Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSolicitud De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 15 de junio de 2005

195 ° y 146 °

Visto el pedimento realizado por la abogada GHILDA R.P.O., Defensor Público Décimo Penal, quien funge como Defensor Penal del acusado J.E.B.A., donde solicita que se le revise la medida cautelar menos gravosa impuesta a su defendido; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.E.B.A. por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la Asociación de Vecinos de Barrancas.

En fecha 12-04-2002, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito ESTAFA Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 321 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.C.S., R.O.L.D.C., J.O.G.C., V.M.H., Z.C.P., A.P.S., y M.B.G.M..

El día 18 de junio de 2002, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL a cargo del Juez LISBETH SUTIERREZ PERNIA, sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, dictada, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2,4,5, y 6, y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; las condiciones impuestas consistieron en: 1) Presentarse ante este Despacho una vez cada ocho (08) días a través de la Oficina de Alguacilazgo y mantener una residencia fija en el lugar donde habita actualmente; 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; 3) prohibición de concurrir a reuniones con hechos similares que dio .lugar a la presente causa; 4) Prohibición de cualquier tipo de comunicación u ofensa personal con algunas de las personas que fueron víctimas de la presente causa; 5) Presentar dos fiadores de reconocida buena conducta y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, fijándose como monto como vía de multa en caso de no presentarse el imputado cuando sea requerido, el equivalente de cuarenta (40) unidades tributarias.

Mediante Resolución de fecha 27 de mayo de 2004, se revocó la medida cautelar otorgada, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, librándose la respectiva orden de aprensión; la cual fue materialmente impuesta en audiencia de presentación de fecha 19-11-2004.

Solicitada la revisión la misma fue negada por resolución de fecha: 17-12-2004.

En resolución de fecha 15-02-2004, se admitió como prueba complementaria la realización de una evaluación psicológica del acusado J.E.B.A..

Se recibió en fecha 25-04-2005, Oficio N° 2180 suscrito por el Inspector Jefe J.M.H.G., Jefe de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público (D.I.R.S.O.P.), en donde se informa condiciones mínimas requeridas para realizar un examen Psicológico o Psiquiátrico en dicha institución, por lo cual el mismo no se pudo realizar.

Se recibió en fecha 17-05-2005, Oficio N° 0645/05 suscrito por el Dr. R.A.S.Q., Director general del Hospital central de San Cristóbal, en donde se anexa Oficio N° 042-05 de fecha 12-05-2005, en donde se informa que el Servicio de S.M. no dispone de recursos humanos en el área de Medicina Forense para realizar un examen Psicológico o Psiquiátrico en dicha institución, por lo cual el mismo no se pudo realizar.

En fecha 23 de mayo de 2005, se recibió oficio N° 2464 suscrito por el Inspector U.G.M., Jefe de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público (D.I.R.S.O.P.), en donde se informa que el ciudadano J.E.B.A., quien se encuentra detenido en los calabozos de ese organismo policial, presentó serios problemas de conducta con los demás reclusos.

Fijado el día 06-06-2005, como la fecha para el Juicio Oral y Público, en dicha oportunidad no pudo realizarse el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en el Laboratorio adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por lo que se fijó nueva fecha para el día 04-07-2005.

-II-

Este Juzgado comparte los principios de enjuiciamiento penal venezolano, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

La defensa del acusado J.E.B.A. fundamenta su alegato de la siguiente forma:

En el día de hoy, Ciudadana Juez, la defensa realizó una visita a la Cárcel en la dirección de Seguridad y Orden público, conversando con mi defendido, el cual llevó al conocimiento de quien aquí suscribe, la necesidad de que se le resuelva su situación jurídica pronto, que se encuentra desesperado, presentando crisis depresivas

Por lo cual solicita se revise la revocatoria de la Medida Cautelar dictada por este Juzgado.

Considera este juzgador, que la defensa ha sido reiterativa en su pedido, lo cual demuestra a las claras el fiel cumplimiento de su deber. Asimismo, no es imputable al acusado en la presente causa que el Examen psicológico o Psiquiátrico que se admitió como Prueba Anticipada por este Tribunal, no haya podido realizarse en virtud de las razones de hecho que explican los oficios a que anteriormente se hizo mención en el análisis previo realizado de las actas del expediente.

También es de destacar, que en autos consta que la razón para revocar anteriormente la Medida cautelar que le había sido otorgada fue la contumacia del acusado en estar atento y asistir a los actos que con motivo de la causa se llevan en este tribunal, y que tal ausencia en ningún momento ha sido justificada por medio alguno, lo cual es un mal precedente.

Sin embargo, en consideración a que se ha de salvaguardar el derecho que le asiste a toda persona a ser considerada en su dignidad, con protección a los derechos que le son inherentes en virtud de su condición de ser humano, y también, en atención al principio elemental de que la restricción de la libertad sólo debe mantenerse cuando excepcionalmente no proceda otra alternativa viable que permita cumplir con la finalidad del proceso la cual radica en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que este Juzgado considera que en el presente caso es procedente proceder a revisar la Medida de Privación de Libertad otorgada, siempre y cuando el acusado se comprometa a cumplir con las condiciones que se le impongan a los fines de no impedir la realización de las actividades propias que se requieren para obtención del fin del proceso penal que cursa en su contra.

Por lo tanto, es dable admitir la sustitución de la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256, en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a las que deberá dar fiel cumplimiento mediante compromiso que asuma ante este despacho judicial. Entonces deberá comprometerse a: 1) Someterse al cuidado y vigilancia del Servicio de S.M.d.H.C.d.S.C., Estado Táchira debiendo asistir por consulta externa a los fines de recibir tratamiento y ayuda para su salud, 2) Presentarse periódicamente ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 3) La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado. Deberá cumplir tales condiciones so pena de ser revocada de oficio tal medida, si no justifica su contumacia de asistir a los actos para los cuales sea requerido por este despacho.

Este tribunal admite la petición de la defensa, y otorga Medida Cautelar que sustituya la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano J.E.B.A., y así se decide.

-III-

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano J.E.B.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1968, soltero, titular la cédula de identidad V-14.524.366, hijo de R.A.B. (f) y de M.A. (v), residenciado detrás de la Universidad católica, calle 10, N° 49-58 de San Cristóbal, Estado Táchira, ADMITIÉNDOSE la petición de sustituirse por una menos gravosa, debiendo comprometerse a: 1) Someterse al cuidado y vigilancia del Servicio de S.M.d.H.C.d.S.C., Estado Táchira debiendo asistir por consulta externa a los fines de recibir tratamiento y ayuda para su salud, 2) Presentarse periódicamente ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 3) La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado. Deberá cumplir tales condiciones so pena de ser revocada de oficio tal medida, si no justifica su contumacia de asistir a los actos para los cuales sea requerido por este despacho.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese Boleta de Traslado para notificar al acusado.

El Juez Temporal

Abog. H.E.C.G.

La Secretaria

Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES

HECG/ggo

CAUSA 1JU-499-02

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