Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Recurrente:

GHELLA S.p.A. Sucursal VENEZUELA

, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1977, bajo el Nro. 18, tomo 56-A

Apoderados Judiciales:

Abogado G.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.322, domicilio procesal San Juan de los Morro, Municipio J.G.R. delE.G., correo electrónico gudinodosramosyasociados@gail.com

Parte Recurrida:

República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.

Apoderado Judicial:

No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado:

P.A. Nro. US/GUA/0025-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010

Motivo:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto

Expediente Nº 10.683

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de de año 2.011, por ante la secretaría de este despacho contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos intentado por el abogado G.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.322, domicilio procesal San Juan de los Morro, Municipio J.G.R. delE.G., en su carácter de Apoderada Judicial de “GHELLA S.p.A. Sucursal VENEZUELA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1977, bajo el Nro. 18, tomo 56-A, contra la P.A. número US/GUA/0025-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El 04 de marzo de 2011, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de efectos de la P.A. US/GUA/0025-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Órgano jurisdiccional pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de suspensión de los efectos de la P.A. número US/GUA/0025-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, alegando:

Que la P.A. impugnada incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, por que a su decir, Diresat Guárico, no es la autoridad competente para determinar si el agua que suministra la empresa a sus trabajadores es o no potable, y apta pata el consumo humano.

Que usurpó las funciones de la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el ambiente, “es decir invadiendo la esfera de competencia de ésta última”. Asimismo alegó, que se declaró la P.A. sin elementos de pruebas que sustentarán que las aguas suministrada por la empresa a sus trabajadores no era acta para el consumo humano.

Que igualmente la certificación impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto el órgano sancionadador, sin prueba alguna ”que corroborara sus afirmaciones y desconociendo el valor de las declaraciones de los funcionarios contenidas en los documentos administrativos consignados desecho dichos resultados y aseguró que los mismos están contraposición con las normas sanitarias de Calidad del Agua Potable, pues para ella el agua potable destinada para el consumo humano no puede tener cantidad alguna de coliformes fecales ni totales no se comprobó “

Que el órgano administrativo, desestimo las abundantes pruebas que se encontraban en el expediente administrativo que indican claramente que “[su] representada ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 34 del Reglamente Parcial de la LOPCYMAT.

En cuanto a la existencia del fumus boni iuris, afirma que “(…) los vicios en que incurre la P. administrativa impugnada constituyen la presunción del buen derecho fumus boni iuris, de [su] representada en cual se encuentra satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión (…)””.

Con relación a la presencia del periculum in mora señaló que es un hecho notorio que el reembolso de sumas de dinero por la Administración Pública., además de engorrosos trámites éstas se materializan después de largo tiempo, lo que apareja perjuicios dicho retardo, lo cual constituiría una grave perjuicio patrimonial para la empresa, quien deberá concepto económicos, por unas faltas administrativas que no cometió. En virtud de lo establecido en el acto administrativo que hoy impugna por los vicios alegados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas agregadas).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Señaló el accionante que P.A. impugnada se declaró A sin elementos de pruebas que sustentarán que las aguas suministrada por la empresa a sus trabajadores no era acta para el consumo humano que la misma incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto el órgano sancionadador, sin prueba alguna

que corroborara sus afirmaciones y desconociendo el valor de las declaraciones de los funcionarios contenidas en los documentos administrativos consignados desecho dichos resultados y aseguró que los mismos están contraposición con las normas sanitarias de Calidad del Agua Potable, pues para ella el agua potable destinada para el consumo humano no puede tener cantidad alguna de coliformes fecales ni totales no se comprobó “ desestimando las abundantes pruebas que se encontraban en el expediente administrativo que indican claramente que “[su] representada ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 34 del Reglamente Parcial de la LOPCYMAT.

Este Tribunal, de la revisión efectuada tanto de la solicitud como de las actas que conforman el expediente, advierte que el recurrente consigno efectivamente a los autos copia del expediente administrativo relacionado con la presente causa, donde consta las evaluaciones, los análisis, y las muestra, realizados entre otros por el Laboratorio de la Dirección Estadal de ambiente del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fechas junio y julio del 2009, donde se indica que “cumple con los valores deseados”, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, por lo que este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

Vista la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2004-002163 (caso: MANUEL BECERRA CASTRO vs. CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS) en la cual se señaló:

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.

En conclusión, esta Corte considera que en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de la imposición de una sanción pecuniaria con efecto directo en el patrimonio y evaluable en dinero…

En este sentido, con vista al extracto de la anterior decisión, cuyo criterio es acogido por este Juzgado y en uso de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Juzgadora considera necesario a fin de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.052.110), con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación, con expresa renuncia en el texto de la fianza de los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil, concediéndole para su consignación en autos un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que exista constancia en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.

En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de este Tribunal, es que se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en la P.A. número US/GUA/0025-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitada por el abogado G.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.322, domicilio procesal San Juan de los Morro, Municipio J.G.R. delE.G., en su carácter de Apoderada Judicial de “GHELLA S.p.A. Sucursal VENEZUELA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1977, bajo el Nro. 18, tomo 56-A. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

Segundo

Se ordena al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.052.220,oo), con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación.

Tercero

Se concede para su en autos un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que exista constancia en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.

Notifíquese a la parte recurrente mediante boleta de la presente admisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y el despacho de comisión

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 10.683

Mecanografiado por: Beatriz

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