Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: G.A.C.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.286.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.C. y A.E., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.464 y 90.484.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.H.A., R.H.A., F.M. y J.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 1.980, 7.705 y 56.291.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia de juicio que se realizó 11 de octubre de 2006 la parte actora manifestó que en la audiencia preliminar la parte demandada consignó al persistir en el despido, las indemnizaciones y conceptos del Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero ello no concuerda con lo establecido en la solicitud del trabajador y ello ha generado la inconformidad del trabajador respecto de la consignación, pues esta proviene porque el actor ejercía el cargo de instructor de cajero, viajaba por el territorio nacional y dictaba cursos, lo que generaba, además de su salario normal, percibía viáticos (gastos de traslado, comidas, taxis, boleto de avión y hoteles), se los acreditaban por vía electrónica, previa solicitud y aprobación. El Banco no exigía al trabajador ninguna justificación, ni explicación sobre los gastos y éste los solicitaba vía e-mail. Finalmente la parte actora manifestó que percibía salario mixto.

Por su parte la demandada, entre otras cosas expuso, que éste es un procedimiento de calificación y no de prestaciones que no se debió prolongar la audiencia preliminar, sino abrir una audiencia especial de conciliación, que es lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello solicitó la reposición de la causa. En este mismo sentido señaló que el trabajador recibió lo consignado por el empleador. Indicó que los viáticos no pueden considerarse salario, pero debe demandarlos por vía ordinaria. Finalmente manifestó que la demandada pagó correctamente las cantidades recibidas por el trabajador.

Vistas las posiciones de las partes el Juzgador observa lo siguiente:

La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).

Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

La renuncia del trabajador a la estabilidad laboral relativa puede ser expresa o tácita. Cuando el trabajador se retira voluntariamente renuncia a la estabilidad; también lo hace cuando al ser despedido manifiesta no estar interesado en el reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo o recibe algún pago por las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.

El patrono también tiene la oportunidad de enervar los efectos de la estabilidad.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece lo siguiente:

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 190: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo pagar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral.

La primera parte de la disposición legal citada (Art. 126 LOT) establece la posibilidad de que el empleador impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley (LOT).

La segunda parte de la precitada n.r. el supuesto de que el patrono no pagó las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 LOT al hacer el despido, sino que pretende hacerlo ya iniciado el procedimiento. En estos casos, deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem y además, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento o salarios caídos.

La jurisprudencia laboral ha sido reiterada al señalar que con el retiro de las cantidades consignadas por el empleador se produce de manera automática la terminación del procedimiento de estabilidad laboral, sin perjuicio de que el trabajador pueda acudir por vía ordinaria a reclamar las posibles diferencias.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, como es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez está limitado en su competencia funcional para conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, el Juzgador ha constatado que el trabajador recibió la cantidad consignada en el momento de la persistencia en el despido por el empleador; y que la liquidación realizada al trabajador contiene conceptos que exceden lo previsto por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso de las vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades, todo lo cual alcanzó la cantidad de Bs. 1.781.389,30.

Igualmente se evidencia que existe una discrepancia entre el salario indicado por el trabajador (Bs. 2.060.000,00) en su solicitud de calificación y aquel con base al cual se cuantificaron los conceptos del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el empleador (Bs. 1.615.644,30), apreciándose una diferencia de Bs. 444.355,70 mensual o Bs. 14.811,85. Ante esta diferencia salarial significativa, considera quien juzga que tal situación deberá dilucidarse por juicio aparte porque ello afectará todos los conceptos que se derivan de la relación de trabajo.

Entonces, vistos los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expresados, se declara sin lugar la inconformidad manifestada por el trabajador, ya que al recibir las cantidades consignadas debe considerarse que el procedimiento finalizó en forma sobrevenida, sin que ello implique demandar cualquier diferencia por vía principal; y por lo tanto resulta evidente declarar terminado el presente procedimiento vista la insistencia en el despido y la referida consignación. Así se establece.-

Finalmente el Juzgador ha destacado que el trabajador, además de recibir lo establecido en la mencionada norma (Artículo 125 LOT), su liquidación contenía el pago de conceptos que exceden lo previsto en ella, como vacaciones, bono vacacional y utilidades, montos que en criterio del Juzgador pueden acreditarse para las diferencias que pudieran existir.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la inconformidad manifestada por el trabajador y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque si bien la parte actora alegó un salario que a penas supera los tres salarios mínimos, la terminación del procedimiento se debe a un hecho ocurrido en el curso del mismo, aunado a la naturaleza de la presente decisión y a la equidad que se debe aplicar en estas decisiones. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 17 de octubre de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abg. ROSANNA BLANCO

Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:30 p.m.

La Secretaria

JMAC/njav.-

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