Decisión nº 329-07 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 17 de Mayo de 2.007. Años: 197º y 148º.

Expediente Nº. 7770-07.

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: NIZAR GHOUES EL ATOUANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.598, actuando en su carácter de heredero y Apoderado de la sucesión “MHANA GHOUES”, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carora y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, anotado bajo el Nº 15, folios 49 al 52, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977.

DEMANDADO: IHSAN ALKANTAR ALKANTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.286, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.M. y M.J.P.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 9.391. y 33.961 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 18-04-07 el Abogado J.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977, en su carácter de Apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de Abril del 2.007, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano NIZAR GHOUES EL ATOUANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.598, actuando en su carácter de heredero y Apoderado de la sucesión “MHANA GHOUES”, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carora y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, anotado bajo el Nº 15, folios 49 al 52, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.006, contra el ciudadano IHSAN ALKANTAR ALKANTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.286, en la cual el a-quo declaró procedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, por considerar que el inmueble objeto de la acción está insuficientemente identificado, creando dudas en lo que respecta a la identidad del mismo; y SIN LUGAR la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por las imprecisiones observadas en la demanda (folios 88-92)

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 27-04-07, por auto de fecha 02-05-07, se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 97)

Este Tribunal para decidir observa:

La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para esta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el Superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Siendo entonces que la apelación versa sobre una sentencia definitiva, mediante la cual el A-quo declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda de desalojo; ésta superioridad procederá a emitir pronunciamiento sobre dicha sentencia por tener competencia exclusiva para ello y así queda establecido.

Como es ampliamente conocido, en el mes de Enero del año 2000 entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual constituye un avance desde el punto de vista del procedimiento, ya que todas las controversias que se susciten entre arrendador y arrendatario bien sea por desalojo, resolución o cumplimiento de contrato, reintegro de alquileres, ejecución de garantías u otras que sean consecuencia directa de una relación arrendaticia; quedan sometidas al trámite procedimental previsto en la citada Ley Especial y al Procedimiento Breve que ésta misma consagra, aplicándose las reglas del juicio breve previstas en el Código de Procedimiento Civil; y en aquellas situaciones en que la Ley Especial no diga nada o haya un vacío, debe el juez aplicar la hermenéutica jurídica.

Es así como observamos que el Juez A-quo procedió a resolver como punto previo a la sentencia de fondo la cuestión previa alegada por el demandado conforme a la normativa del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; la cual fue declarada Con Lugar; procediendo de inmediato a declarar Sin Lugar la demanda.

En ese sentido debemos señalar que el proceso civil es definido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros, que de alguna forma intervienen en él, que esta regido por el principio de legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas; teniendo como base el derecho a la defensa.

Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la orientación es declarar la legitimidad del actor, que aún estando afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

Nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 206 establece:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez

.

La transcrita norma es de carácter genérico, dirigida a todo juez con el fin de asegurar la estabilidad de los juicios, es un precepto de eminente generalidades que guarda estrecha relación con loas artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

El procesalista A.R.R. al referirse al artículo 206, expreso: “De conformidad con esta disposición, solo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley, b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”. (Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 190).

Aplicando al presente caso lo antes expuesto, observamos que indudablemente el Juez A-quo al declarar Con Lugar la cuestión previa estaba en la obligación de otorgarle al demandado el plazo de ley para la subsanación de dicha cuestión previa conforme al contenido del artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; y una vez que este se hubiese efectuado el juez procedería a emitir pronunciamiento de fondo, claro esta, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso. El pronunciamiento del Juez al declarar sin lugar la demanda sin haber otorgado el plazo de subsanación violenta el Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ambos de carácter constitucional, y siendo el Juez el encargado de administrar Justicia y máximo garante de que estos derechos se materialicen, es por lo que debe declararse Con Lugar la Apelación formulada y así se decide.

Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.G.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres en el Juicio de Desalojo intentado por NIZAR GHOUES EL ATOUANI contra IHSAN ALKANTAR ALKANTAR, ambos identificados en autos y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se de cumplimiento a la normativa consagrada en el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es que otorgue el plazo para la subsanación, debiendo sentenciarse al fondo la causa una vez que se hubieren cumplido con las formalidades subsiguientes, claro está, previo análisis de la pruebas traídas a los autos. Queda así REVOCADA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de Mayo de 2.007. Años: 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 329-2007, se publicó siendo las 11:30 a.m., y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº. 7770-07.-

mdeu.4.-

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