Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoRecusaciòn

Vista la recusación interpuesta en fecha 28 de marzo por el Abog. G.D.F., apoderado judicial del ciudadano F.J.V., contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primera

En escrito presentado el 29 de abril de 2005, el recusante solicita al tribunal declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no tener este tribunal competencia en materia de familia.

Ahora bien, de lo que trata la causa en la que se produjo la recusación es de la liquidación de comunidad conyugal incoada por Ghilda J.M. contra el mandante del Abog. G.D.F.: es decir, lo que está en discusión no es un vínculo de familia (el matrimonial, deducimos, pues, si se está demandando la liquidación de una comunidad conyugal y están vivas ambas partes, es porque existió un matrimonio que concluyó en un divorcio). De lo que se trata, en suma, es de la adjudicación de los bienes que constituyen el acervo de la disuelta comunidad cuya liquidación ahora se pretende. Y el tribunal estima que sí es competente por la materia en tal caso. Por eso, afirma su competencia para conocer y decidir la recusación de especie.

Segunda

Adujo el recusante que “mi representado me informó que la accionante ciudadana Ghilda Jiménez, le manifestó con anterioridad a esta demanda que había conversado y había sido orientada por el ciudadano Juez de este despacho L.A.R.S., a los fines de incoar la presente demanda así mismo, existe desde hace algunos años una pública y notoria amistad entre la accionante y el referido Juez, igualmente por considerar esta Representación que el mismo (Juez de la Causa) se pronunció tácitamente sobre el asunto principal antes de la sentencia correspondiente, tal como puede evidenciarse en el cuaderno de medidas al decretarse medidas preventivas de embargo sin encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (es textual). Recusó, entonces, al juez mencionado, fundándose en los ordinales 9°, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de marzo de 2005, es decir, en tiempo útil, el funcionario recusado rechazó la recusación por temeraria, infundada, inadmisible e improcedente, negando haber prestado servicios profesionales a la demandante, así como que sostenga amistad con ella (añadiendo, a este respecto, que no existe una causal de notoria y pública amistad como sustento de la recusación). En cuanto a la recusación por la presunta emisión anticipada de opinión, señaló que “las partes tienen sus medios de defensa e impugnación contra las providencias dictadas por un Tribunal”.

En fecha 14 de abril de 2005, luego de la distribución del asunto, se le dio entrada en este Juzgado Superior, abriéndose el lapso fijado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para oír las observaciones que quisieran hacer las partes. A falta de ellas, no se abrió articulación probatoria. Por tanto, se pasa a decidir la recusación.

Tercera

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). En la recusación de especie, la carga de la prueba pesaba sobre el recusante. Nada trajo a los autos en sustento de sus afirmaciones; por lo que es inexorable que la recusación sea declarada sin lugar por infundada.

No obstante, para fundar el resto de los pronunciamientos que se harán, es necesario señalar que es una grave exageración la acusación de que el juez recusado adelantó opinión al acordar unas medidas cautelares. Si se aceptase que, en esa circunstancia, existe un motivo de recusación, entonces, el poder cautelar, simplemente, no tendría razón de ser. La parte aduce que el adelanto de opinión consiste en haber acordado la cautela “sin encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: si ello fuere cierto (y no le corresponde controlarlo, en este momento, a este Juzgado Superior), no sería motivo para recusar, sino –como dice acertadamente el recusado- para ejercer los medios de impugnación contra su providencia.

Finalmente, el ejercicio de la recusación en el vacío –es decir, la sola denuncia, que provoca la separación del recusado del conocimiento de la causa- sin preocupación por sustentarla con pruebas, demuestra temeridad.

En fuerza de las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abog. G.D.F. contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

A pesar de lo exiguo de la sanción que pesa sobre el autor de una recusación improcedente, el tribunal no la omitirá, aunque sea por su sentido pedagógico. Por tanto, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al Abog. G.D.F., titular de la cédula de identidad N° 8.227.147. La multa se liquidará y pagará en el tiempo y en la forma prevista en la norma citada.

Pronunciamientos que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Remítase el expediente al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Regístrese este auto y déjese copia.

(BH04-X-2005-000028)

El Juez Provisorio

Abog. A.M.C.

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa

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