Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

EXP. Nº: 15.917-06

Parte Demandante: G.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.100.

Abogado Asistente: A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604.

Parte Demandada: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de hecho interpuesto

por el ciudadano G.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.100, debidamente asistido en este acto por el abogado A.S. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604 , contra el auto de fecha 27 de Octubre de 2006 , dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual el referido Tribunal negó la apelación de fecha 24 de Octubre de 2006, interpuesta por el ciudadano G.C., debidamente asistido por el abogado A.S. en contra del auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 23 de Octubre de 2006.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2006, constante de una (01) pieza y diecisiete (17) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria temporal la cual riela al folio 18 de las presentes actuaciones.

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que el recurrente trajera a los autos, las copias certificadas correspondientes, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el abogado A.S., mediante diligencia consignó copias certificadas de las actuaciones pertenecientes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, esta Superioridad solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 16 de Octubre de 2006 (inclusive) hasta el 27 de Octubre de 2006 (inclusive).

En fecha 18 de Diciembre de de 2006 esta Alzada ordena agregar a los autos cómputo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando éste Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo, lo hace con base al siguiente razonamiento; el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Negada la apelación , o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación: o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente…

    De la norma transcrita podemos señalar que el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, que ha establecido el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.

    En tal sentido, en relación con el caso que nos ocupa, observa esta

    Alzada, que la parte recurrente acompañó al presente recurso de hecho, las copias certificadas de las actuaciones que generan el mismo y necesarias para que este tribunal se forme criterio del asunto, por lo que esta Superioridad mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2006, el cual corre inserto al folio 19, le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.

    Por consiguiente, esta Alzada determina que dichas copias certificadas constituyen pruebas fundamentales que permitirán a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo en consecuencia una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos aquellas copias que sean pertinentes.

    Así mismo, esta Superioridad, se observa que al constar las copias certificadas presentadas por el recurrente en la oportunidad prevista por el legislador, debe considerarse que las mismas fueron presentadas tempestivamente ante este Alzada, en fecha 21 de Noviembre de 2006.

    Una vez dilucidado el aspecto anterior esta Alzada entra a decidir el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

    En primer lugar, es necesario destacar que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

    Por consiguiente negada la apelación u oída la apelación en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, es decir este Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos.

    En ese orden de ideas, partiendo de las premisas antes mencionadas, este Tribunal pasa a reseñar las actuaciones ocurridas durante el proceso:

    1. En fecha 13 de Octubre de 2006, se le dio entrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano G.C., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA contra los ciudadanos L.S.A. y NICOLAS LOYO.

    2. En decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Octubre de 2006, se declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano G.C., por los siguientes motivos: “(…) En el caso bajo estudio se observa, que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de las pruebas aportadas por el presunto agraviante, se infiere que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para tutelar los derechos que presuntamente han sido vulnerados, por cuanto los hechos que configuran la presunta violación emergen de la presunta violación por parte de los presuntos agraviantes, de las normas contractuales que se encuentren en los Estatutos que rigen a los socios que forman parte de la Sociedad Anticancerosa, tal como se desprende del contenido de los Estatutos de la mencionada sociedad, de la convocatoria y del contenido del Acta de Asamblea extraordinaria N° 22, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2005, que al efecto fueron consignadas por el quejoso en copias fotostáticas, por lo que tratándose de violaciones de normas de naturaleza contractual y de actuaciones que afectan la dignidad de la persona, existiendo para tales casos mecanismos legales para tutelar por la vía ordinaria tales violaciones, como es la acción de nulidad de las decisiones tomadas en asamblea, la acción penal por difamación e injuria o la indemnización por daños y perjuicios. Significa entonces, que acción de A.C. interpuesta por el presunto agraviado para que le sean tutelados los derechos constitucionales denunciados como infringidos, es inadmisible, por cuanto existen otras vías ordinarias como ya fueron señaladas. Así se decide (…)”

    3. En fecha 18 de Octubre de 2006, la parte accionante en amparo interpuso A.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Octubre de 2006, que Declaró Inadmisible la acción de amparo.

    4. Por auto de fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó cómputo de los días calendarios consecutivos trancurridos desde el día 16 de octubre de 2006(exclusive).

    5. Por otra parte, en la fecha antes mencionada ( 23 de Octubre de 2006) el citado Juzgado dictó fallo donde Declaró Firme la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, basándose en los siguientes argumentos: “ (…) Que de la revisión del escrito presentado en fecha “18 de octubre de 2006”, se evidencia que la parte accionante en amparo no interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que procedió a interponer un amparo sobrevenido, obviando que se trata de una sentencia y no de una presunta violación constitucional que emerge de un acto del proceso ya incoado. Significa entonces, que al evidenciarse conforme al cómputo ordenado que al no haberse ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha “16 octubre de 2006”, y evidenciarse en autos, que el lapso para interponerlo precluyó el día “19 de octubre de 2006”, conforme se desprende del cómputo de días consecutivos que riela al folio (28), del presente expediente; este Tribunal declara firme la decisión dictada en fecha “16 de octubre de 2006” donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.”

    6. Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2006, el ciudadano G.C., debidamente asistido por el abogado A.S., apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Octubre de 2006.

    7. En auto de fecha 27 de Octubre de 2006 el Tribunal ut supra mencionado niega el recurso, señalando que en contra de dicho auto no se puede ejercer recurso de apelación.

    8. Luego el 30 de Octubre de 2006 el ciudadano G.C. debidamente asistido por el abogado A.S. interpuso recurso de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa de oírse la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Octubre de 2006.

    Como podemos observar el recurrente, una vez dictada la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo, intentó un amparo sobrevenido en contra del fallo; siendo que lo procedente era ejercer el recurso ordinario de impugnación (apelación), tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no ocurrió, razón por la cual, quien aquí decide, considera necesario aclarar que la acción de amparo sobrevenido se refiere específicamente, a hechos que ocurren dentro de un determinado proceso judicial donde se observen irregularidades causadas por las partes, terceros, jueces o algún órgano auxiliar de justicia, es decir, se amenace o vulnere un derecho o garantía constitucional, en ese orden de ideas, esta Alzada considera, que no es procedente la acción de amparo sobrevenido propuesta por el ciudadano G.C. debidamente asistido por el abogado A.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Octubre de 2006, que Declaró Inadmisible la Acción de A.C., pues de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones de primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá la apelación en un solo efecto, y en el caso sub iudice la parte accionante no interpuso el recurso de apelación como bien lo señaló la Juez A-quo en la decisión de fecha 23 de Octubre de 2006, de acuerdo al cómputo practicado por el citado Juzgado.

    Por otra parte, es necesario destacar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Octubre de 2005, Exp. N° 04-3244, Sent. N° 3027, Ponente Magistrado Dr. F.A.C.L. se estableció lo siguiente: “ (…) en los casos en que no se interponga el recurso de apelación a que refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, o en los que el mismo se ejerza intempestivamente, o, en fin, cuando así lo considere ajustado a derecho, el tribunal ordenará el archivo de las actuaciones, en los términos fijados en esta decisión (…).” Del extracto del fallo antes trascrito esta Superioridad determina que ciertamente la Juez de la causa obró ajustada a derecho al declarar definitivamente firme el fallo de fecha 16 de Octubre de 2006, en razón de no haberse ejercido el mecanismo de impugnación (recurso de apelación) previsto por el legislador. Así se Decide.

    Siendo aclarado el punto anteriormente descrito esta Superioridad considera conveniente hacer mención a lo siguiente: los autos de mera sustanciación o de mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, no siendo este tipo de sentencias interlocutorias apelables, criterio que ha sostenido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la máxima jurisprudencial de fecha 28 de Febrero de 2003, Exp. N°: 2002 -000842, Magistrado Ponente: Dr. A.R.J..

    De lo ut supra expuesto, esta Alzada observa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 Octubre de 2006, en modo alguno causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, pues lo único que se señala en dicha decisión es el orden procesal que debe ocurrir en el caso en particular, por lo que al constituir un auto de mero trámite en cuestión, no es susceptible de apelación, en consecuencia el recurso hecho interpuesto por el recurrente carece de todo fundamento jurídico, por lo tanto le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho Interpuesto por el ciudadano G.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.100, debidamente asistido en este acto por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, contra el auto de fecha 27 de Octubre de 2006 , dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual el referido Tribunal negó la apelación de fecha 24 de Octubre de 2006, en contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23 de Octubre de 2006.

  2. DECISIÓN

    En merito de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR , en el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano G.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.100, debidamente asistido en este acto por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604 , contra el auto de fecha 27 de Octubre de 2006 , dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual el referido Tribunal negó la apelación de fecha 24 de Octubre de 2006, en contra del fallo dictado por el mencionado Juzgado de fecha 23 de Octubre de 2006, de acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente por esta Superioridad. Así se Decide.

    Notifíquese al Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de dicha decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º del a Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. C.E.G. CABRERA.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R..

    En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 1: 30 p.m. de la tarde.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    Exp nº: C-15.917

    CEGC/FR/d’angelo.-

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