Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.163.

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano J.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.807.

Parte demandada: Sociedad mercantil ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003), bajo el número 37, Tomo 40 A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No aparece que la parte demandada tenga apoderados constituidos en este proceso.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº 13.835.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación presuntamente interpuesto en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), por el ciudadano J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Se inició el presente proceso por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, mediante escrito libelar presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), por el ciudadano J.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.G.B., ambos antes identificados

Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; dicha cuestión previa, fue declarada con lugar por el Juzgado a-quo, en sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).

Posteriormente, en auto del día nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa negó la solicitud de reposición de la causa pedida por la representación judicial de la parte actora, en diligencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

En auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011) y ordenó la remisión mediante oficio, de las copias certificadas que tuvieren a bien señalar las partes o el Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En razón de la distribución de causas, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), se declaró incompetente para conocer del mencionado asunto; asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos ante esta Alzada, el cual será analizado mas adelante. Igualmente consignó copia certificada de la sentencia dictada el día primero (1º) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Como ya fue señalado, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

…”Vista la diligencia de fecha 31/01/2011 que corre inserta al folio 221 suscrita por el abogado J.A.M.I. Nº 135.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento contenido en la misma, al respecto observa el Tribunal que por cuanto existe ya una sentencia interlocutoria en el presente expediente, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, y es principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta, ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, por lo que la regla general es la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, en el caso de autos, eventualmente sujeta a apelación, a recurso de casación o de control de legalidad, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las de las decisiones judiciales. De allí que en el caso concreto, lo procedente es negar la solicitud de reposición de la causa, formulada una vez dictada la sentencia, la cual estaría sujeta a medios impugnativos que establece la Ley, pues asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, y revocar este sentenciador su propia decisión a los efectos de reponer la causa a petición del recurrente solicitante, significaría el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución Vigente de la otra parte, máxime cuando en el curso de la causa la parte recurrente, no fue diligente en realizar las peticiones e impugnaciones que a bien tuviere en tiempo oportuno, queriendo subsanar su falta de diligencia con la solicitud de una reposición de la causa a todas luces extemporánea e improcedente; en todo caso a titulo NOMOFILACTICO este Juzgador le observa a la parte que considere si le asiste un derecho de tal entidad como para accionar ante el órgano jurisdiccional peticionado una sentencia de nulidad debe acudir por la vía autónoma y no por vía de reposición. Así se decide.

-IV-

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:

Que la de cujus E.V.V. y el ciudadano G.B., habían suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad de comercio L.G.H. SERVICE, sobre un inmueble constituido por una parcela y las edificaciones sobre ella construidas, y que dicho contrato había sido renovado de forma anual, siendo la última oportunidad en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), con lo cual se había mantenido el régimen de tiempo determinado.

Que el mencionado contrato de arrendamiento no comprendía única y exclusivamente el arrendamiento del inmueble indicado, sino abarcaba también el arrendamiento de efectos necesarios para la práctica de determinadas actividades económicas, tales como el expendio de gasolina, diesel y gas natural, así como la venta de artículos generales para vehículos; además de un servicio de auto lavado para vehículos.

Que era necesario destacar que dichas actividades económicas estaban plenamente identificadas en el contrato de arrendamiento el cual se pretendía resolver.

Que debía realizarse un examen de las circunstancias que rodeaban la contratación, de modo que se pudiera calificar su naturaleza jurídica y precisar sus elementos, como su causa y objeto; toda vez que las calificaciones e indicaciones que hicieran las partes contratantes no vinculaban del todo al operador judicial quien en definitiva, era quien determinaba el régimen aplicable al mencionado contrato.

Que estaba claro que se estaba ante un contrato de arrendamiento, toda vez que existió una transmisión de uso y goce de determinados bienes a cambio del pago periódico de una suma de dinero, y que no había duda alguna respecto a la naturaleza jurídica de la relación creada por el mismo.

Que era evidente que la intención de las partes contratantes era instalarse en el inmueble objeto de contrato para lucrarse a través de los servicios antes mencionados, derivados de la letra de ese mismo contrato de arrendamiento.

Que era imprescindible para alcanzar el fin de lucro, arrendar los surtidores de gasolina, sus accesorios y los equipos necesarios para el lavado de vehículos automotores; y que debía concluirse que el objeto del contrato es el arrendamiento de los surtidores, sus accesorios y los equipos necesarios para el lavado y engrase de vehículos, elementos estos que constituían los componentes determinantes de un fondo de comercio.

Que el objeto principal del contrato era el arrendamiento de los efectos de comercio, con lo cual quedaba descartada la posibilidad de uso de las instalaciones, instrumentos y accesorios para otros fines no establecidos en el contrato.

Que era impretermitible afirmar que se encontraba ante un arrendamiento de un fondo de comercio, el cual había sido en definitiva el objeto principal del contrato.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de admisión de la demanda por retracto legal arrendaticio, cuya existencia contrajo la suspensión del presente proceso de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, había calificado la relación jurídica como ajena al ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que estaba arrendado un fondo de comercio.

Que en virtud de que el contrato de arrendamiento versaba sobre un fondo de comercio era necesario mencionar el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establecía lo siguiente:

…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto-ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores, turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente

.

Que tan inconsistente era la situación, que mientras el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaraba la conexidad de la causa con el retracto arrendaticio, este último juicio se tramitó por el procedimiento ordinario civil por cuanto el arrendamiento de fondo de comercio se encontraba excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial había tramitado el presente procedimiento que versaba exactamente sobre el mismo fondo de comercio, de conformidad con la ley antes mencionada y con la aplicación del procedimiento breve.

Que si era valida la tramitación del procedimiento por los trámites del Código de Procedimiento Civil, en juicio ordinario en relación con el retracto arrendaticio, con mucha mas razón el presente proceso debió haberse tramitado igualmente por el procedimiento ordinario civil, y no por el procedimiento breve aplicando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que claramente era inaplicable a lo fondos de comercio.

Que consideraba esa representación judicial, que admitir tal alegato sería absolutamente inviable desde una perspectiva fáctica, ya que en el entendido de que los elementos arrendados puedan ser desincorporados de la maquinara empresarial por razones de cualquier índole, esto desvirtuaría el objeto del contrato, además de configurar una sobrevenida imposibilidad de realizar las actividades pactadas contractualmente, lo que eventualmente pudiese otorgar la potestad al arrendador de solicitar la resolución o cumplimiento del contrato.

Que tanto la estructura como la clientela, elementos claves en el éxito de la empresa, estaban vinculadas de forma estrecha a la prestación de los servicios pactados contractualmente, razón por la cual un cambio de estas características devendría en la eliminación práctica de la empresa; y que el desmontaje de tales elementos requeriría el consentimiento del propietario arrendador, dada la obligación del arrendataria de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido.

Que en virtud de que el contrato de arrendamiento objeto de resolución tiene como objeto un fondo de comercio, no existía posibilidad alguna de que la presente controversia entrara en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, como consecuencia de ello; fuera tramitada a través de las reglas del procedimiento breve.

Que claro como estaba el hecho de que la sustanciación del presente proceso a través del procedimiento breve respondía a una confusión y que con apoyo en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba muy respetuosamente a este Tribunal la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demandada por contener una flagrante violación a las normas de orden público.

Que de la interpretación concordada de los artículos 211, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, se podían extraer ciertos requisitos generales de procedencia de la reposición solicitada.

Que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establecía lo siguiente:

…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de ka causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…

Que asimismo el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, disponía lo siguiente:

…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…

Que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, preceptuaba lo siguiente:

…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…

Que el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, establecía lo siguiente:

…La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento…

Que existía un acto irrito, toda vez que el Tribunal ordenó la sustanciación de la causa a través de un procedimiento inadecuado, y que el responsable de dicho acto es el órgano jurisdiccional, por lo que la legitimación no estaba en tela de juicio.

Que la solicitud de nulidad había sido presentada mientras el proceso estaba suspendido, y no a la primera oportunidad de actuar en autos, y que ello obedecía a que el Código de Procedimiento Civil preveía un supuesto extraordinario especial, en el cual no existían restricciones asociadas a oportunidad o legitimación para solicitar la nulidad de un acto írrito, los actos subsiguientes; y, la consecuente reposición de la causa.

Que el Juez podía decretar de oficio la nulidad de los actos irritos, y las partes no podían convalidar tales actos; de manera tal, que sus errores quedaran subsanados.

Que se presentaba la posibilidad de declarar nulos los actos procesales en el momento que se había obviado considerar la práctica de los requisitos procesales que la ley preveía, y que dicha nulidad podía definirse como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual había violado las normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes.

Que consideraba esa representación judicial, que se encontraban llenos los supuestos fácticos destinados a la declaración de la nulidad de todo lo actuado en el juicio, desde el auto de admisión de la demanda, al no cumplir con el mandato legal en relación a la exclusión de los fondos de comercio del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que el mismo cuerpo normativo establecía que sus disposiciones eran de orden público.

Que el trámite de la causa a través del procedimiento breve constituía un quebrantamiento del orden público, toda vez que se violentaba el principio de legalidad de los actos procesales establecidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluía los arrendamientos de los fondos de comercio de su ámbito de aplicación, y que el Tribunal de la causa había ordenado de forma incorrecta la tramitación de la causa por el procedimiento breve.

Que era evidente el fuerte ligamen existente entre las formas, la seguridad jurídica y el orden público como fin mínimo del Estado; en relación a la violación del principio de legalidad de las formas procesales en la causa, con la orden de trámite por el procedimiento breve; y que el resultado de dicha orden había violentado las formas, la seguridad jurídica y el orden público.

Que no era potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es el orden público, para lo cual invocó la sentencia Nº 0004 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A..

Que esa representación judicial solicitaba se anulara el auto de admisión y los actos subsiguientes; así mismo se repusiera la causa al estado de la admisión de la demanda, por haberse incurrido en una violación de normas de orden público y en consecuencia se ordenara la tramitación de la causa a través del juicio ordinario civil.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en copias certificadas en el presente expediente, se observa que el argumento fundamental de la apelación y de la solicitud de reposición de la causa formulado por el ciudadano G.B.C., en su condición de apoderado del ciudadano G.G.B., parte actora en este proceso, se centra en el hecho de que en el trámite de la primera instancia hubo una subversión del proceso, toda vez que la demanda que da inicio a estas actuaciones fue indebidamente tramitada por el procedimiento breve, cuando debió ser tramitada por el procedimiento ordinario.

Indica el recurrente y solicitante de la reposición, como razón de ser de su solicitud, la circunstancia de que el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende fue celebrado sobre el fondo de comercio, el cual en su criterio sería el objeto principal del contrato suscrito entre las partes.

Que la demanda había sido admitida por el procediendo breve, por aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que dicha ley no le era aplicable a este caso, por cuanto los fondos de comercio estaban expresamente excluidos de la aplicación de la ley especial que regula la materia

A este respecto se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Al folio uno (1) al seis (6), de las copias certificadas que fueron remitidas a este Juzgado Superior, corren el libelo de la demanda y su correspondiente auto de admisión. En dicho libelo en el capítulo denominado los hechos, se lee lo siguiente:

“… En fecha 18 de Julio de 2.008, mi representado suscribió un contrato e arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada ESTACIÓN LGH SERVICE C.A., inscrita ante El Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Julio de 2.003, bajo el Número 37, Tomo 40 pro, representada por su Administrador L.E.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro V.6.130.636. El referido contrato de arrendamiento fue firmado por ante las Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 18 de Julio de 2.008. quedando anotado bajo el Nro. 81, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y el cual anexo marcado “B” dicho contrato se estableció sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones y edificaciones sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Montalbán, parroquia La Vega Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; dicha parcela de terreno cuya zonificación es tipio (sic) Estación de Servicio M.V.L, ESTA UBICADA EN UNIDAD VECINAL Nro 2, sector “C”, marcada con el Nro 26010-26011, frente a la calle 60 en el plano general de la citada Urbanización; agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de esta Circunscripción Judicial en el Primer Trimestre de 1.973, bajo el Nro. 582, folio 1.453, tiene una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMAS DE METROS CUARADOS (2,263,73 Mts 2) y esta comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Partiendo del punto C-17 de coordenadas N-3.548, 362 m y E -2.565,579 m: línea recta en sentido Oeste-Este; hasta el punto C-16 de coordenadas N-3.583.894 m y E-2.530,247 m, en una longitud de treinta y seis metros con cincuenta y ocho centímetros (36,58 mts) colindando con la parcela Nro 26012-26013; ESTE: Partiendo del Punto C-16 ya identificado línea recta en sentido Norte-Sur hasta el punto II de coordenadas N-3.599,821 m, 2n una lo9ngitud de sesenta y tres metros con setenta y siete milímetros (63,77 m) dando frente a la calle Nro 60 (ramal oeste); SUR: Partiendo del punto segundo II ya identificado, línea recta en sentido Este-Oeste, hasta el punto “C18” de coordenadas N-3.605.932m y E- 541,334 m, en una longitud de veintisiete metros con novecientos setenta y ocho milímetros (27,978 mts) dando frente a la avenida J.A.P. (hoy avenida Teherán) (Pista Norte) de este Punto C-18 ya identificado y punto de tangencia de entrada arco de curva circular de radio 9,00 m hasta el punto C-19 de coordenadas N-3.599,479 m y E-2.551,882, punto de tangencia de salida, arco de circulo con un desarrollo de trece metros con setenta y seis centímetros (13,76 mts) dando frente a la intersección del dispositivo La Yaguara en la avenida J.A.P. (hoy Teherán) (Pista Norte). OESTE: Partiendo del Punto C-19 ya identificado, línea recta en sentido Sur-Norte, hasta el punto C-17 ya identificado, como inicio de la poligonal de linderos en una longitud de cincuenta y dos metros con novecientos veintiún milímetros (52,921 mts) dando frente al dispositivo La Yaguara. Todas la coordenadas de los puntos antes identificados están referidos al sistema de Cartografía Nacional: con su origen en “Loma Quintana” de coordenadas N-0.000 m y E-0,000 m, y por estar ubicados en el cuadrante Sur-Oeste (tercer cuadrante) todas las coordenadas son negativas. Para mejor comprensión de la descripción de los linderos que antecede, se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes del documento inicial, copia heliografica del plano levantamiento topográfico, realizado al efecto en escala 1.250. El canon de arrendamiento quedo establecido en la cláusula Cuarta del contrato la cual establece: CLAUSULA CUARTA: Se fija como canon de arrendamiento mensual, el cincuenta por ciento (50%) del margen bruto de la venta de gasolina y gas (o sea, restar el costo de las ventas) que deberán ser cancelados por El Arrendatario, los primeros cinco días de cada mes. En tal sentido EL ARRENDADOR podrá optar por señalar una cuenta bancaria en la que EL ARRENDATARIO deposite los pagos del alquiler, en cuyo caso los comprobantes de depósitos bancarios servirán como prueba de la cancelación. Se conviene así mismo, que en caso que se produzca durante la vigencia del contrato aumento en los precios de la gasolina, el ARRENDATARIO deberá pagar un aumento del mismo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de cualquier incremento en los márgenes comercialización de cualquier índole que a los expendedores corresponda en los posibles o eventuales incrementos. De igual modo el ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 5.000,00) por lo que corresponde a la parte del Levado y Engrase el inmueble arrendado objeto de este contrato...”

Aprecia quien aquí decide, que para poder esta Alzada determinar si efectivamente como lo alega la parte demandada, ha habido por parte del Juzgado de la primera instancia una subversión del proceso al tramitar la causa que nos ocupa por el procedimiento breve en aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo correcto era aplicar el procedimiento ordinario; toda vez que según sus alegatos el objeto del contrato de arrendamiento, era el fondo de comercio, expresamente excluido de la aplicación de dicha ley, se hacía necesario que la parte recurrente hubiera acompañado copia certificada del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretendía, a las copias que fueron remitidas a este Juzgado Superior, para conocer de esta apelación.

En efecto, para poder pronunciarse este Tribunal superior acerca de cual es el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido demandada; y más en este caso, en el cual la parte actora en su libelo de demanda indica que lo arrendado es la parcela identificada en el párrafo transcrito, hecho este controvertido por la parte demandada, que señala que el objeto principal del contrato que nos ocupaba lo era el fondo de comercio, era condición sine qua non que este Tribunal contase entre las actas que le fueron remitidas, con el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, para poder así proceder a examinarlo e interpretarlo y resolver en consecuencia, el asunto sometido a su conocimiento.

De la antes dicho, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada copia certificada del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre el ciudadano G.G.B. y la sociedad mercantil ESTACIÓN LGH SERVICE C.A., a los fines de fundamentar su apelación, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión al respecto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo entonces tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte demandada haya señalado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviere, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que esta sentenciadora pudiera fijar criterio acerca de la procedencia o no de las posiciones juradas promovidas.

Así mismo siendo que, la parte demandada no trajo a los autos, el recaudo necesario para que este Tribunal pudiere formarse opinión sobre este asunto, concretamente, el contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre las partes; y, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, hubo o no la subversión del procedimiento alegada por la representación judicial de la parte demandada.

En consecuencia, se declara que la parte demandada no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar cual era el procedimiento aplicable a este caso concreto, y como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia de la reposición de la causa, pedida por la parte demandada, así como de la nulidad de todo lo actuado solicitado ante esta segunda instancia, para determinar la procedencia o no del recurso de apelación supuestamente interpuesto por el abogado J.M., en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano G.G.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN LGH, SERVICE C.A., ya identificada.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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