Decisión nº PJ0042014000018 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diez (10) de Junio de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000047.

DEMANDANTE: GIACOMINA PLACENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.131.926.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANYIS PEÑA Y J.A.V., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 102.958 y 46.050, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YUMARY HURTADO Y A.J., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 62.849 y 63.268 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los abogados ANYIS PEÑA Y J.A.V. en su carácter de co-apoderados judiciales de la demandante y los abogados YUMARY HURTADO Y A.J. co apoderados judiciales de las partes co-demandadas, contra la decisión de fecha veintidós de enero del año dos mil catorce (22/01/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 07/03/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 03/04/2014, a las 09:30 a.m. (F.198), el día 03/04/2014, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada ANYIS D.P. y la co-apoderada judicial de la parte demandada YUMARY L.H., presentan ante este Juzgado diligencia constante de un (01) folio sin anexos en el cual solicitan la suspensión de la audiencia para ese mismo día por un lapso de 3 días hábiles (F.205), el día 09/04/2014, nuevamente la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada ANYIS D.P. y la co-apoderada judicial de la parte demandada YUMARY L.H., presentan ante este Juzgado diligencia en la cual solicitan la suspensión de la audiencia que estaba pautada por este tribunal para ese día, por un lapso de 15 días solicitud que este Tribunal acuerda mediante auto separado (F.208), el fecha 05/05/2014, se procedió a fijar la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral para el día 16/05/2014, a las 09:30 a.m estando en la celebración de la audiencia oral de apelación, el Juez hace saber a las partes que se difiere el dispositivo del fallo para el cuarto día hábil siguiente a las 03:00 p.m; por la complejidad del caso, (F.212 al 214), El día 02/06/2014, verificada la presencia de las partes el Juez pasa a dicta el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.R. y ANYIS D.P.H. identificados con matricula de inpreabogados Nº 46.050 y 102.958, actuando con el carácter de Co Apoderados Judiciales de la ciudadana GIACOMINA R.P.D.R., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana GIACOMINA R.P.D.R., contra ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha veintidós de enero del año dos mil catorce (22/01/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma solo se encuentran controvertidos: a) La prescripción de la acción opuesta por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T.. b) La falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A. c) La forma de culminación de la relación de trabajo (despido no justificado). d) La procedencia de los conceptos indicados en el libelar.

“… Omisiss…

Del anterior razonamiento jurisprudencial al aplicarlo al caso de marras se colige que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante catorce (14) años, convierte a la relación de trabajo a una relación a tiempo indeterminado, es decir, a razón de esa reiteración y concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, (periodo inter-semestral) no podría deformarse la realidad laboral que se presenta en el caso bajo estudio, es por ello, que al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de tiempo determinado, razón por la cual esta juzgadora considera que la relación laboral que vinculó a la accionante con la Asociación Colegio Universitario F.T., es a tiempo indeterminado y no como alego la codemandada a tiempo determinado, ello sobre la base del principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se decide.

“… Omisiss…

Establecida como ha sido que la relación laboral que vinculó a la accionante con la Asociación Colegio Universitario F.T., es a tiempo indeterminado y no lo argumento la codemandada a tiempo determinado, tiene este administradora de justicia, indefectiblemente que declarar de seguido IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la codemanda Asociación Colegio Universitario F.T.. Así se decide.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión de la accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes, se tiene que de los contratos sucritos por la accionante y la Asociación Colegio Universitario F.T., cuentan marca de agua y sello húmedo del Colegio Universitario F.T. C.A., esto es, el logo que utiliza la denominada compañía anónima, aunado a ello se tiene que las directrices eran giradas desde la sede Barquisimeto, por lo que aun y cuando la institución en la que presto servicios la accionante no era una extensión, si hay vinculación administrativa entre ambas, tal como lo manifiestan los testigos y la misma accionante en su declaración de parte; razones estas que llevan a concluir a este Tribunal que hay una de cualidad tanto activa como pasiva entre las partes en litigio, lo que indefectiblemente lleva a declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el Colegio Universitario F.T. C.A., y como consecuencia de ello existe responsabilidad solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo la accionante con la Asociación Colegio Universitario F.T.. Así se decide.

“… Omisiss…

En consecuencia, el alegato de la demandante de apoyarse en la solidaridad para que le sean extendidos los beneficios contenidos en la contratación colectiva a suscrita ente el Colegio Universitario F.T. C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), se declara IMPROCEDENTE toda vez que la solidaridad sólo contempla el responder por el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, en el límite de sus relaciones de trabajadores, pues lo contrario sería extralimitar su alcance ya que se trata de personas jurídicas distintas y no de una extensión de la compañía anónima, aun y cuando se trate de empresas que son responsables solidariamente del pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo de la demandante, toda vez que la prestación efectiva del servicio se dio la para la Asociación Colegio Universitario F.T., y no para la Colegio Universitario F.T. C.A. Así se decide.

“… Omisiss…

Es así como, ante tal evidencia se tiene que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la ciudadana Giacomina Placenti con la Asociación Colegio Universitario F.T., es la que arguye en su escrito libelar y que es conformada en las constancias de trabajo que le fueron otorgadas por representares de la patronal, esto es el 08/04/1996. Así se decide.

“… Omisiss…

Ahora bien, en lo atinente al salario devengado por la trabajadora durante el vínculo laboral que le unió a la Asociación Colegio Universitario F.T., se tiene que la accionante expone en su declaración de parte que su salario era fluctuante debido a que era acorde con la carga horaria para la que fuera contratada, siendo que la demandante no explana esta carga horaria de manera detallada en el libelar; sin embargo de los contratos se tiene cual era esa carga horaria, razón por la cual para determinar el salario devengado se promediaran las mismas, y para aquellos periodos donde no se tengan contratos que ayuden a verificar la carga horaria, se dispone el pago conforme al salario mínimo nacional para la época en que laboro la accionante. Así se decide.

“… Omisiss…

Así bien, siendo que corresponde probar a la accionante el demostrar lo relativo al despido injustificado, toda vez que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, y por cuanto en el caso como el de autos, su ocurrencia fue negada por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., y en tal sentido nada probo la demandante respecto a que fue despedida sin justa causa, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.

“… Omisiss…

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta cualidad alegada por la abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE, coapoderada judicial de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana GIACOMINA R.P.D.R. contra ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague a la demandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.610,56), por las razones expuestas en la motiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/05/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente Abogada Anyis Peña:

 El motivo de la apelación es con respecto a la sentencia en lo relativo a la aplicación de la contratación colectiva que se esta invocando al ser determinada la trabajadora demandante como una trabajadora a tiempo indeterminado en lo cual estamos de acuerdo con la sentencia lo que estamos de acuerdo es que se declara que la trabajadora es una trabajadora a tiempo indeterminado del Colegio F.T. pero según la Juez de Juicio no le es aplicable la contratación colectiva que se esta invocando, al trabajar en una de las extensiones del Colegio F.T. la cual tiene su sede principal en la ciudad de Barquisimeto así como consta en las documentales que conforman el presente expediente en la contratación colectiva que se invoca señala que esta es aplicable a los trabajadores de las extensiones.

 No estamos conforme con las valoraciones que se hacen en el anexo 6 de las constancias de trabajo a las actas de inspección del ministerio del trabajo puesto que aunque las mismas demuestran que es una trabajadora a tiempo indeterminado, señala la Juez que no se determina de manera expresa si es trabajadora de la asociación o del colegio en el libelo de la demanda se alega que ambas usan de manera indistinta la denominación colegio y asociación tan es así, en diversas constancia se evidencia las direcciones constatadas por el informe del SENIAT presentadas por la parte demandada que la dirección es en la ciudad de Barquisimeto estado Lara por lo tanto solicitamos que le sean aplicables los beneficios de la Contratación Colectiva.

 También se evidencia la dependencia de las directrices de las funciones, pagos venían de la sede de la ciudad de Barquisimeto solicitamos que sean valoradas las declaraciones de los testigos y la declaración de parte al señalar que todo depende de la ciudad de Barquisimeto

 También la Juez declaro que no se solicito el levantamiento del velo corporativo y la declaración del grupo de empresas en virtud del cual en pruebas existentes se observa que no fue mas que maniobras de los apoderados judiciales para encubrir el grupo de empresas y así como se establece en el libelo lo que existe es un fraude a la ley en reiteradas jurisprudencia y la doctrina debe ser declarado por oficio de que existe un fraude a la ley que trae consecuencia jurídicas como la solidaridad de los pasivos laborales y la aplicación de la contratación colectiva

 Difiero de los cálculos con respecto a la prestación de antigüedad y los intereses que condeno la Juez puesto que si estamos frente a una trabajadora a tiempo indeterminado las liquidaciones fueron pagadas de manera erróneas porque no se le cancelo como lo establece la contratación colectiva al momento de tomar las incidencias para el pago del salario integral con respecto al bono vacacional los cálculos se hacen con respecto a los parámetros de la ley del trabajo en el pago se establece vacaciones 15,16,17,18,19,20 y 21 y así sucesivamente y en el bono vacacional también se establece 7,8,9 días y así sucesivamente hasta la terminación de la relación de trabajo por lo cual no estamos de acuerdo, porque en el peor de los casos si no se toma en cuenta la contratación colectiva debió tomarse en cuenta las liquidaciones que constan en el expediente y que son validas.

 Con respecto a las incidencias de las utilidades lo que la Juez condeno 75 y 80 días a partir del enero del 2007 no se toma en cuenta dicha incidencia por lo tanto solicitamos sea revisado el mismo.

 Lo relativo al ultimo salario en el mes de agosto del año 2010, señala como ultimo salario la cantidad de: 75 Bs. y de las pruebas se evidencia en el folio 354 y de las pruebas aportadas por los demandados el salario es de 263,31 Bs.

 En el periodo que realmente le corresponde desde Junio de 2009 los días adicionales por concepto de antigüedad no están otorgados ni calculados por lo tanto solicito sean calculados y se hagan los ajustes correspondientes ya que por derecho le corresponden tanto Junio del 2009 como junio de 2010.

 Adicionalmente consideramos que existe un error de los cálculos del beneficio de alimentación así y como consta en la aclaratoria puesto que si se hizo un análisis de lo que debe ser la carga horaria así hacer el pago correspondiente al beneficio de alimentación prorratearlo ya que existe una información errada en cuanto a la unidad tributaria en el mes de enero del 99 a abril 99 esa no es la unidad tributaria señalada en mayo y junio del 2001 marzo, abril y mayo del 2002, febrero, marzo, abril y mayo del 2003, de febrero a junio del 2004, de enero a junio de 2005 y de enero a marzo de 2006, todas estas unidades tributarias solcito sean revisadas por no coinciden y hay una diferencia en el pago.

 Desde abril del 2006 en conformidad con el reglamento de alimentación debe hacerse el pago conforme a la unidad tributaria del momento en que se realice el pago y se establece una unidad tributaria de 76 bolívares y debería ser 127 que es la corresponde para la fecha. Es todo.

Alegatos expuestos por el co-apoderado Judicial de la parte demandada-recurrente Abogado A.J.:

 Mi representación en este momento va a ser en nombre de la asociación Colegio Universitario F.T. a los fines didácticos de no entorpecer la defensa de la doctora Yumary Hurtado.

 La decisión de la Juez a quo considero unas pruebas aportadas por nosotros con respecto a un contrato de trabajo no las valora lo suficiente para tomar una decisión definitiva los contratos de trabajo presentados por nosotros como Asociación fueron reconocidos por la parte accionante tiene una data de inicio del año 2001 hasta el año 2010, cuando la Juez hace la valoración para la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo toma una fecha del año 1996 esa fecha la toma en base de una declaración de parte no entendemos el porque si los contratos no fueron rechazados por la parte accionante y surtieron sus efectos porque no fueron tomados en cuenta, y por el contrario fue valorada una declaración de parte.

 Del acervo probatorio se constata que de los 18 contratos de trabajo la Juez de Juicio considero que existía una continuidad en la relación de trabajo ahora bien, al presentar los mencionados contratos hicimos la salvedad que entre cada contrato no existía una continuidad que fuese de menor data de la establecida por la Ley Orgánica del Trabajo reformada de 1997 para que se declara la continuidad es decir entre cada contrato habían espacio de dos meses el mínimo además alegamos que había prescripción con respecto a esos contratos por lo menos al momento de hacer la defensa eso no fue valorado por la Juez declaro la continuidad solo toma en cuenta la declaración de la parte actora, obviamente decía que había continuidad, por lo cual solicito sea revisado ese punto.

 Otro punto con respecto a nuestra defensa es el inicio de la relación de trabajo en el año 2001, la Asociación Colegio Universitario F.T. quien fue la que reconoció la relación de trabajo efectivamente se constituyo en 2001 no s Elodia hacer una contratación anterior cuando no existíamos antes del 2001, la parte actora tampoco señalo haber trabajado antes del 2001 para alguna de las co-demandadas y la verdad es que no existe contrato de trabajo que verifique la existencia de la relación de trabajo para esa fecha.

 En cuanto al beneficio de alimentación se reconoció desde el inicio hasta la audiencia de juicio que debíamos hacer el pago, la juez toma en consideración la carga horaria paga de manera lineal por todo el tiempo que existió la relación de trabajo ahora por las máximas de experiencias se debe tomar en consideración que no todos los 365 días son laborables, por lo tanto solicitamos que se haga el análisis correspondiente y se exceptúe el pago de los días no laborables establecido en la ley de alimentación.

 Con respecto a los intereses de mora y la indexación no procede puesto que la sanción que se aplica al patrono es que realice el pago del beneficio con la ultima unidad tributaria vigente después del año 2006 caso contrario seria dos sanciones.

Alegatos expuestos por la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada Yumary Hurtado:

 Con respecto a los cálculos de prestaciones sociales y la prescripción ya alegada por el Dr. Jiménez con respecto a los contratos de trabajo solicitamos que dichos cálculos realizados por el Tribunal de Juicio de los cuales diferimos sean revisados, alegando la prescripción de la acción del ultimo contrato fue suscrito en el año 2010, eso con respecto a los cálculos.

 Con respecto a la defensa del Colegio queremos insistir en disentir de la sentencia de la Juez a quo con respecto a la defensa de fondo con respecto a la falta de cualidad bajo el alegato que entre nuestra representada y la demandante no hubo relación alguna que la haya vinculado que se demostró en las pruebas del registro mercantil del estado Lara y del estado Portuguesa igual en el SENIAT y la Dirección de Hacienda de esta ciudad demostrando que el colegio jamás ha tenido sede en esta ciudad ni se constituyo sede o sucursal en esta ciudad y que insistimos valer de que su servicio fue para la asociación y no para el colegio y quedo demostrado que las asociación no es una extensión que s e evidencia de las acta procesales que una es totalmente diferente a la otra, quedo demostrado de la declaración de parte de la demandante que la relación de trabajo fue con la asociación aunado a ello se evidencia que la prueba de la parte actora de los expedientes administrativos solicitados a la inspectoría del trabajo que al momento de trasladarse se encontraron fue con la asociación en ninguna parte quedo demostrado que existiera el colegio, con respecto al expediente que se introdujo en el contencioso administrativo el colegio jamás dio su consentimiento para que la contratación colectiva fue extendida a otra institución distinta a la compañía anónima esa prueba fue promovida es por ello que insistimos que sea tomada en cuenta la falta de cualidad alegada.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la co-apoderada judicial de la parte demandada. 2.- Si la Juzgadora actúo conforme a derecho al realizar los cálculos del beneficio de utilidades. 3.- Si la Juzgadora actúo conforme a derecho al realizar los cálculos del beneficio del bono vacacional 4.- Si la Juzgadora aplico el salario correspondiente en el cálculo de las prestaciones sociales. 5.- Si la Juzgadora actúo conforme a derecho al no otorgar los días adicionales correspondientes a cada año en el caculo de las prestaciones sociales 6.- Si la Juzgadora actúo conforme a derecho con respecto al pago del beneficio de alimentación 7.- Si la Juzgadora actúo conforme a derecho al no declarar la prescripción de la acción en la presente causa. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

A los fines didácticos y para un mejor desarrollo y entendimiento de la presente decisión, se hace necesario para este Juzgador cambiar el orden en que fueron expuestos los puntos de apelación de las partes en la audiencia oral y pública, ya que fue alegada por una de las co-demandadas la Falta de Cualidad de su representada, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., por lo que es indispensable resolver primeramente este punto para poder descender con posterioridad al resto de los particulares que fueron objeto de apelación.

En atención al primer punto controvertido, en relación a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., en la audiencia publica de apelación, este juzgador, una vez verificado que no hubo violación de normas de orden publico, y que la decisión tomada por la a quo, al declarar sin lugar la defensa alegada, se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto los argumentos utilizados por la Jueza de Juicio para formar su convicción y llegar a dichas conclusiones están perfectamente concatenados con las normas de nuestra legislación laboral con lo que respecta a la falta de cualidad, es por ello que quien juzga, confirma lo resuelto por la Jueza de Instancia con respecto a este particular. Así se decide.

El apoderado Judicial de la parte recurrente-demandada Abogado A.J., alega en la audiencia de apelación la prescripción de los contratos de trabajos constantes en los autos, indicando que tienen fecha de suscripción del año 2001, al analizar exhaustivamente la causa, se verifican recibos de pagos en lo cuales se evidencia que la demandante era personal activo de la institución desde el año 1996 hasta el año 2000-2001, logrando con ello demostrar la parte actora la existencia de una continuidad de la relación laboral entre la demandantes y la Asociación Colegio Universitario F.T. C.A, Colegio Universitario F.T. C.A, es por ello que se declara que no existe prescripción si no contratación a tiempo indeterminado por cuanto la interrupción en la relación laboral solo se evidencia en los lapsos que habían descanso administrativo-académico. Así se determina.

Con respecto al segundo punto controvertido, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alega que hubo un error en los cálculos del beneficio de antigüedad, al no calcularlo en base a la incidencia de los setenta y cinco y ochenta días condenados para el pago de los conceptos de utilidades, una vez revisadas de manera exhaustiva las actas del proceso, con respecto al calculo realizado por el tribunal de primera instancia se verifica que efectivamente la incidencia de utilidades aplicada fue de 75 días para el año 2010, cuando lo correcto era el pago de 80 días desde el año 2007 por lo tanto se realizan los ajustes siguientes:

En cuanto al tercer punto controvertido la parte demandante alegada error en los cálculos del bono vacacional, pasa este Juzgador a revisar la cantidad de días pagados en cada una de las liquidaciones insertas en los autos, ahora bien al ser declarado por la Juez de Juicio la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, ordena quien Juzga que deben realizarse ajustes en cuanto al calculo del bono vacacional tomando en consideración los pagos de liquidaciones que constan en autos quedando de la siguiente manera:

Con respecto al cuarto punto controvertido la parte actora alega error en el salario aplicado para los cálculos, específicamente en el mes de agosto del año 2010; por haberse realizado con un salario de 75 bolívares cuando lo correcto era de 263 bolívares, una vez revisadas las actas que conforman el expediente específicamente el folio 354, se evidencio que los cálculos realizados con la Juez de Juicio son correctos y que fueron realizados en base al salario correspondiente el cual era de 263,71 bolívares durante los meses de abril a junio de 2010.

En relación al quinto punto controvertido, alega la parte demandante que no fueron otorgados por la Juez de juicio los días adicionales de antigüedad correspondientes al año 2009-2010, efectivamente se evidencia en el folio 168 de la sentencia que se venían computando los días adicionales al año 2008 y no se incluyeron los días adicionales 2009-2010 por lo consiguiente se Ordena realizar los siguientes ajustes al beneficio de antigüedad:

Con respecto al sexto punto controvertido, la apoderada judicial de la parte demandante alegada error en el calculo del beneficio de alimentación, por cuanto la unidad tributaria aplicada no es la correspondiente a cada año en junio del 2001, marzo, abril y mayo del 2002, febrero, marzo, abril y mayo del 2003, de febrero a junio del 2004, de enero a junio de 2005 y de enero a marzo de 2006 y a partir del año 2006 debe aplicarse la ultima unidad tributaria correspondiente a la fecha del pago, este Juzgador realizo una revisión exhaustiva de la unidad tributaria aplicada para cada año.

Seguidamente por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos sometidos a consideración de esta alzada, de la siguiente manera:

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

08/04/1996 31/07/2010 14 3 23

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jul-97 75,00 2,50 0,52 0,35 3,37 5 16,84 16,84 19,43 31 0,28

Ago-97 75,00 2,50 0,52 0,35 3,37 5 16,84 33,68 19,86 31 0,85

Sep-97 75,00 2,50 0,52 0,35 3,37 5 16,84 50,52 18,73 30 1,62

Oct-97 75,00 2,50 0,52 0,35 3,37 5 16,84 67,36 18,34 31 2,67

Nov-97 75,00 2,50 0,52 0,35 3,37 5 16,84 84,20 18,72 30 3,97

Dic-97 75,00 2,50 0,52 0,35 3,37 5 16,84 101,04 21,14 31 5,78

Ene-98 75,00 2,50 0,52 0,35 3,37 5 16,84 117,88 21,51 31 7,94

Feb-98 75,00 2,50 0,52 0,35 3,37 5 16,84 134,72 29,46 28 10,98

Mar-98 75,00 2,50 0,52 0,35 3,37 5 16,84 151,56 30,84 31 14,95

Abr-98 75,00 2,50 0,52 0,35 3,37 5 16,84 168,40 32,27 30 19,42

May-98 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 190,86 38,18 31 25,61

Jun-98 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 213,31 38,79 30 32,41

Jul-98 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 235,76 53,25 31 43,07

Ago-98 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 258,22 51,28 31 54,32

Sep-98 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 280,67 63,84 30 69,04

Oct-98 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 303,13 47,07 31 81,16

Nov-98 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 325,58 42,71 30 92,59

Dic-98 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 348,03 39,72 31 104,33

Ene-99 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 370,49 36,73 31 115,89

Feb-99 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 392,94 35,07 28 126,46

Mar-99 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 415,39 30,55 31 137,24

Abr-99 100,00 3,33 0,69 0,46 4,49 5 22,45 437,85 27,26 30 147,05

May-99 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 464,79 24,80 31 156,84

Jun-99 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 7 37,72 502,51 24,84 30 167,10

Jul-99 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 529,46 23,00 31 177,44

Ago-99 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 556,40 21,03 31 187,38

Sep-99 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 583,35 21,12 30 197,50

Oct-99 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 610,29 21,74 31 208,77

Nov-99 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 637,24 22,95 30 220,79

Dic-99 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 664,18 22,69 31 233,59

Ene-00 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 691,13 23,76 31 247,54

Feb-00 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 718,07 22,10 28 259,71

Mar-00 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 745,01 19,78 31 272,23

Abr-00 120,00 4,00 0,83 0,56 5,39 5 26,94 771,96 20,49 30 285,23

May-00 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 804,29 19,04 31 298,24

Jun-00 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 9 58,20 862,49 21,31 30 313,34

Jul-00 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 894,83 18,81 31 327,64

Ago-00 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 927,16 19,28 31 342,82

Sep-00 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 959,49 18,84 30 357,68

Oct-00 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 991,83 17,43 31 372,36

Nov-00 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 1.024,16 17,70 30 387,26

Dic-00 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 1.056,49 17,76 31 403,19

Ene-01 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 1.088,83 17,34 31 419,23

Feb-01 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 1.121,16 16,17 28 433,14

Mar-01 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 1.153,49 16,17 31 448,98

Abr-01 144,00 4,80 1,00 0,67 6,47 5 32,33 1.185,83 16,05 30 464,62

May-01 158,00 5,27 1,10 0,73 7,10 5 35,48 1.221,30 16,56 31 481,80

Jun-01 158,00 5,27 1,10 0,73 7,10 11 78,05 1.299,35 18,50 30 501,56

Jul-01 158,00 5,27 1,10 0,73 7,10 5 35,48 1.334,83 18,54 31 522,58

Ago-01 158,00 5,27 1,10 0,73 7,10 5 35,48 1.370,30 19,69 31 545,49

Sep-01 83,28 2,78 0,58 0,39 3,74 5 18,70 1.389,00 27,62 30 577,02

Oct-01 83,28 2,78 0,58 0,39 3,74 5 18,70 1.407,70 25,59 31 607,62

Nov-01 83,28 2,78 0,58 0,39 3,74 5 18,70 1.426,40 21,51 30 632,84

Dic-01 83,28 2,78 0,58 0,39 3,74 5 18,70 1.445,10 23,57 31 661,76

Ene-02 83,28 2,78 0,58 0,39 3,74 5 18,70 1.463,80 28,91 31 697,71

Feb-02 83,28 2,78 0,58 0,39 3,74 5 18,70 1.482,50 39,10 28 742,17

Mar-02 83,28 2,78 0,58 0,39 3,74 5 18,70 1.501,20 50,10 31 806,05

Abr-02 166,56 5,55 1,16 0,77 7,48 5 37,40 1.538,60 43,59 30 861,17

May-02 166,56 5,55 1,16 0,77 7,48 5 37,40 1.576,00 36,20 31 909,63

Jun-02 166,56 5,55 1,16 0,77 7,48 13 97,24 1.673,24 31,64 30 953,14

Jul-02 166,56 5,55 1,16 0,77 7,48 5 37,40 1.546,44 164,19 29,90 31 992,41

Ago-02 166,56 5,55 1,16 0,77 7,48 5 37,40 1.583,84 26,92 31 1.028,63

Sep-02 193,20 6,44 1,34 0,89 8,68 5 43,38 1.627,22 26,92 30 1.064,63

Oct-02 193,20 6,44 1,34 0,89 8,68 5 43,38 1.670,60 29,44 31 1.106,40

Nov-02 193,20 6,44 1,34 0,89 8,68 5 43,38 1.713,99 30,47 30 1.149,33

Dic-02 193,20 6,44 1,34 0,89 8,68 5 43,38 1.757,37 29,99 31 1.194,09

Ene-03 193,20 6,44 1,34 0,89 8,68 5 43,38 1.800,75 31,63 31 1.242,46

Feb-03 193,20 6,44 1,34 0,89 8,68 5 43,38 1.699,18 144,95 29,12 28 1.280,42

Mar-03 193,20 6,44 1,34 0,89 8,68 5 43,38 1.742,56 25,05 31 1.317,49

Abr-03 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 5 78,09 1.820,64 24,52 30 1.354,19

May-03 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 5 78,09 1.898,73 20,12 31 1.386,63

Jun-03 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 15 234,26 2.132,98 18,33 30 1.418,77

Jul-03 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 5 78,09 1.948,68 262,39 18,49 31 1.449,37

Ago-03 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 5 78,09 2.026,76 18,74 31 1.481,63

Sep-03 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 2.118,01 19,99 30 1.516,43

Oct-03 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 2.209,27 16,87 31 1.548,08

Nov-03 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 2.300,52 17,67 30 1.581,49

Dic-03 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 2.391,77 16,83 31 1.615,68

Ene-04 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 2.483,02 15,09 31 1.647,50

Feb-04 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 2.574,27 14,46 29 1.677,08

Mar-04 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 5 78,09 2.652,36 15,20 31 1.711,32

Abr-04 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 5 78,09 2.730,44 15,22 30 1.745,47

May-04 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 5 78,09 2.808,53 15,40 31 1.782,21

Jun-04 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 17 265,49 3.074,02 14,92 30 1.819,91

Jul-04 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 5 78,09 3.152,10 14,45 31 1.858,59

Ago-04 347,76 11,59 2,42 1,61 15,62 5 78,09 3.230,19 15,01 31 1.899,77

Sep-04 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 3.321,44 15,20 30 1.941,26

Oct-04 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 3.412,69 15,02 31 1.984,80

Nov-04 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 3.503,94 14,51 30 2.026,59

Dic-04 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 3.595,19 15,25 31 2.073,15

Ene-05 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 3.686,45 14,93 31 2.119,90

Feb-05 406,40 13,55 2,82 1,88 18,25 5 91,25 3.777,70 14,21 28 2.161,08

Mar-05 152,40 5,08 1,06 0,71 6,84 5 34,22 3.811,92 14,44 31 2.207,83

Abr-05 152,40 5,08 1,06 0,71 6,84 5 34,22 3.846,14 13,96 30 2.251,96

May-05 152,40 5,08 1,06 0,71 6,84 5 34,22 3.880,36 14,02 31 2.298,16

Jun-05 152,40 5,08 1,06 0,71 6,84 19 130,03 4.010,39 13,47 30 2.342,56

Jul-05 152,40 5,08 1,06 0,71 6,84 5 34,22 4.044,61 13,53 31 2.389,04

Ago-05 152,40 5,08 1,06 0,71 6,84 5 34,22 4.078,83 13,33 31 2.435,22

Sep-05 349,36 11,65 2,43 1,62 15,69 5 78,44 4.157,27 12,71 30 2.478,65

Oct-05 349,36 11,65 2,43 1,62 15,69 5 78,44 4.235,72 13,18 31 2.526,06

Nov-05 349,36 11,65 2,43 1,62 15,69 5 78,44 4.314,16 12,95 30 2.571,98

Dic-05 349,36 11,65 2,43 1,62 15,69 5 78,44 4.392,61 12,79 31 2.619,70

Ene-06 349,36 11,65 2,43 1,62 15,69 5 78,44 4.471,05 12,71 31 2.667,96

Feb-06 349,36 11,65 2,43 1,62 15,69 5 78,44 4.438,12 111,38 12,76 28 2.711,40

Mar-06 282,24 9,41 1,96 1,31 12,67 5 63,37 4.501,49 12,31 31 2.758,47

Abr-06 282,24 9,41 1,96 1,31 12,67 5 63,37 4.564,86 12,11 30 2.803,90

May-06 282,24 9,41 1,96 1,31 12,67 5 63,37 4.628,24 12,15 31 2.851,66

Jun-06 282,24 9,41 1,96 1,31 12,67 21 266,17 4.894,40 11,94 30 2.899,69

Jul-06 282,24 9,41 1,96 1,31 12,67 5 63,37 4.957,78 12,29 31 2.951,44

Ago-06 282,24 9,41 1,96 1,31 12,67 5 63,37 5.021,15 12,43 31 3.004,45

Sep-06 132,24 4,41 0,92 0,61 5,94 5 29,69 5.050,84 12,32 30 3.055,60

Oct-06 132,24 4,41 0,92 0,61 5,94 5 29,69 5.080,54 12,46 31 3.109,36

Nov-06 132,24 4,41 0,92 0,61 5,94 5 29,69 5.110,23 12,63 30 3.162,41

Dic-06 132,24 4,41 0,92 0,61 5,94 5 29,69 5.139,92 12,64 31 3.217,59

Ene-07 132,24 4,41 0,98 0,67 6,06 5 30,31 5.170,23 12,92 31 3.274,32

Feb-07 132,24 4,41 0,98 0,67 6,06 5 30,31 5.200,53 12,82 28 3.325,47

Mar-07 132,24 4,41 0,98 0,67 6,06 5 30,31 5.230,84 12,92 31 3.382,87

Abr-07 147,84 4,93 1,10 0,75 6,78 5 33,88 5.098,73 165,99 12,53 30 3.435,38

May-07 147,84 4,93 1,10 0,75 6,78 5 33,88 5.132,61 13,05 31 3.492,26

Jun-07 147,84 4,93 1,10 0,75 6,78 23 155,85 5.288,45 13,03 30 3.548,90

Jul-07 147,84 4,93 1,10 0,75 6,78 5 33,88 5.322,33 12,53 31 3.605,54

Ago-07 147,84 4,93 1,10 0,75 6,78 5 33,88 5.356,21 13,51 31 3.667,00

Sep-07 295,68 9,86 2,19 1,51 13,55 5 67,76 5.423,97 13,86 30 3.728,79

Oct-07 295,68 9,86 2,19 1,51 13,55 5 67,76 5.491,73 13,79 31 3.793,11

Nov-07 295,68 9,86 2,19 1,51 13,55 5 67,76 5.559,49 14,00 30 3.857,08

Dic-07 295,68 9,86 2,19 1,51 13,55 5 67,76 5.627,25 15,75 31 3.932,35

Ene-08 295,68 9,86 2,19 1,51 13,55 5 67,76 5.695,01 16,44 31 4.011,87

Feb-08 295,68 9,86 2,19 1,51 13,55 5 67,76 5.762,77 18,53 28 4.093,79

Mar-08 295,68 9,86 2,19 1,51 13,55 5 67,76 5.830,53 17,56 31 4.180,74

Abr-08 342,96 11,43 2,54 1,75 15,72 5 78,60 5.909,13 18,17 30 4.268,99

May-08 342,96 11,43 2,54 1,75 15,72 5 78,60 5.987,72 18,35 31 4.362,31

Jun-08 342,96 11,43 2,54 1,75 15,72 25 392,98 6.380,70 20,85 30 4.471,66

Jul-08 342,96 11,43 2,54 1,75 15,72 5 78,60 6.186,52 272,77 20,09 31 4.577,22

Ago-08 342,96 11,43 2,54 1,75 15,72 5 78,60 6.265,12 19,68 31 4.681,93

Sep-08 342,96 11,43 2,54 1,75 15,72 5 78,60 6.343,71 19,82 30 4.785,28

Oct-08 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.383,01 20,24 31 4.895,00

Nov-08 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.422,31 19,65 30 4.998,73

Dic-08 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.461,61 19,76 31 5.107,17

Ene-09 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.500,90 19,98 31 5.217,48

Feb-09 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.429,20 111,00 19,74 28 5.314,84

Mar-09 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.468,50 18,77 31 5.417,96

Abr-09 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.507,80 18,77 30 5.518,36

May-09 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.547,09 17,56 31 5.616,00

Jun-09 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 27 212,21 6.759,30 17,26 30 5.711,89

Jul-09 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.687,60 111,00 17,04 31 5.808,68

Ago-09 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.726,90 16,58 31 5.903,40

Sep-09 171,48 5,72 1,27 0,87 7,86 5 39,30 6.766,19 17,62 30 6.001,39

Oct-09 400,12 13,34 2,96 2,04 18,34 5 91,69 6.857,89 17,05 31 6.100,70

Nov-09 400,12 13,34 2,96 2,04 18,34 5 91,69 6.949,58 16,97 30 6.197,63

Dic-09 400,12 13,34 2,96 2,04 18,34 5 91,69 7.041,28 16,74 31 6.297,74

Ene-10 400,12 13,34 2,96 2,04 18,34 5 91,69 7.132,97 16,65 31 6.398,61

Feb-10 400,12 13,34 2,96 2,04 18,34 5 91,69 6.928,66 296,00 16,44 28 6.485,99

Mar-10 400,12 13,34 2,96 2,04 18,34 5 91,69 7.020,36 16,23 31 6.582,76

Abr-10 263,31 8,78 1,95 1,34 12,07 5 60,34 7.080,70 16,40 30 6.678,20

May-10 263,31 8,78 1,95 1,34 12,07 5 60,34 7.141,04 16,10 31 6.775,85

Jun-10 263,31 8,78 1,95 1,34 12,07 29 349,98 7.491,02 16,34 30 6.876,46

Jul-10 263,31 8,78 1,95 1,34 12,07 5 60,34 7.392,29 159,08 16,28 31 6.978,67

Ago-10 263,31 8,78 1,95 1,34 12,07 5 60,34 7.452,63 19,40 31 7.101,46

Total 946 9.251,38 7.452,63 1.798,75 7.421,79

Corresponde a la accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, en la cantidad de Bs. 9.251,38, cantidad a la cual se deducen 1.798,75, quedando una diferencia de Bs. 7.452,63. Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 7.421,73.

DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL:

Corresponde a la trabajadora el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado, en la cantidad de Bs. 1.884,36, por vacaciones cantidad a la cual se deducen Bs. 1.490,91, recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo, resultando una diferencia de Bs. 393,45; así mismos, le corresponde por bono vacacional, tomando como base la cantidad de días pagados por este concepto año a año conforme los recibos de pago traídos a los autos, en la cantidad de Bs. 4.352,71, por bono vacacional cantidad a la cual se deducen Bs. 1.700,36, , resultando una diferencia de Bs. 2.652,35, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1998 2,50 15,00 37,50 50 125,00

1999 3,33 16,00 53,28 50 166,50

2000 4,00 17,00 68,00 50 200,00

2001 4,80 18,00 86,40 50 240,00

2002 5,55 19,00 105,45 50 277,50

2003 11,59 20,00 231,80 50 579,50

2004 11,59 21,00 243,39 50 579,50

2005 5,08 22,00 111,76 50 254,00

2006 9,41 23,00 216,43 50 470,50

2007 9,86 24,00 236,64 50 493,00

2008 11,43 25,00 285,75 50 571,50

2009 5,72 26,00 148,72 50 286,00

fracc MESES 8,78 6,75 59,24 12,50 109,71

Total 252,75 1.884,36 612,50 4.352,71

Anticipos 1.490,91 1.700,36

Diferencia 393,45 2.652,35

UTILIDADES:

Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, tomando como base el salario devengado para el momento en el que correspondía su pago, tomando como base la cantidad de días pagados por este concepto año a año conforme los recibos de pago traídos a los autos, en la cantidad de Bs. 7.462,68, cantidad a la cual se deducen Bs. 1.700,36, recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo, resultando una diferencia de Bs. 5.762,32; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

1998 2,50 75 187,50

1999 3,33 75 249,75

2000 4,00 75 300,00

2001 4,80 75 360,00

2002 6,44 75 483,00

2003 13,55 75 1.016,25

2004 13,55 75 1.016,25

2005 11,65 75 873,75

2006 4,41 75 330,75

2007 9,86 80 788,80

2008 5,72 80 457,60

2009 13,34 80 1.067,20

fracc 3 MESES 8,78 43,75 383,99

Total 958,75 7.514,84

Anticipos 1.700,36

Diferencia 5.814,48

BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:

MES U.T VIGENTE 0,50% U.T Valor Hora Beneficio Alimentación Horas Laboradas TOTAL

enero-99 7,40 3,70 0,46 80 37,00

febrero-99 7,40 3,70 0,46 80 37,00

marzo-99 7,40 3,70 0,46 80 37,00

abril-99 9,60 4,80 0,60 80 48,00

mayo-99 9,60 4,80 0,60 80 48,00

junio-99 9,60 4,80 0,60 80 48,00

julio-99 9,60 4,80 0,60 80 48,00

septiembre-99 9,60 4,80 0,60 80 48,00

octubre-99 9,60 4,80 0,60 80 48,00

noviembre-99 9,60 4,80 0,60 80 48,00

diciembre-99 9,60 4,80 0,60 80 48,00

enero-00 9,60 4,80 0,60 80 48,00

febrero-00 9,60 4,80 0,60 80 48,00

marzo-00 9,60 4,80 0,60 80 48,00

abril-00 9,60 4,80 0,60 80 48,00

mayo-00 11,60 5,80 0,73 80 58,00

junio-00 11,60 5,80 0,73 80 58,00

julio-00 11,60 5,80 0,73 80 58,00

septiembre-00 11,60 5,80 0,73 80 58,00

octubre-00 11,60 5,80 0,73 80 58,00

noviembre-00 11,60 5,80 0,73 80 58,00

diciembre-00 11,60 5,80 0,73 80 58,00

enero-01 11,60 5,80 0,73 80 58,00

febrero-01 11,60 5,80 0,73 80 58,00

marzo-01 11,60 5,80 0,73 80 58,00

abril-01 11,60 5,80 0,73 80 58,00

mayo-01 13,20 6,60 0,83 80 66,00

junio-01 13,20 6,60 0,83 80 66,00

julio-01 13,20 6,60 0,83 24 19,80

septiembre-01 13,20 6,60 0,83 24 19,80

octubre-01 13,20 6,60 0,83 24 19,80

noviembre-01 13,20 6,60 0,83 24 19,80

diciembre-01 13,20 6,60 0,83 24 19,80

enero-02 13,20 6,60 0,83 24 19,80

febrero-02 13,20 6,60 0,83 24 19,80

marzo-02 14,80 7,40 0,93 24 22,20

abril-02 14,80 7,40 0,93 48 44,40

mayo-02 14,80 7,40 0,93 48 44,40

junio-02 14,80 7,40 0,93 48 44,40

julio-02 14,80 7,40 0,93 48 44,40

septiembre-02 14,80 7,40 0,93 40 37,00

octubre-02 14,80 7,40 0,93 40 37,00

noviembre-02 14,80 7,40 0,93 40 37,00

diciembre-02 14,80 7,40 0,93 40 37,00

enero-03 14,80 7,40 0,93 40 37,00

febrero-03 19,40 9,70 1,21 40 48,50

marzo-03 19,40 9,70 1,21 40 48,50

abril-03 19,40 9,70 1,21 72 87,30

mayo-03 19,40 9,70 1,21 72 87,30

junio-03 19,40 9,70 1,21 72 87,30

julio-03 19,40 9,70 1,21 72 87,30

septiembre-03 19,40 9,70 1,21 72 87,30

octubre-03 19,40 9,70 1,21 64 77,60

noviembre-03 19,40 9,70 1,21 64 77,60

diciembre-03 19,40 9,70 1,21 64 77,60

enero-04 19,40 9,70 1,21 64 77,60

febrero-04 24,70 12,35 1,54 64 98,80

marzo-04 24,70 12,35 1,54 72 111,15

abril-04 24,70 12,35 1,54 72 111,15

mayo-04 24,70 12,35 1,54 72 111,15

junio-04 24,70 12,35 1,54 72 111,15

julio-04 24,70 12,35 1,54 72 111,15

septiembre-04 24,70 12,35 1,54 64 98,80

octubre-04 24,70 12,35 1,54 64 98,80

noviembre-04 24,70 12,35 1,54 64 98,80

diciembre-04 24,70 12,35 1,54 64 98,80

enero-05 29,40 14,70 1,84 64 117,60

febrero-05 29,40 14,70 1,84 64 117,60

marzo-05 29,40 14,70 1,84 24 44,10

abril-05 29,40 14,70 1,84 24 44,10

mayo-05 29,40 14,70 1,84 24 44,10

junio-05 29,40 14,70 1,84 24 44,10

julio-05 29,40 14,70 1,84 24 44,10

septiembre-05 29,40 14,70 1,84 44 80,85

octubre-05 29,40 14,70 1,84 44 80,85

noviembre-05 29,40 14,70 1,84 44 80,85

diciembre-05 29,40 14,70 1,84 44 80,85

enero-06 33,60 16,80 2,10 44 92,40

febrero-06 33,60 16,80 2,10 44 92,40

marzo-06 33,60 16,80 2,10 32 67,20

abril-06 127,00 63,50 7,94 32 254,00

mayo-06 127,00 63,50 7,94 32 254,00

junio-06 127,00 63,50 7,94 32 254,00

julio-06 127,00 63,50 7,94 32 254,00

septiembre-06 127,00 63,50 7,94 12 95,25

octubre-06 127,00 63,50 7,94 12 95,25

noviembre-06 127,00 63,50 7,94 12 95,25

diciembre-06 127,00 63,50 7,94 12 95,25

enero-07 127,00 63,50 7,94 12 95,25

febrero-07 127,00 63,50 7,94 12 95,25

marzo-07 127,00 63,50 7,94 12 95,25

abril-07 127,00 63,50 7,94 12 95,25

mayo-07 127,00 63,50 7,94 12 95,25

junio-07 127,00 63,50 7,94 12 95,25

julio-07 127,00 63,50 7,94 12 95,25

septiembre-07 127,00 63,50 7,94 24 190,50

octubre-07 127,00 63,50 7,94 24 190,50

noviembre-07 127,00 63,50 7,94 24 190,50

diciembre-07 127,00 63,50 7,94 24 190,50

enero-08 127,00 63,50 7,94 24 190,50

febrero-08 127,00 63,50 7,94 24 190,50

marzo-08 127,00 63,50 7,94 24 190,50

abril-08 127,00 63,50 7,94 24 190,50

mayo-08 127,00 63,50 7,94 24 190,50

junio-08 127,00 63,50 7,94 24 190,50

julio-08 127,00 63,50 7,94 24 190,50

septiembre-08 127,00 63,50 7,94 24 190,50

octubre-08 127,00 63,50 7,94 12 95,25

noviembre-08 127,00 63,50 7,94 12 95,25

diciembre-08 127,00 63,50 7,94 12 95,25

enero-09 127,00 63,50 7,94 12 95,25

febrero-09 127,00 63,50 7,94 12 95,25

marzo-09 127,00 63,50 7,94 12 95,25

abril-09 127,00 63,50 7,94 12 95,25

mayo-09 127,00 63,50 7,94 12 95,25

junio-09 127,00 63,50 7,94 12 95,25

julio-09 127,00 63,50 7,94 12 95,25

septiembre-09 127,00 63,50 7,94 28 222,25

octubre-09 127,00 63,50 7,94 28 222,25

noviembre-09 127,00 63,50 7,94 28 222,25

diciembre-09 127,00 63,50 7,94 28 222,25

enero-10 127,00 63,50 7,94 28 222,25

febrero-10 127,00 63,50 7,94 28 222,25

marzo-10 127,00 63,50 7,94 28 222,25

abril-10 127,00 63,50 7,94 16 127,00

mayo-10 127,00 63,50 7,94 16 127,00

junio-10 127,00 63,50 7,94 16 127,00

julio-10 127,00 63,50 7,94 16 127,00

Total 13.978,60

Suman todos los conceptos a favor de la trabajadora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.392,98), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 7.452,63

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 7.101,46

Vacaciones 393,45

Bono Vacacional 2.652,35

Utilidades 5.814,48

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 13.978,60

Total 37.392,98

En corolario de lo anterior este tribunal debe forzosamente declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.R. y ANYIS D.P.H. identificados con matricula de inpreabogados Nº 46.050 y 102.958, actuando con el carácter de Co Apoderados Judiciales de la ciudadana GIACOMINA R.P.D.R., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana GIACOMINA R.P.D.R., contra ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.R. y ANYIS D.P.H. identificados con matricula de inpreabogados Nº 46.050 y 102.958, actuando con el carácter de Co Apoderados Judiciales de la ciudadana GIACOMINA R.P.D.R., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana GIACOMINA R.P.D.R., contra ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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