Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno (1) de abril de 2011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “GIACOMO GREGORIO BATTELLINO”, venezolano, mayor de dad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.163. Con domicilio procesal constituido en autos en: Urbanización Montalbán, Calle Nº 60, Parroquia La Vega, Centro Comercial EUBA, Planta Alta, Oficina 16, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “NARCISO R.O.O., N.D. y JESÚS MIJARES BORJAS”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.699, 148.605 y 135.349, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2003, bajo el Nº 37, tomo 40-A Cto. Sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “LEÓN R.A. y LEONARDO JOSÉ VILORIA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.766 y 27.385, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2009-0002839

I

El día 10 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.807, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.223.163 y de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Estación LGH Service, C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, parcela de terreno que tiene una zonificación tipo “Estación de Servicio M.V.L.”; alegando como causa de su petición el vencimiento del tiempo fijado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de julio de 2003.

Por auto de fecha 11 agosto de 2009, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de noviembre de 2009, compareció el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, y exhibiendo poder con facultad expresa para ello, se dio por citado en nombre de la parte demandada,

Luego, el día 2 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, promovió cuestiones previas, y alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.

En fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; al mismo tiempo, contradijo las cuestiones previas que promovió la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 11 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

El día 1 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes; el cual se verificó en fecha 8 del mismo mes y año sin que las partes llegasen a un acuerdo respecto a la terminación de del litigio.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, la suspensión del presente juicio hasta tanto sea dictada la sentencia definitivamente firme, que resuelva la pretensión donde se debate la cuestión prejudicial.

En este estado, el día 2 de diciembre de 2010, los abogados J.A.M.B. y R.O.O., en su condición de mandatarios judiciales de la parte actora, presentaron un escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado en el juicio desde el auto de admisión de la demanda, pues el objeto material del contrato de arrendamiento que sirvió de titulo a la misma, es un fondo de comercio.

Ante tal petición, el Tribunal consideró pertinente abrir una articulación probatoria, tramitada y sustanciada conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, se procede a resolver la incidencia surgida, previa las siguientes consideraciones:

II

Es importante destacar, que la representación judicial de la parte demandante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de contrato, argumentando entre otras razones que en fecha 18 de julio de 2008, su representado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil LGH Service, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 81, tomo 72 de los libros respectivos, que tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones y edificaciones sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada en el escrito que presentó el día 2 de diciembre de 2010, sostiene, entre otras razones, que el referido contrato no comprendía única y exclusivamente el arrendamiento del inmueble precitado, sino que abarca también el arrendamiento de efectos necesarios para la practica de determinadas actividades económicas, tal como lo son el expendio de gasolina y diesel, gas natural, venta de artículos generales para vehículos, además de un servicio de autolavado de vehículos.

En este mismo orden de ideas, asevera que considerando que el medio necesario, imprescindible, para alcanzar el fin de lucro perseguido por las partes, comprende arrendar los surtidores de gasolina, sus accesorios y los equipos necesarios para el lavado de vehículos automotores, debe concluirse que el objeto del contrato es un fondo de comercio; y por consiguiente, se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sobre la base de lo antes expuesto, solicita la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, pues estima que el juicio se sustanció y decidió conforme a lo contemplado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual quebranta el orden público.

Frente a estos hechos, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de descargo que presenta el día 14 de febrero de 2011, aduce que encontrándose la contratación circunscrita al inmueble, antes identificado, resulta improcedente que la parte actora pretenda incluir un elemento nuevo para orientar la contratación hacia el fondo de comercio, más aún si tomamos en consideración que el fondo de comercio pertenece a su representada, y mal podría estar arrendado sobre bienes de su propiedad.

Que de existir algunos bienes muebles pertenecientes al arrendador adheridos en forma permanente en el inmueble, ellos calificarían como inmuebles por su destinación, y en el peor de los casos si el fondo de comercio fuese objeto de la contratación, que no lo es, a todo evento se debería aplicar el principio que rige en materia de accesión, es decir, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Igualmente expone, que la parte actora ha comparecido al proceso mediante varias representaciones que ha conferido en la secuela del proceso, y en ejercicio de tales mandatos compareció reiteradamente, motivo por el cual invoca la norma contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; además, visto que el Tribunal ya dictó una sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 252 eiusdem, no podría revocarse la misma.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, y visto el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la nulidad de todo lo actuado en el juicio desde el auto de admisión de la demanda, lo cual da origen a la presente incidencia, se advierte que el meollo del asunto gira en torno a determinar si el objeto material del bien cedido en arrendamiento a la parte demandada, es un fondo de comercio; pues de ser así, en modo alguno resultaría aplicable el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en lo sustantivo ni en lo adjetivo.

Al respecto, cabe considerar que en Venezuela la regulación del fondo de comercio es relativamente nueva, pues se incorpora en la reforma del Código de Comercio de 1955; texto legal que no lo define, sino que regula su enajenación al concebirlo como una unidad funcional.

En cuanto a su naturaleza jurídica, la mejor doctrina jurídica venezolana se encuentre en discrepancia. En efecto, algún sector considera que es una universalidad de hecho; otro prefiere la tesis de patrimonio separado, o la de bienes incorporales. Otro sector importante, con apoyo en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, concibe el Fondo de Comercio como un bien mueble susceptible de hipoteca. Pero este bien mueble, no es susceptible de transmisión como una unidad, sino que en esencia se trata de la transmisión de sus diversos elementos que lo componen; es decir no hay una transmisión en bloque.

El egregio Dr. H.M.M., (Fundamentos de Derecho Mercantil, Parte General, páginas 170 y 171), expone que encontramos un conjunto de bienes que en Venezuela es costumbre llamar “fondo de comercio”, pero para los cuales prefiere la calificación de hacienda mercantil; y lo define como el conjunto de bienes que el empresario ha dispuesto para el ejercicio de su actividad lucrativa. Todo comerciante tiene un fondo de comercio, porque para cualquier actividad es preciso un mínimun de elementos físicos que lo compondrían, aunque más no se tratara, como en el caso del vendedor ambulante, de las mercancías destinadas a la venta.

Parafraseando al ilustre catedrático Dr. R.G. (Curso de Derecho Mercantil páginas 170 al 172), el fondo de comercio se compone de varios elementos que en algunos países se encuentran enumerados en la ley; no obstante, tales enumeraciones no siempre coinciden y tiene, por otra parte, carácter dispositivo. Asimismo, estima que para poder hablar de la transferencia de un fondo de comercio, debe transferirse el elemento al cual queda vinculada la clientela; éste puede ser, en caso de un abasto, el derecho al local, o sea, el contrato de alquiler con el dueño del edificio. En definitiva, el fondo de comercio reúne no solo bienes muebles por su naturaleza sino también bienes inmateriales y, en algunos países extranjeros, más allá del ya mencionado derecho al local, hasta el inmueble perteneciente al titular del fondo en que éste se encuentra.

Ahora bien, en el presente caso, teniendo en cuenta que las diversas estipulaciones de un contrato forman una unidad, y deben ser interpretadas de manera conjunta y concatenada, resulta menester considerar lo previsto en algunas cláusulas del contrato de arrendamiento en que se apoya la demanda, autenticado en fecha 18 de julio de 2008:

…PIRMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien lo toma en tal concepto, con carácter de exclusividad, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones y edificaciones sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; dicha parcela de terreno cuya zonificación es tipo Estación de Servicio M.L.V., está ubicada en la Unidad Vecinal Nro. 2, Sector “C” (…) Este arrendamiento comprende tanto el inmueble señalado anteriormente, como las construcciones, maquinarias y equipos, propiedad de EL ARRENDADOR los cuales están instalados en la ESTACIÓN de SERVICIÓN MONTALBÁN (Hoy ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A.).

SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a destinar el área de surtir gasolina como el área e mostradores de la Estación de Servicio única y exclusivamente para expender, exhibir y almacenar los productos que la operadora TREBOL produce y distribuye (…) Así mismo se comprometen a conservar y mantener en buen estado el área y las instalaciones del servicio de lavado y engrase de vehículos.

QUINTA

EL ARRENDATARIO se obliga y compromete a mantener la Estación de Servicio y los Bienes objeto de este contrato en perfectas condiciones tal cual como los recibe en este acto, comprometiéndose igualmente a la finalización de este contrato a devolverlas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…”

SÉPTIMA

Será a cargo de EL ARRENDATARIO, durante el arrendamiento, el pago de las reparaciones menores (pintura, aire acondicionado, reparaciones de baños, paredes, instalaciones hidráulicas, etc…) que requieran tanto el inmueble como los bienes muebles arrendados y las que se hagan mayores por la inadecuada ….”

DÉCIMA: …EL ARRENDATARIO administrará el negocio de expendio de gasolina y otros servicios que presta la Estación, deberá llevar sus libros de contabilidad…

DÉCIMA CUARTA

EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar, todas las cantidades derivadas de las obligaciones laborales (prestaciones sociales, vacaciones, bonos, y otros que le otorgue la ley) de los obreros y empleados dependientes a la fecha. Quedará igualmente obligado por cualquier pasivo no determinado de EL o LOS ARRENDATARIOS anteriores constituyéndose éste (EL ARRENDATARIO) en su garante y principal pagador”.

La interpretación de las referidas disposiciones contractuales, tomando en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, permite deducir que la voluntad real de las partes en litigio, conforme al principio de la libre autonomía para contratar, fue la de constituir un vinculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto no solamente el inmueble identificado en la cláusula primera contractual, sino además las maquinarias y equipos propiedad del arrendador instalados en la “Estación de SERVICIOS MONTALBAN (Hoy ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A.); todo ello para ser destinado, según lo previsto en la cláusula segunda, tanto el área de surtir gasolina como el área de mostradores de la Estación de Servicio, única y exclusivamente para expender, exhibir y almacenar los productos que la operadora TREBOL produce y distribuye.

También, el arrendatario asumió ex profeso la obligación de pagar el seguro social, prestaciones sociales y salario de los trabajadores, además pagar la contribución correspondiente al ince, en virtud de que “administrará el negocio de expendio de gasolina y otros servicios que presta la Estación.”

Por otra parte, aprecia este operador jurídico, que la propia representación judicial de la parte demandada afirma, que la relación arrendaticia entre las partes en litigio inició el día 1 de julio de 2003, y aportó a los autos la prueba escrita de ese acto (folios 84, 85 y 86 pieza principal); por lo que desde ese entonces, conforme se lee en la cláusula primera, los arrendadores cedieron en arrendamiento tanto el inmueble allí descrito, como las construcciones, maquinarias y equipos de su propiedad, los cuales están instalados en la Estación de Servicio Montalbán, para ese momento denominada “Euba”.

Entonces, sobre la base de todo lo antes expuesto, no cabe duda que el objeto material de la relación arrendaticia que existe entre las partes, hoy día documentada en el contrato autenticado el día 18 de julio de 2008, es en realidad un fondo de comercio, pues se trata de un conjunto de bienes reunidos y organizados por el arrendador para ejercer el comercio a través de la venta de gasolina y prestación de servicios; lo cual no empece, claro está, que el arrendatario se hag propietario de las materias primas, mercaderías, productos etc., que guarden relación con la actividad económica al cual está destinado dicho fondo de comercio, de ser el caso, y que haya comprado a la operadora Trébol; así se establece.

El análisis precedente, exige referir el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se expresó lo siguiente:

…Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual establece:

(…)

Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe señalar, que aun cuando la parte solicitante no lo alegó expresamente en su escrito de revisión, de sus denuncias sobre la forma de computar el lapso para contestar la demanda, que el procedimiento aplicado para el trámite de la demanda inquilinaria fue el breve, cuando por ley era aplicable el procedimiento del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve.

En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus O.d.C.), en la que se dispuso:

...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”.

Por esta razón y por cuanto se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, concluye en su sentencia que el objeto del contrato de arrendamiento era un fondo de comercio, esta Sala considera tal y como lo sostuvo en sentencia N° 1219 del 23 de junio de 2004, que le era aplicable la consecuencia del artículo anterior. Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Del mismo modo se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1021, de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., al expresar lo siguiente:

…En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación (…)

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Corolario de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que el Tribunal hace suyo, estando en presencia de un fondo de comercio, resulta claro que la pretensión de cumplimiento de contrato que hace valer la parte actora no puede sustanciarse y dirimirse a través del procedimiento breve previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era el procedimiento ordinario, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia suprema; así se decide.-

-III-

Se puede acotar, que por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello.

Por otra parte, destaca que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos; asimismo, ha sido entendido por la jurisprudencia suprema, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

.

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.

Ahora bien, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas Civiles que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

Por consiguiente, visto que en fecha 11 de agosto de 2009, se dictó el auto de admisión de la demanda conforme el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remite al juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin advertir que el objeto material del contrato de arrendamiento entre las partes en litigio es un fondo de comercio, lo cual soslayó no solo el criterio p.d.T.S.d.J. en estos casos, sino también, la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, y muy especialmente, la voluntad del legislador en excluir los fondos de comercio del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera ajustado a Derecho declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, pues se subvirtió el orden público procesal; así se establece.-

Finalmente, cabe considerar que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial ex artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, no se subsume en lo previsto en el artículo 252 eiusdem, a tenor del cual después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; pues el artículo 257 del mismo Código Adjetivo Civil establece con claridad meridiana, que la decisión del juez sobre esa defensa previa no tendrá apelación, y así lo pronunció este Tribunal en el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2010 (folio 193 al 197, ambos inclusive de la pieza principal).

En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuesto, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, dictado en fecha 11 de agosto de 2009.

SEGUNDO

La reposición de la causa al estado de admisión de la demandada por las reglas del procedimiento ordinario.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día 1 del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 10:19 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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