Decisión nº PJ0132012000059 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Abril de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GC01-X-2012-000018.

PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2012-000095)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. Sancionatoria identificada con la nomenclatura PA/USCC-0038-2011, de fecha 16 de septiembre del 2.011)

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 27 de Marzo del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000095, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado J.M., , inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA/USCC-0038-2011, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA 16/09/2011”, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Ing. C.D., actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, acordándose imponer una sanción pecuniaria por la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 287.584,00).

I

ANTECEDENTES

Por auto de admisión de fecha 30 de Marzo del año 2.012, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), donde se establece, cito:

(…/…)

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Negritas y subrayado del Tribunal)

(…/…)

En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que, se cita: “…en cuanto a la solicitud del amparo de suspensión de los efectos del acto administrativo recurridos, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión...”

Las copias solicitadas fueron consignadas por el recurrente mediante diligencia presentada en fecha 16 de Abril de 2.012 (según se evidencia a los Folio 13 al 26); certificadas por la secretaria de este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2012, por lo que, estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:

I

De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Esboza el recurrente que la solicitud presentada se efectúa de acuerdo a las siguientes consideraciones (Folios 22 al 23):

  1. Arguye que la DISERAT-CARABOBO no siendo la autoridad para la RECAUDACIÓN Y DISTRIBUCION DE LA SANCIÓN TOTALMENTE VICIADA incurre de esta forma en el vicio de imposible e ilegal ejecución ente otros antes delatados (vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho).

  2. Expone que los vicios que adolece la P.A. impugnada constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de su representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión de efectos.

  3. En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) señala que es un hecho notorio que el reembolso de sumas de dinero por la Administración Pública, además de engorrosos tramites, estas se materializan después de un largo tiempo, lo que apareja perjuicios dicho retardo, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para la empresa accionada, quien deberá pagar conceptos económicos por una falta administrativa que no cometió, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado, y a todas luces nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden legal y constitucional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Conforme a lo señalado por la parte recurrente, el fumus boni iuris, derivan del texto de la propia p.a., en el cual se desprenden –según el solicitante de la cautelar- la DIRESAT-CARABOBO no es autoridad competente para la recaudación y distribución de la sanción totalmente viciada, la cual incurre, según sus dichos, en el vicio de imposible o ilegal ejecución entre otros ya delatados (vicios de falso supuesto de derecho y de falso supuesto de hecho, desviación de poder y falta de motivación).

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura puesto que, señala que es un hecho notorio que el reembolso de sumas de dinero por la Administración Pública, además de engorrosos tramites, estas se materializan después de un largo tiempo, y tal situación constituiría un grave perjuicio patrimonial para la empresa recurrente, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado, - que según sus dichos- a todas luces nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden legal y constitucional.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente, se constata una sanción pecuniaria impuesta a la parte recurrente. Se observa igualmente que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad: “…Vicios de Falso supuesto de hecho, Falso supuesto de derecho, Desviación de Poder, Falta de motivación, y Vicio de Imposible o ilegal ejecución…” que este Tribunal pudiera a priori resumir en los Vicios de: “falso supuesto de hecho y de derecho”.

Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura PA/USCC-0038-2011, de fecha 16 de Septiembre del año 2.011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el Procedimiento de Multa incoado por el Instituto antes referido, tramitado con el Nro. USCC-0022-2008, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Ing. C.D., actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, acordándose imponer una multa por la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 287.584,00).

Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo de multa-, que permitan determinar si es procedente el recurso de nulidad del acto administrativo.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura PA/USCC-0038-2011, de fecha 16 de Septiembre del 2.011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., presentada por la parte recurrente sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una de la tarde (01:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LMOJLR.-

Cuaderno Separado de Medidas Nº GC01-X-2012-000018.

Cuaderno Principal Nº GP02-N-2012-000095

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