Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp N°A-09-1002

ACCIONANTES: M.D.G.C. y A.M.R.D.G., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.277.179 y 6.366.239 respectivamente e INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2.002, bajo el No. 28, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: L.T. y R.R.B.U., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.933 y 49.220, respectivamente.

ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “M.A.” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “M.A.”, situado en la Calle Sucre de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONADA: L.T.F.D.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.238.

TERCEROS COADYUVANTES: M.A., L.J.R. y B.Z., venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.820.297, 6.338.731 y 16.327.647, respectivamente.

APODERADOS APUD ACTA DE LOS CIUDADANOS L.J.R. y B.Z. (TERCEROS COADYUVANTES): E.N.C., J.C.J.M., R.B.U. y F.T.O., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219, 65.200, 49.220 y 49.966.

MOTIVO: A.C. (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido por los terceros coadyuvantes ciudadanos LEYLY J.R. y B.Z., debidamente asistidos por el abogado G.D.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.592, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 de junio de 2.009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2.009, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir (F. 116).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 07 de mayo de 2.009 por la abogada L.T. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.G.C. y A.M.R.D.D.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aduce lo siguiente:

Que los ciudadanos M.D.G.C. y A.M.R.D.D.G. son arrendatarios de dos locales comerciales, donde funciona un restaurante; que luego de haberse averiado el sistema de extracción de humo, la Junta de Condominio y la Asamblea de Propietarios del Edificio M.A. le han impedido –a través de una vía de hecho- el acceso a las áreas comunes del edificio, imposibilitando la instalación de un nuevo sistema de extracción de humo; que tal circunstancia ha ocasionado que el indicado restaurante se llene del humo producido por la cocción de los alimentos, en detrimento de la salud de empleados y comensales; que en criterio de los accionantes, tales circunstancias violan sus derechos constitucionales a la salud, derecho al trabajo, derecho a respirar en un ambiente sano, derecho a la reputación, derecho a la actividad económica, así como al libre desenvolvimiento de la personalidad del accionante en amparo; que solicitan que se ordene a la Junta de Condominio y a la Asamblea de Propietarios cesar la conducta que consideran lesiva y que sean condenadas al pago de las costas procesales.

Por su parte el apoderado judicial de los presuntos agraviantes alegó: Que en los dos locales situados en la planta baja del edificio “M.A.” originalmente funcionaba un pequeño restaurante que ha ido creciendo; que originalmente existía una ductería pequeña, a la cual nunca le hicieron mantenimiento; que los accionantes pretenden instalar una ductería de mayor tamaño y un aparato de extracción de aire con mayores dimensiones a las del extractor actualmente existente, que produciría mayor ruido en perjuicio de los habitantes del edificio “M.A.”, por lo que se oponen a la ejecución de tales obras; que con el ruido y el humo que produce el extractor existente se violan los derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo, pero en perjuicio de la comunidad de personas que habitan en el indicado edificio; que se ordene a los accionantes retirar el indicado sistema de extracción, así como un aparato de aire acondicionado situado en el estacionamiento de dicho edificio; que dada la temeridad del amparo, se condene en costas a los accionantes en amparo.

Asimismo se evidencia de los autos que los terceros coadyuvantes manifestaron lo siguiente: Que eran trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IL RISTORANTE DE PEPPONE, C.A.(co-accionante en amparo) y que los mismos sufren de afecciones respiratorias y oculares desde que se averió el sistema de extracción de humo, lo que se traduce en una lesión a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 83, 87 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de junio de 2.009, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente procedimiento, la cual contó con la presencia de la parte accionante, la representación judicial de la parte accionada, los terceros coadyuvantes a favor de los accionantes debidamente asistidos de abogado y la Representación del Ministerio Público quienes expusieron sus respectivas opiniones con relación a la acción incoada tal y como se evidencia de los folios 50 al 53 ambos inclusive del presente expediente. Así encontramos que la referida audiencia se celebró en los siguientes términos:

“… En este estado, el accionante, hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo. En síntesis, sus alegatos se contrajeron a lo siguiente: (i) Que son arrendatarios de dos locales comerciales, donde funciona un restaurante; (ii) Que luego de haberse averiado el sistema de extracción de humo, la Junta de Condominio y la asamblea de propietarios del Edificio M.A. le han impedido- a través de una vía de hecho- el acceso a las áreas comunes del edificio, imposibilitando la instalación de un nuevo sistema de extracción de humo; (iii) Que tal circunstancia ha ocasionado que el indicado restaurante se llene del humo producido por la cocción de los alimentos, en detrimento de la salud de empleados y comensales; (iv) Que en criterio del accionante en amparo, tales circunstancias violan sus derechos constitucionales a la salud, derecho al trabajo, derecho a respirar un ambiente sano, derecho a la reputación, derecho a la actividad económica, así como al libre desenvolvimiento de la personalidad del accionante en amparo; y, (v) Solicitan que se ordene a la Junta de Condominio y a la asamblea de propietarios cesar la conducta que consideran lesiva y que sean condenadas al pago de las costas procesales. Acto seguido, tomó la palabra el abogado asistente de los terceros coadyuvantes, quien manifestó que sus asistidos eran trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RISTORANTE DE PEPPONE, C.A. (co-accionante en amparo) y que los mismos sufren de afecciones respiratorias y oculares desde que se averió el sistema de extracción de humo, lo que se traduce en una lesión a los derechos constitucionales consagrados en los artículo 83, 87 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente la representación del presunto agraviante hizo uso de su derecho a la palabra, argumentando los hechos que juzgó pertinentes en cuanto a lo planteado en el caso que nos ocupa y, en síntesis, en su exposición hicieron las siguientes afirmaciones: (i) Afirmó que en los dos locales situados en la planta baja del edificio “M.A.” originalmente funcionaba un pequeño restaurante que ha ido creciendo ; (ii) Que originalmente existía una ductería pequeña, a la cual nunca le hicieron mantenimiento; (iii) Que los accionantes pretenden instalar una ductería de mayor tamaño y un aparato de extracción de aire con mayores dimensiones a la del extractor actualmente existente, que produciría mayor ruido en perjuicio de los habitantes del edificio “M.A.”, por lo que se oponen a la ejecución de tales obras; (iv) Que con el ruido y el humo que produce el extractor existente se violan los mismos derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo, pero en perjuicio de la comunidad de personas que habitan en el indicado edificio; (v) Que se ordene a los accionantes retirar el indicado sistema de extracción, así como un aparato de aire acondicionado situado en el estacionamiento de dicho edificio; (vi) Que dada la temeridad del amparo, se condene en costas al accionante en amparo. Acompañó pruebas anexas, que se ordena agregar a los autos…omissis… En esa oportunidad, el accionante manifestó que en la exposición realizada en esta audiencia por la representación del presunto agraviante, fueron convenidos los siguientes hechos: Se reconoce que los locales situados en la planta baja del edificio “M.A.” funcionan y funcionaba el fondo de comercio (restaurante) propiedad del presunto agraviado, se aceptó la existencia del sistema de ductería referido en la acción de amparo y que los presuntos agraviantes han impedido el acceso para la instalación del nuevo extractor. Afirma que las referencias hechas por los presuntos agraviantes, respecto del aire acondicionado, es un asunto fuera del controvertido en este p.d.a., poniendo de manifiesto que cualquier probanza respecto de tales hechos resultan ser manifiestamente impertinentes. Lo mismo señala respecto de la eventual violación de los derechos constitucionales de los habitantes de la comunidad del edificio “M.A.”. El tercero coadyuvante puntualizó que el restaurante solo trabaja mediodía y que no trabaja de noche y que el estacionamiento donde está ubicado el aparato de aire acondicionado no forma parte de las áreas comunes. Por su parte, el presunto agraviante insistió en que los agraviantes vienen lesionando los derechos de la comunidad, afirma que perforaron una placa del edificio y que los quejosos no tienen permisología que los autorice para ejecutar las obras que pretenden realizar. Finalmente, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible con base en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

DE LA RECURRIDA

En fecha 15 de junio de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el extenso del fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:

… De una revisión de los alegatos esgrimidos por las partes en esta controversia, se observa que en la solicitud de amparo se arguye que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “M.A.” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “M.A.”, ha lesionado los derechos laborales de los ciudadanos M.D.G.C. y A.M.R.D.G., de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. y de cada uno de los trabajadores de dicha empresa, por cuanto no pueden trabajar en condiciones apropiadas, ni salubres de conformidad con los derechos constitucionales a la salud, el trabajo, un medioambiente sano, a la actividad económica, entre otros.

Visto lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de la verificación de una vía de hecho, mediante la cual los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “M.A.” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “M.A.”, impiden al personal de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. el acceso a las áreas comunes del inmueble a fin de lograr la instalación de un nuevo sistema de extracción de humo.

A dichos fines, este sentenciador pasa a realizar un examen de los hechos aceptados por las partes de esta causa, tal y como constan del acta de audiencia de a.c., a saber:

1. Ambas partes reconocen la existencia del extractor y de la ductería existente desde al menos siete (7) años, así como del estado de deterioro que presentan tales instalaciones, que se encuentran impregnadas de considerable material grasiento, lo que en criterio de un representante de los presuntos agraviantes (quien dice ser conocedor de la materia), podría ser causa de un incendio.

2. Ambas partes reconocen unas fotografías consignadas a los autos, donde se evidencia el estado de deterioro que presenta la ductería en referencia.

3. Los accionantes en amparo aceptaron que pretenden instalar un extractor distinto del existente, el cual tiene mayor potencia y mayores dimensiones.

Vistos los hechos admitidos por ambas partes en la presente acción de amparo, este Tribunal pasa a delimitar la controversia a dilucidar en este proceso. De los autos procesales se desprende que la presente controversia se circunscribe a determinar la eventual verificación de una vía de hecho ejecutada por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “M.A.” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO M.A.”, mediante la cual se le impide el acceso al personal de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. a las áreas comunes del inmueble a fin de lograr la instalación de un nuevo sistema de extracción de humo.

De una revisión de autos, en especial del acta de audiencia constitucional, realizada en fecha 10 de junio de 2009, se desprende que el debate en la presente causa se origina de la existencia de dos versiones distintas de las causas por las cuales a la presunta agraviada se le niega el acceso al bien identificado anteriormente en esta decisión.

La accionante alega que luego de haberse averiado el sistema de extracción de humo.

De una revisión de autos, en especial del acta de audiencia constitucional, realizada en fecha 10 de junio de 2009, se desprende que el debate en la presente causa se origina de la existencia de dos versiones distintas de las causas por las cuales a la presunta agraviada se le niega el acceso al bien identificado anteriormente en esta decisión.

La accionante alega que luego de haberse averiado el sistema de extracción de humo, la Junta de Condominio y la asamblea de propietarios del Edificio M.A. le han impedido –a través de una vía de hecho- el acceso a las áreas comunes del edificio, imposibilitando la instalación de un nuevo sistema de extracción de humo.

Por su parte, la accionada afirma que los accionantes de extracción de aire con mayores dimensiones a las del extractor actualmente existente, que produciría mayor ruido en perjuicio de los habitantes del edificio “M.A.”, por lo que se oponen a la ejecución de tales obras.

Que con el ruido y el humo que produce el extractor existente se violan los mismos derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo, pero en perjuicio de la comunidad de personas que habitan en el indicado edificio.

A los fines de valorar dichos alegato, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:… omissis… Del dispositivo legal que antecede, se desprende la carga que tiene cada una de las partes de demostrar mediante prueba idónea, sus correspondientes alegatos y afirmaciones de hecho, es decir, cada vez que una parte traiga un hecho controvertido nuevo a la causa, debe de probar el mismo a los fines de que sea tomado en cuenta a la hora de decidir la controversia.

Aunado a lo anterior, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes… omissis…

En consecuencia, estima este Tribunal que en el caso que nos ocupa, no es facultad de los presuntos agraviantes impedir el acceso a los accionantes en amparo, a través de una vía de hecho, para darle mantenimiento al sistema de extracción descrito existente desde hace un tiempo considerable en el edificio “M.A.”.

Sumado a lo anteriormente expuesto, cuando las presuntas agraviantes impiden el acceso a las áreas comunes objeto del presente proceso, sin que medie el juzgamiento de un tribunal competente, en ejercicio de la función de administrar justicia, le fue lesionado a la parte accionante el derecho a la tutela judicial efectiva… omissis…

En vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de que la presunta agraviada está siendo perjudicada en la posesión y uso de los locales comerciales identificados en autos, sin que medie acuerdo voluntario referente a la entrega material del mismo, o decisión judicial proferida por un órgano jurisdiccional, este Tribunal debe declarar procedente la pretensión incoada por la accionante, consistente en que se permita a la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. el acceso al ya identificado bien inmueble. Así se decide.-

Sin embargo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de a.c..

Visto lo antes expuesto, este Tribunal examina lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: …omissis…

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio restablecedor y nunca constitutivo de nuevas situaciones jurídicas… omissis…

De la lectura del pedimento contenido en la solicitud de amparo que originó este proceso, este Tribunal observa que la pretensión de la parte accionante excede el carácter restablecedor de la acción de amparo, alcanzando un carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, como lo son la colocación de un nuevo sistema de ductería y un nuevo aparato de extracción de humo, por lo que su pretensión no puede prosperar en los términos en que ha sido planteada.

Habida cuenta de lo anterior, y en ejercicio de un examen estrictamente lógico, este Tribunal debe declarar sin lugar la pretensión incoada por la accionante, consistente en la colocación de un nuevo sistema de ductería y un nuevo aparato de extracción de humo por cuanto dicha solicitud sobrepasa los límites impuestos por la Ley respecto de los efectos de la acción de a.c.. Así se decide.-…

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo incoada por los ciudadanos M.D.G.C. Y A.M.R.D.D.G.… así como por la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. , inscrita en fecha 3 de junio de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 80-A Pro., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO M.A., situado en la Calle Sucre de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, y en consecuencia se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO M.A., abstenerse de impedir que los accionantes en amparo procedan a realizar las labores de mantenimiento y reparación que sean necesarias para el buen funcionamiento del sistema de extracción de humo del restaurante ubicado en la planta baja del Edificio “M.A.”, operado por los accionantes en amparo. Lo anterior, en el entendido de que este mandamiento de a.c. no faculta a los accionantes en amparo hacer innovaciones en las instalaciones existentes.

SEGUNDO: Se hace constar que el anterior mandamiento de amparo se dicta sin perjuicio de que las partes involucradas o cualquier persona que se considere afectada pueda acudir a las vías administrativa y/o judicial ordinaria, para plantear sus pretensiones en relación con la legalidad de las conductas asumidas por las partes involucradas en este proceso.

TERCERO: Habida cuenta que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas…

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos L.J.R. y B.Z., en su carácter de terceros coadyuvantes a favor de los accionantes en la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

La Acción de a.C. está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Ahora bien, la pretensión de la parte accionante según lo explanado en el escrito de amparo es: Que se le ORDENE a la Junta de Condominio y Asamblea de Propietarios del Edificio “M.A.”, que cesen en la ejecución de las vías de hecho denunciadas en el escrito de amparo, y en tal sentido, que les permitan el acceso a la azotea de ese edificio, a los fines de poder realizar la reparación y mantenimiento de la ductería y colocación de un nuevo extractor.

Por su parte en su escrito de alegatos los terceros coadyuvantes a favor de los accionantes señalaron: Que trabajan como asistente de cocina y cocinero respectivamente en el Restaurante propiedad de la empresa INVERSIONES IL RISTORANTE DE PEPPONE, C.A.; que por tal motivo las vías de hecho accionadas en amparo violan sus derechos constitucionales a la salud y a un ambiente y sitio de trabajo sano; que el hecho de que la Junta de Condominio y la Asamblea de Propietarios del Edificio “M.A.” impida a sus patronos el acceso a la azotea de ese edificio para realizar los trabajos de reparación de la ductería y del sistema de extracción, es lo que está impidiendo que puedan trabajar en un ambiente sano, lo cual -según aducen- viola por vía de consecuencia directa su derecho constitucional a la salud; que ellos tenían un ambiente propicio y sano antes de que se dañara el extractor y a raíz del desperfecto del mismo el ambiente cambió, haciéndoles difícil ejercer su oficio porque trabajan con temperaturas superiores a los 45º grados centígrados; que sus patronos han intentado darles un ambiente de trabajo sano y propicio pero ha sido la actitud de la Junta de Condominio quien ha impedido que ello suceda; que denuncian como violentadas los artículos 83, 87 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que solicitan que la acción de amparo incoada por los ciudadanos M.D.G.C. y A.M.R.D.D.G. y por la empresa INVERSIONES IL RISTORANTE DE PEPPONE, C.A. contra las vías de hecho cometidas por la JUNTA DE CONDOMINIO y la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS del EDIFICIO “M.A.” sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, a los fines del restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, se le ORDENE a la Junta de Condominio y Asamblea de Propietarios del Edificio “M.A.”, que cesen en la ejecución de las vías de hecho denunciadas, y que en tal sentido permitan a los accionantes el acceso a la azotea del referido edificio, a los fines de poder realizar la reparación y mantenimiento de la ductería y colocación de un nuevo extractor.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa, que según lo aducen los terceros coadyuvantes a favor de la parte accionante en amparo, las presuntas vías de hecho cometidas por la Junta de Condominio y Asamblea de Propietarios del Edificio “M.A.” han afectado sus derechos constitucionales a la salud, a un ambiente sano y libre de contaminación y sus condiciones de seguridad higiene y ambiente de trabajo adecuados, al no permitir el acceso de los accionantes en amparo a la azotea del Edificio “M.A.” a los fines de realizar la reparación y mantenimiento de la ductería y colocación de un nuevo extractor.

Asimismo se aprecia de los autos, que en la oportunidad de la audiencia constitucional las tanto la parte accionante como la accionada reconocieron los siguientes hechos:

  1. La existencia de un extractor y de una ductería existente desde hace al menos siete (7) años, así como del estado de deterioro que presentan tales instalaciones, que se encuentran impregnadas de considerable material grasiento, lo que en criterio de un representante de los presuntos agraviantes (quien dice ser conocedor de la materia), podría ser causa de un incendio.

  2. La existencia de unas fotografías consignadas a los autos, donde se evidencia el estado de deterioro que presenta la ductería en referencia.

  3. Los accionantes en amparo aceptaron que pretenden instalar un extractor distinto del existente, el cual tiene mayor potencia y mayores dimensiones.

Por lo que el Tribunal de la recurrida circunscribió su decisión a determinar la eventual verificación de una vía de hecho ejecutada por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “M.A.” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO M.A.”, mediante la cual se le impedía el acceso al personal de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. a las áreas comunes del inmueble a fin de lograr la instalación de un nuevo sistema de extracción de humo, lo que fue constatado luego de contrastar los alegatos de las partes conjuntamente con las pruebas traídas a los autos, por lo que concluyó el a quo que la parte accionante estaba siendo perjudicada en la posesión y uso de los locales comerciales identificados en autos sin que mediara una decisión judicial, y por tal motivo, declaró procedente la pretensión incoada por la accionante, consistente en que se permitiera a la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. el acceso al ya identificado bien inmueble para realizar labores de mantenimiento y reparación necesarias para el buen funcionamiento del sistema de extracción de humo del restaurante ubicado en la planta baja del Edificio “M.A.”; pero en cuanto a la instalación del nuevo sistema de ductería consideró que dicha petición excedía el carácter restablecedor de la acción de amparo, alcanzando un carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, toda vez que dicho nuevo sistema de ductería sería de proporciones distintas al ya existente y concluyó que la referida petición debía ser declarada sin lugar.

Decisión ésta que comparte quien aquí se pronuncia en virtud de que al permitirse el acceso al Edificio “M.A.” a los accionantes para realizar labores de mantenimiento y reparación necesarias para el buen funcionamiento del sistema de extracción de humo del restaurante ubicado en la planta baja del Edificio “M.A.”, se estaría restableciendo la situación jurídica infringida, toda vez que cesaría la utilización de las vías de hecho utilizadas por los agraviantes para impedir la referida reparación de la ductería de extracción de humo, al tiempo que también se les estaría beneficiando a los apelantes porque al realizar la reparación del referido ducto se restablecerían igualmente las condiciones ambientales de su lugar de trabajo. Y así se establece.

Por último se aprecia al folio 107 de las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia de fecha 22 de junio de 2.009 suscrita por el ciudadano E.V., debidamente asistido por la abogada L.T.F.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.238, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio “M.A.”(Torres A y B), mediante la cual apeló de la sentencia dictada en el presente procedimiento de amparo. Asimismo se aprecia a los folios 108 al 109, auto mediante el cual el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación in comento por resultar el mismo extemporáneo por tardío, toda vez que para el momento de interposición del referido recurso ya había fenecido el lapso de tres (03) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual éste Tribunal se encuentra impedido de conocer del referido recurso de apelación. Y así se decide.

Hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto a la acción de amparo incoada, se encuentra ajustada a derecho; en razón de lo cual, la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2.009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser confirmada; por lo que, el recurso de apelación ejercido no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos L.J.R. y B.Z. ampliamente identificados en autos, en su carácter de terceros coadyuvantes a favor de los accionantes, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 de junio de 2.009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por M.D.G.C., A.M.R.D.G. e INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “M.A.” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “M.A.”. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 15 de junio de 2.009 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la acción de amparo interpuesta por M.D.G.C., A.M.R.D.G. e INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “M.A.” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “M.A.”. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la acción incoada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha 15/10/2009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50p.m..

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP. A-09-1002

RDSG/JEFO/aml.

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