Decisión nº 433 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 13 de enero de 2010.

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado, en la presente causa signada bajo el No. 1E433-08, instruida en contra del ciudadano GHILVER A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.602.341, nacido en fecha 30 de octubre de 1979, residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la Planta Eléctrica, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia en contra de la mujer y la familia vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.C.P. y la adolescente C.R.P., a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    II

    El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 493 eiusdem, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

    Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  4. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  6. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  7. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.

  8. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de los requisitos de procedencia de la misma, pero dicha reforma no favorece al penado Ghilver A.P., ya que en la causa no consta el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 4 de septiembre de 2009, como es el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, si constando los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma.

    Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”

    Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado Ghilver A.P., el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, por haber sido condenado en fecha 06 de agosto de 2008, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    El Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el artículo 493, señala lo siguiente:

    Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  9. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  10. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  11. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  12. - Que presente oferta de trabajo;

  13. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado Ghilver A.P., de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

    Que corre inserto al folio 266, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Ghilver A.P., expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones del Interior y de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2009, en el que se evidencia que el penado tiene tan sólo antecedes por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual indica que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.

    Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 06 de agosto de 2008, inserta del folio 173 al 178, que el penado Ghilver A.P., fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia en contra de la mujer y la familia vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.C.P. y la adolescente C.R.P., lo que demuestra que la pena impuesta no excede de 5 años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.

    Corre inserta del folio 270 al 271, acta de éste Tribunal de fecha 22 de julio de 2009, en la que el penado Ghilver A.P., manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.

    Corre inserto al folio 291, constancia de trabajo expedida al penado Ghilver A.P., por la ciudadana I.R. deS., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.183.488, en su condición de Presidenta de la Cooperativa de Servicio y Mantenimiento R.L. “ALEXMAR”, ubicada en la carretera nacional vía a San Cristóbal, sector la “Y” de la Lechera, Guasdualito, estado Apure, en la que señala que labora como obrero en la referida Cooperativa, la cual fue ratificada en este Tribunal en fecha 11 de enero de 2010; si bien no se trata de una oferta de trabajo, de dicha constancia se evidencia que el penado se encuentra trabajando, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma.

    No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del Ghilver A.P., o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, conforme se evidencia de oficio procedente de la Unidad de Alguacilazgo, inserto al folio 287.

    Del folio 248 al 253, riela Informe Psicosocial, realizado al penado Ghilver A.P., por una Trabajadora Social y Psicóloga, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a que: El equipo técnico, considera que el penado reúne las condiciones para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto tiene apoyo familiar y laboral, deseos de cambios y proyecta metas factibles de alcanzar.

    Por lo que este tribunal considera que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Ghilver A.P., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GHILVER A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.602.341, nacido en fecha 30 de octubre de 1979, residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la Planta Eléctrica, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.C.P. y la adolescente C.R.P., de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando fue condenado el penado y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a GHILVER A.P., un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 13 de enero de 2011, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  14. - No salir de la Jurisdicción del Estado Apure y Táchira, sin autorización el Tribunal;

  15. -. No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. Abstenerse de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;

  16. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;

  17. - Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;

  18. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar, laboral y en la comunidad donde reside;

  19. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;

  20. -Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;

    8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;

  21. - Realizar trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba.

    Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.

CUARTO

Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San C.E.T., remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de 3 días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público, al defensor Público y las víctimas. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.

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