J.M.N., J.M.R., Magdy D.G. y E.A.G., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA O.M. MONTILLA” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en la certificación N° 120539 de 19 de junio de 2012, notificada el 30 de agosto de 2012, por medio del cual se certifica que el ciudadano L.E.M.A., padece de Discopatía Lumbar considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 13 de febrero de 2013, conforme al cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 22 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada S.C.A.P.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 2 de mayo de 2013, escrito y anexos contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA O.M. MONTILLA” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en la certificación N° 120539 de 19 de junio de 2012, notificada el 30 de agosto de 2012, por medio del cual se certifica que el ciudadano E.M.A., padece de Discopatía Lumbar considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

La parte actora señala que la supuesta funcionaria TSU Y.O., actuando en su condición de supuesto Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Carabobo, supuestamente según Orden de Trabajo N° CAR-11-0389 se apersonó en la sede de la empresa con el objeto de realizar una investigación sobre supuestos hechos que dieron origen a la supuesta Discapacidad Parcial Permanente, sin dejar constancia de actuación o alegación alguna por parte de la empresa, es decir, que la actuación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Carabobo se realizó sin la intervención de la empresa o sus representantes.

Seguidamente expone la fundamentación jurídica para solicitar la nulidad del acto administrativo; y, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento e incurriendo en el vicio de incompetencia.

Solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, ya que se encuentra constituida la presunción de buen derecho; y, en relación con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala la notoriedad judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados con esas certificaciones, aunado a la brevedad de los juicios laborales, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para la recurrente, quien deberá pagar conceptos económicos, en virtud de  lo establecido en el acto administrativo dictado, viciado de nulidad absoluta por violaciones de orden constitucional y legal.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2013, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, por las siguientes razones:

Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso No se corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que no resulta procedente declarar y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. identificada con la nomenclatura 120539 de fecha 19 de junio de 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala que la recurrida decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en la mayoría de las veces plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la p.A. identificada con la nomenclatura 120539 de fecha 19 de junio de 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano L.E.M.A..

Consideran que si se parte de que las medidas cautelares en el contencioso administrativo implican pronunciamiento sobre el fondo, se debe concluir que es imposible que se dicte una medida sin tocarlo, en consecuencia es inexistente la posibilidad de acordar ésta, cuando sin embargo existen innumerables decisiones en las que se acuerdan estas medidas sin que impliquen tocar el fondo y citan la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1655, del 5 de diciembre de 2012 Caso: Municipio San Diego del estado Carabobo.

Por lo antes expuesto solicitan se declare con lugar la apelación y en consecuencia se acuerde la medida cautelar solicitada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.

Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

En el caso concreto, la apelación se fundamenta en que consideran que  el juez negó la medida cautelar entendiendo que la misma implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto.

La Sala observa:

En el caso concreto, considera la Sala que el pasaje de la sentencia referido por el apelante no constituye la motivación para negar la medida cautelar, sino una reflexión del juez sobre la pretensión en los recursos contenciosos administrativos de nulidad y las medidas cautelares de suspensión de efectos.

Es evidente que la sentencia apelada negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada porque consideró que no quedó demostrado el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que no se señaló la existencia de ningún juicio laboral pendiente, lo cual fue parte de los argumentos utilizados por la Sala de Casación Social para acordar la medida cautelar en otro caso, citado y trascrito por la misma.

Por las razones anteriores, al no incurrir la sentencia apelada en el vicio de confundir que la presunción de buen derecho para acordar las medidas cautelares en el contencioso administrativo de nulidad constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se declara sin lugar la apelación; y, en consecuencia improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada,  firmada   y   sellada   en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta,                                        Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente,                                               Magistrada,

_______________________________         _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2013-000452.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR