Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 12 de Enero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-X-2005-000032

PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Titular de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, abogada A.M.D.G.C., quien se inhibió de conocer la Causa GP11-P-2004-000118 que se sigue en contra del ciudadano M.L.D.Y. por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, fundamentándose la Jueza inhibida en lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, alegando que:

“… procedo a INHIBIRME de conocer de las actuaciones signadas con el N° GP11-P-2004-000118, seguidas en contra de de la ciudadana M.L.D.Y., portadora de la cédula de identidad N° V-8.612.441, por la presunta comisión del delito de Estafa continuada, inhibición que presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Ordinal 7° en concordancia con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los siguientes hechos: En fecha trece (13) de diciembre del presente año a las 11:30 a.m. estaba fijada la audiencia oral y publica antes señalada, es el caso que siendo aproximadamente las 10:00 a.m. del mismo día, la ciudadana acusada M.L.D.Y., presento escrito en el cual renuncio a sus abogados defensores: O.S.N. y L.L. y procedió a designar al abogado R.J.M. quien…. presento escrito… que por lo tanto requeria del diferimiento de la audiencia de juicio oral y publica a los fines de imponerse de las seis (6) piezas que conforman las actuaciones…encontrandose el Tribunal constituido en la sala de audiencias a los fines de la celebración del acto respectivo, se procedi a tomar el juramento correspondiente al abogado defensor y a escuchar su solicitud, asi como se procedió a escuchar la opinión de la representación fiscal, la del abogado querellante y la de una de las victimas que se encontraban en las salas, a los fines de tomar el Tribunal la decisión correspondiente; copia certificada del acta levantada de la audiencia aludida, se anexa marcada con la letra “C”. Al otorgarse el derecho de palabra a la ciudadana RORAIMA COROMOTO TRUJILLO RAMOS, victima en el presente asunto, la misma señala: “ creo que la inquietud tanto mía personal como la de mis compañeros los cuales ya tenemos 4 años en esto y no entendemos como esta señora continua con privilegios en una causa en donde habemos (sic) 200 victimas sin incluir a las otras personas que no denunciaron. Hemos sido objeto de tantas acciones temerarias por esta señora. No es justo que cada vez que esta señora quiere revoque su defensa y se prolongue el juicio. El Tribunal tiene que ser ecuánime y justo con nosotros que somos padres de familia, ya que considero que el Tribunal no ha sido ecuánime…en el presente asunto, ingresó a este Despacho, en fecha 11-05-05, oportunidad en la cual se fijó el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos para el día 18-05-05… El día 21-06-2005, una vez recibidas las resultas de la notificaciones efectuadas a los escabinos, se procedió a fijar la fecha para la constitución del tribunal Mixto, para el día 08-07-2005, oportunidad en la cual fue diferido el acto por la incomparecencia de los escabinos… fijándose el día 21 de julio del presente año, oportunidad en la cual el Tribunal apegado a la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003, y su ratificación de fecha 26 de noviembre de 2004, se constituyó en Unipersonal y de acuerdo al sistema de agenda única que rige en este Circuito Judicial Penal, se fijó el Juicio Oral y Público para el día 13 de diciembre de 2005… motivo por el cual quien suscribe la presente acta, se considera afectada en su honor y reputación por los calificativos de los cuales fui objeto, sin causa justificada de parte de la mencionada ciudadana, por cuanto mi actuación ha sido absolutamente apegada a la Constitución y a las Leyes en el presente asunto, así como en todos los sometidos a mi consideración, de suerte que la propia Representación Fiscal dejó constancia de lo anteriormente indicado, al manifestar: “..el Ministerio Público deja constancia que hasta los actuales momentos quien preside este Tribunal siempre ha garantizado sin preferencia ni parcialización alguna, la Administración de Justicia… (Sic) y siendo que tales argumentaciones las efectuó delante de trece (13) víctimas y del resto de las personas que se encontraban para el momento de la audiencia… lo cual constituye plena prueba de lo dicho y suscrito por la mencionada ciudadana, lo cual constituye plena prueba de lo dicho y suscrito por la mencionada ciudadana, lo que pudiera dar origen acciones legales por parte de este Jueza, considero que, me encuentro incursa en la causal legal invocada…” (sic).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala vista la inhibición planteada por la Jueza Titular de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, abogada A.M.D.G.C., estando en el lapso legal para decidir la misma, observa:

De la lectura del planteamiento de inhibición elevado al conocimiento de esta Sala, se desprende que la Jueza que se inhibe se fundamentó en la causa legal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces… pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete, testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…” (Omissis…). Del texto de la norma procesal trascrita, se desprende que la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86, establece dos supuestos de procedencia en los cuales se puede fundamentar la inhibición del Juez; el primer supuesto es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que entraña que el Juez que se inhibe lo hace por cuanto en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ha conocido la causa o el asunto que se eleva a su conocimiento; el segundo supuesto previsto es el haber intervenido en la causa ejerciendo funciones de fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, lo que no implica el emitir una opinión como Juez pero el ejercicio de tales funciones permiten conocer el fondo del asunto de manera tal que, de pasar luego a la función de juzgador, a la hora de emitir el pronunciamiento estaría ya preconstituido un criterio u opinión con ocasión de las funciones ejercidas en la causa.

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de la inhibición planteada, aunado al estudio de las previsiones del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa del acta suscrita por la proponente, que los hechos por ella señalados como las razones para decidir apartarse del conocimiento del asunto GP11-P-2004-000118, no guardan relación alguna con la causa legal de inhibición invocada, lo que se desprende además de los recaudos anexados y donde no se observa, ni puede deducirse de ellos, la existencia de alguno de los supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que es la norma procesal en la que la Jueza fundamenta su inhibición, observando en ese sentido, que las razones aducidas por la proponente no logran subsumirse en ninguno de los dos supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se desprende de sus argumentos que con relación a la causa que se sigue a la ciudadana M.L.D.Y. haya la Jueza emitido opinión en el conocimiento de la misma que pueda comprometer su objetividad a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración; ni se desprende que haya intervenido en la referida causa como fiscal, defensor, experto o testigo que ahora le impida conocer como Juez.

La Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial; no obstante, esas situaciones deben ser expresadas de manera que no exista siquiera rastro de duda, puesto que todo Juez viene obligado a conocer los asuntos sometidos a su consideración y decidirlos en derecho; salvo por las causas expresamente previstas en la ley y de las que debe emerger el motivo que lo impida, suficientemente acreditado y documentado. Inhibirse de conocer una causa implica la obligación de acreditar la causa legal invocada a través de la argumentación de las razones por las cuales quien se inhibe se estima incurso en dicha causal, lo que en definitiva viene a constituir el motivo al que se refiere la causa legal que se alega.

En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, y por cuanto no ha sido acreditada la existencia de la causa legal prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente la prevista en el numeral 7, se estima que lo procedente es declararla sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza del Tribunal en funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello abogada A.M.D.G.C. para conocer la causa GP11-P-2004-000118 seguida a la acusada M.L.D.Y..

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

LAS JUEZAS,

A.G.D.N.

A.C.M.C.Z.M.

El Secretario,

L.E.P..

En la misma fecha se dio cumplimiento.

El Secretario

Act. GP01-X-2005-000032

AGN/Nubia Rodríguez-Asistente Judicial

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