Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000882

PARTE ACTORA: GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.964.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.512.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.420.788.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.Z.M.R. y DAYMARA RHINA SERRANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.365 y 151.800, respectivamente.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, en fecha 9 de agosto de 2012, mediante la cual demanda por nulidad de asiento registral, tacha de instrumento y nulidad de contrato al ciudadano J.C.M.S.. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha en fecha 1º de noviembre de 2012, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación del demandado, lo cual realizó satisfactoriamente, consignando en autos el recibo de la compulsa debidamente firmado.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la parte actora contradijo dicha cuestión previa en fecha 6 de diciembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora promovió pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas. Asimismo, lo propio hizo la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2012.

En fecha 9 de abril de 2013, la parte actora solicitó el pronunciamiento interlocutorio respecto de la incidencia de cuestiones previas surgida en el presente expediente.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que fue registrada ilegalmente una compraventa y usufructo sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico 55-B, en la quinta planta del edificio CENTRO RESIDENCIAL CANDELARIA, ubicado en la calle Sur 13, entre las esquinas de Miguelacho y C.d.C., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el No. 20, Tomo 119; y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el No. 35, Tomo 10, Protocolo 1º.

  2. Que en el mencionado documento participó fraudulenta y forjadamente el ciudadano J.C.M.S..

  3. Que adquirió el referido inmueble conjuntamente con el fallecido ciudadano J.M.A., quien en colaboración con el demandado procedió a notariar la compraventa y usufructo cuya nulidad se pretende, y posteriormente registrada por el demandado.

  4. Que en las fechas correspondientes a autenticación y registro del referido documento, la parte actora alegó no haber estado presente ni participado de ningún modo en las solemnidades propias a la autenticación y registro del documento cuya nulidad se pretende. Lo anterior, en virtud de que para tales fechas se encontraba enferma y bajo el cuidado de una señora de nombre AURA.

  5. Que el monto establecido en el documento de compraventa, es de Bs.F. 10.000,00, cantidad que estimó ínfima; que fue posteriormente registrado por la cantidad de Bs.F. 41.280,00; y que no ha recibido suma de dinero alguna por tal concepto.

  6. Que “Después de la muerte de su hijo, JUPITER, y que desde luego contra quien de modo absoluto ya no caben (sic) acción alguna, el ciudadano J.C.M.S., se presta para ser testigo, de que mi cliente era una mujer fallecida en fecha 15 de Junio del 2011, cuando el señor J.C.M.D.O.R., titular de la Cédula de Identidad V-10.788.145, la declara `difunta´ cosa que por supuesto no era verdad, y que posteriormente, después que una vez en conocimiento de la venta ilegal, realizada en el apartamento de su propiedad, debido a que el demandado aquí en complicidad supuestamente con su hermano, Á.M. se llevan la documentación perteneciente a la señora GIACOMA ALFONSI, y cuando su hijo V.M.M.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-3.178.511, se percata de lo sucedido, lo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en la Subdelegación de `Simon Rodriguez´, aquí en Caracas, la cual es llevada por la Fiscalía 50 del Ministerio Público, es entonces cuando, previo reclamos y después de darse cuenta, de la denuncia que le hiso su tío el ciudadano V.M.M., el día lunes 10 de Marzo de 2012, el señor M.S., con el ciudadano MONTE DE OCA RODRIGUEZ, procede a hacer solicitud de Rectificación en el acta de defunción de su padre Júpiter (con objeto de despistar evidencias), en fecha 21 de Mayo de 2012, la cual anexo copias simples marcada (sic) con la letra “D”, y en ella se puede apreciar corrección al margen del acta donde se signó el Expediente con el No. 123/12 que se abrió a tal efecto. Tal (sic) evidente es ciudadano Juez, que aquí todo se trataba era que la señora GIACOMA muriera primero, puesto que el USUFRUCTO constituido para la fecha del cofraguado montaje sobre una venta ilegal, revela por entero el artificio delictivo en este caso consumado, por el ciudadano Juan Carlos M.S.”.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas, alegó lo siguiente:

  7. Promovió la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una causa penal incoada en contra del demandado ante la Fiscalía 50º del Área Metropolitana de Caracas, la cual al decir del demandado se encuentra estrechamente vinculada a los hechos que se ventilan en el presente juicio.

  8. Que en dicha causa se investiga la presunta comisión del delito de forjamiento de documento previsto sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en virtud de la compra venta y usufructo cuya nulidad se persigue mediante el presente juicio.

    Posteriormente, en la oportunidad correspondiente la parte actora limitó su contestación a contradecir genéricamente la cuestión previa promovida por la demandante.

    -III-

    PUNTO JURIDICO PREVIO

    Previa consideración a los alegatos que componen la incidencia de cuestiones previas surgida en la presente demanda, este sentenciador debe necesariamente pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, por cuanto, luego de una revisión del libelo de demanda, este sentenciador evidenció un cúmulo de pretensiones que hacen forzoso para este juzgado analizar si las mismas se encuentran debidamente acumuladas dentro de los márgenes del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pretensiones que coligen de lo expuesto a continuación:

    Esta demanda tiene por Objeto (sic) la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL (sic), de una venta ilegal (sic)…

    Por otro lado, dentro de lo que consideró los fundamentos jurídicos de su pretensión, en el capítulo correspondiente indicó:

    …las normas jurídicas a invocar y por no se contrarios al Orden Público (sic), las indico en esta demanda en el siguiente orden

    Primero: Según el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que dice: `La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

    Seguidamente, en el capítulo dedicado a sus conclusiones argumentó lo siguiente:

    El acto incierto y contrario a la ley que invocamos en este libelo, a los fines de anular la venta ilegal y constitución de usufructo…

    (omissis) “Han colocado a la señora GIACOMA ALFONSI, después de darse cuenta del fraude forjado que afecta su inmueble actualmente, con un asertivo propósito a demandar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Asiento (sic) Registral (sic), que es aquí objeto de Tacha (sic) de Instrumento (sic) Publico (sic)…”

    El anterior análisis lleva a concluir que la parte actora pretende una nulidad de asiento registral, conjuntamente con una tacha de documento público y una nulidad de contrato. Es de hacer notar, que tanto la nulidad de asiento registral y la nulidad de contrato, son acciones que deben tramitarse mediante procedimiento ordinario al no preverse en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial para tal fin. Sin embargo, la tacha instrumental solicitada a través de la invocación del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, consta de un procedimiento especial consagrado en el artículo 442 ejusdem.

    En tal virtud, este juzgado considera menester adjuntar al presente fallo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a los casos en los cuales es improcedente la acumulación de pretensiones en un mismo proceso. Dicho artículo establece:

    Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Subrayado y negrillas del tribunal).

    De la lectura de la precitada norma, se observa que para la procedencia de la acumulación de pretensiones se establece como requisito, que los procedimientos previstos para cada una, no sean incompatibles entre si. Ahora bien, es de hacer notar por este sentenciador que la tacha instrumental bien sea principal o incidental, se rige por las normas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales configuran un conjunto de pautas procesales especiales en materia de tacha. En virtud de lo anterior, dichas normas no se aplican en los demás procedimientos, tal es el caso, de la nulidad de venta y la nulidad de asiento registral. Así pues, resulta forzoso para este tribunal declarar la inepta acumulación de acciones en el presente caso, por cuanto no cumple con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo supra transcrito, lo cual se traduce en la improcedencia manifiesta de las pretensiones objeto del presente juicio.

    Respecto de los efectos de la inepta acumulación, la jurisprudencia se ha pronunciado a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:

    En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

    La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

    Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    . (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

    Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

    Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”

    (Subrayado y negrillas del tribunal).

    Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el mérito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada respecto de la cuestión previa promovida; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) por haber sido resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLES, las pretensiones contenidas en la demanda incoada por GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, en contra del ciudadano J.C.M.S..

    No hay especial condenatoria en costas por cuanto la presente decisión es dictada de oficio.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:09 p.m.-

    EL SECRETARIO,

    LRHG/Rincones.-

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