Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril del año dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000009

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A , Registro Único de Información Fiscal (R.F.I) Nº J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.C.C., C.S.D.C. y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 2287, 9074 y 90132 respectivamente.

DEMANDADOS: GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ y R.H.T.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.963.520 y 10.963.383 respectivamente en su condición de deudores principales y el ciudadano F.L.C.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.223, en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ y R.H.T.D.R.: A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 22.150, 147.123 y 161.716 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 30 de julio de 2012, el abogado J.L.C.C., en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, R.H.T.D.R. y F.L.C.C., ya identificados (folios 02 al 04).

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la demanda y en fecha 01 de agosto de ese mismo año, admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un día que se le concede como término de distancia, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara; asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el escrito libelar (folios 28 y 29).

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal A quo consignó boletas de intimación debidamente firmada por los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ y R.H.T.D.R., y boleta de intimación sin firmar por el ciudadano F.L.C.C. (folio 34).

Mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó se ordene la citación por carteles al co-demandado F.L.C.C., siendo ésta acordada por el A quo en fecha 29 de noviembre de 2012 (folios 49 y 50).

Al folio 51, cursa poder conferido por los ciudadanos Giacinto Vincenso Russo Yépez y R.H.T.d.R., a los abogados A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 22.150, 147.123 y 161.716 respectivamente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, los ciudadanos Giacinto Vincenso Russo Yépez y R.H.T.d.R., asistidos por los abogados A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., consignaron escrito de interposición a la perención breve y oposición a la intimación (folios 54 al 68).

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión en la que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ y R.H.T.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.963.520 y 10.963.383 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D.; asimismo, el A quo advirtió que una vez que la parte demandada ratifique las mismas, se procederá a proveer lo conducente (folios 69 y 70).

En fecha 08 de enero de 2013, los abogados A.W.R. y D.E.R.D., apelaron de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012 y ratificaron las defensas invocadas en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2012 (folio 71).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2012, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas conjuntamente con el recurso a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 06 de febrero de 2.013 y el 07 de febrero del año en curso, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 76) y el 25 de febrero de 2013, los abogados A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Giacinto Vincenso Russo Yépez y R.H.T.d.R., presentaron escrito de informes (folios 79 al 86) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; y el 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 87). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en la que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

El caso de autos se trata de determinar, si la decisión proferida por el A quo al declarar improcedente la perención de la instancia, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del A quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:

Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley

Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico, tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a a.s.l.m. dada por el A quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

“La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).

Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.

En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal; dicha inactividad no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, luego de haber sido admitida la demanda en fecha 01/08/2012, la parte actora en fecha 01/10/2012, es decir, el día 28 de los 30 que concede la ley para que se cumpla con las cargas procesales para el demandante, este consigno copia simple del libelo para librar la compulsa siendo carga del Tribunal (según el criterio jurisprudencial establecido al respecto) dejar constancia de tal circunstancia, lo cual no se pudo verificar oportunamente.

En tal sentido, y no siendo imputable a la parte una omisión de una carga del Tribunal, mal puede ser declarada la perención de la instancia; puesto que la misma (en los términos planteados) sería una vulneración al debido proceso y un acto contrario a los principios constitucionales y a su fin ulterior, vale decir la justicia.

Asimismo tenemos que el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, el apelante del caso de autos alega la perención breve de 30 días por que a su criterio el actor no cumplió con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley, como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.

Previamente y en virtud del principio de transparencia consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, este Tribunal a los fines de resguardar la seguridad jurídica de las partes establece que a partir de sentencia de fecha 23 de Abril de 2013, en el Asunto signado bajo el Nº KP02-R-2012-000077, Caso INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A. Vs. INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., cambió el criterio que se venía sosteniendo de escuchar la apelación habiendo sido declarada Sin lugar la perención de la instancia y en su lugar, haciendo una interpretación gramatical del artículo 269 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Determina que, dicha norma establece, que la procedencia del recurso de apelación sólo es contra la sentencia que declare la perención de la instancia y no cuando declare la inexistencia de la misma y así se establece.

En base a lo precedentemente establecido y haciendo una lectura del auto contentivo de la decisión interlocutoria recurrida en la cual se constata que, el A quo negó la solicitud de declaratoria de perención breve hecha por la parte demandada, decisión esta que no encuadra dentro del supuesto de hecho de la procedencia de la apelación establecidos en el artículo 269 supra transcrito, el cual consagra dicho recurso sólo cuando sea declarada la perención de la instancia y no cuando ésta sea negada como es el caso de autos; motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por los abogados A.W.R. y D.E.R.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Giacinto V.R.Y. y R.H.T.d.R., ambos identificados en autos, debe ser declarada INADMISIBLE, revocándose el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Enero del año 2013 que escuchó la apelación en un solo efecto y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 15 de Enero del año 2013 que escuchó la apelación en un solo efecto y;

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados A.W.R. y D.E.R.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Giacinto V.R.Y. y R.H.T.d.R., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 17 de Diciembre de 2012.-

No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:04 a.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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