Decisión nº 14-04-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de abril de 2014.

Años 203º y 155º

Sent. N° 14-04-06.

VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE DEMANDADA

:

DEMANDANTE: Ciudadano G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 9.266.501, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, planta alta, oficina 23, ubicado en la calle Carabobo, esquina avenida C.P., Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio C.A.B.Á., A.M.C.R., J.P.O. Y N.W.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 67.616, 191.889, 55.992 y 137.075 en su orden, y de igual domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana M.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.133.719, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.E.A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.646, de igual domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.501, representado por los abogados en ejercicio C.A.B.Á., A.M.C.R., J.P.O. y N.W.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616, 191.889, 55.992 y 137.075 en su orden, en contra de la ciudadana M.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.133.719, representado por el abogado en ejercicio J.E.A.G., inscrito en el >Inpreabogado bajo el Nº 82.646.

Alega la representación judicial del actor en el escrito de reforma de la demanda, que en fecha 06 de agosto de 1.988 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.M.V., ya identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada al libelo de demanda.

Que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos, a saber, Gian P.L.M. y M.A.L.M., quienes actualmente son mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias de las actas de nacimiento acompañadas al libelo de demanda.

Que durante los primeros años de matrimonio, todo transcurría en total y completa felicidad y armonía, que existía amor, comprensión mutua, apoyo entre ellos, reinando la tranquilidad en el hogar y al lado de sus hijos, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en una situación insoportable, llena de tensiones para ambos, que dichos problemas cada día se acrecentaron sin ser posible su solución.

Que de parte de la cónyuge no hubo interés en salvar el matrimonio, que a pesar de haberlo intentado se cansó de tal situación, ya que debía ser el cónyuge quien siempre tenía que doblegar, pero sin recibir nunca de parte de ella respuesta alguna de querer salvar el matrimonio, tornándose sus vidas en un torbellino de incomprensiones, al punto que no cumplía con sus deberes como esposa, dirigiéndose la palabra sólo cuando necesariamente el momento lo ameritaba, que en virtud de las circunstancias en las que habían caído, en donde se perdió el amor, el respeto, la tolerancia, la comprensión, los deberes de esposos y de cohabitación, y habiéndose convertido sus vidas en el hogar de una forma insoportable e imposible de lidiar, fue por lo que su representado a mediados del mes de junio de 2.000 tomó la decisión de marcharse del hogar de manera voluntaria, sin dejar de cumplir con sus deberes de padre para con sus dos hijos.

Que la cónyuge se ha negado en innumerables ocasiones a resolver la problemática de la manera menos traumática para ambos, para poner fin a su unión matrimonial así como liquidar la comunidad de bienes habida dentro de éste, razón por la que su representado se vio en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía para disolver el vínculo conyugal, por cuanto desde hace más de doce (12) años que decidió abandonar el hogar por cuanto no había más remedio, viviendo ella con sus dos hijos en el inmueble que fuese su hogar y su representado en otro lugar de residencia; teniendo ambos a la fecha vidas separadas en sus respectivos hogares.

Que por cuanto su representado ciudadano G.L.A. y su cónyuge ciudadana M.A.M.V., han dejado de cumplir con los más elementales deberes que impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia, de cohabitación y de vida marital, es por lo que en su nombre con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, demanda en divorcio a la ciudadana M.A.M.V., ya identificada, y solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Acompañó copia certificada de: acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.L.A. y M.A.M.V., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 06 de agosto de 1.988, bajo el N° 79; actas de nacimiento de los ciudadanos Gian Paolo y M.A.L.M., asentadas por ante la Prefectura de las Parroquias El Carmen y Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 741 y 383, en fechas 20/071.989 y 03/09/1.991 respectivamente; copia simple de: cedulas de identidad de los ciudadanos Gian Paolo y M.A.L.M.. Acompañó al escrito de reforma de demanda: instrumento poder conferido por el ciudadano G.L.A. a los abogados en ejercicio C.A.B.Á., J.P.O., N.W.C. y A.M.C.R., autenticado por ante la Notaría Pública Seunda de Barinas, en fecha 03/04/2013, bajo el Nº 35, Tomo 88 de los libros respectivos, cuyo original fue presentado por ante la Secretaría de este Tribunal a los fines de la certificación de la copia simple consignada.

En fecha 12 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose la reforma de la demanda por auto del 15 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

Los recaudos de citación y notificación ordenados fueron librados el 06/05/2013, siendo personalmente citada la demandada y notificado el representante del Ministerio Público, en fechas 21 y 22 de mayo de 2013, conforme se desprende de las diligencias suscritas, recibo de citación y boleta consignados por el Alguacil, insertos a los folios 27, 28, 29 y 30, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano G.L.A., asistido por sus co-apoderados judiciales, así como la demandada ciudadana M.A.M.V., no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio, y a través de su co-apoderado judicial asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 07 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal, la demandada ciudadana M.A.M.V., asistida por el abogado en ejercicio J.E.A.G., presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos señalados por la parte actora por ser inciertos, falso e irreales y contrarios a la verdad, a su vez por ser temerarios, ajustados a sus propios intereses.

Que es cierto que contrajo matrimonio civil con su legitimo cónyuge G.L.A., en fecha 06/08/1.988 por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., y que de dicha unión procrearon dos hijos, los ciudadanos Gian Paolo y M.A.L.M., ambos mayores de edad.

Que es cierto que durante varios años de haber contraído matrimonio en todo momento reinó la alegría, la comprensión, el respeto mutuo, y cumplieron con las obligaciones propias del matrimonio, el socorro, la atención, el cariño y la responsabilidad, sin que existieran desavenencias entre ambos, que es cierto que a mediados de junio del año dos mil, aquel silencio de cariño, de amor hacia su persona, frente a sus hijos y al calor de su hogar, se terminó de una manera injustificada y sin motivo alguno, pues su cónyuge en forma inesperada y sin justificación alguna tomó la decisión de apartarse del hogar conyugal, que para su sorpresa su esposo decidió recoger sus pertenencias y las introdujo en su vehículo, manifestándole de forma expresa que ya había tomado la decisión de alejarse del hogar y de sus hijos en razón de que ya no quería seguir viviendo con ellos, pues el amor y el cariño lo había perdido y que por tales motivos él no regresaría más al hogar y que su posición era firme e irrevocable de separarse para siempre y en forma definitiva, y que no valdría ninguna súplica o ruego para que cambiara de parecer.

Que es incierto que su cónyuge haya tratado de llegar a una conversación en cuanto a darle solución amistosa sobre la futura disolución del matrimonio, que nunca ella ha pensado destruir el vínculo matrimonial de una manera represiva, agresiva, con malos tratos, pues al contrario en todo momento siempre ha guardado sus creencias religiosas que sus padres le inculcaron desde niña y las cuales aún conserva.

Que de igual manera su cónyuge, ni en forma personal ni a través de sus apoderados judiciales le han manifestado la verdadera intención de proceder a la liquidación del patrimonio de la comunidad conyugal, el cual les pertenece en igualdad de condiciones, es decir un cincuenta por ciento para cada uno, que su cónyuge ejecuta actos de comercio como si estuviera soltero, lo cual es contrario a las disposiciones legales, que jamás le confirió poder de administración o disposición sobre el patrimonio común por lo que si su cónyuge ha enajenado, dilapidado, gravado o cedido cualquier bien cualquier bien que apareciera a nombre de ellos, toda operación sería de nulidad absoluta y sin efectos jurídicos, por lo que se reserva las acciones que ha bien tenga en derecho para ejercerlas en contra del actor en cuanto a los bienes que señaló, los cuales afirma haber sido adquiridos durante la sociedad conyugal.

Que deja así contestada la demanda de divorcio incoada en su contra con fundamento en el causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que la misma no reúne las condiciones y requisitos legales para ser procedente en derecho.

Durante el lapso de ley, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, en el que promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales de los ciudadanos N.G.P.B., L.A.V., E.G.D.P.A., L.M.G., C.R.V., P.T.G., Á.J.A., G.D.F. y M.E., quienes -a excepción de los dos últimos de los nombrados- rindieron sus declaraciones por ante Juzgado en fechas 18 y 19 de noviembre de 2013, y debidamente juramentados, manifestaron:

  2. N.G.P.B., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.860.146, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector Araguaney, casa N° 02, Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer al ciudadano G.L. por más de veinte (20) años, que son amigos de hace muchos años, que jugaban juntos en el Club Italo; que conoce a la ciudadana M.M. desde hace muchos años; que tiene conocimiento que el ciudadano G.L., en la actualidad se encuentra separado de la ciudadana M.M., que tienen más de quince (15) años separados; que el ciudadano G.L. vive allá arriba en Villas del Sol en Alto Barinas; y que la ciudadana M.M. vive en Los Jardines, Urbanización Caroní.

  3. L.A.V.d.L., venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.230.157, de profesión Contador Público, domiciliada en la avenida A.B., cruce con calle Ber y Lucer, casa N° 205, Urbanización Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer al ciudadano G.L. y a la ciudadana M.M.; que ellos tienen algo más de 10 años separados, un poco más; que el ciudadano G.L. vive en Valle de Sol y la ciudadana en Los Jardines en el Conjunto Carona; que no tiene algún interés en las resultas del presente juicio. Contestó: no, no tengo ningún interés. Repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, contestó: que el ciudadano G.L. es su cuñado.

  4. E.G.D.P.A., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.916.292, de profesión comerciante, domiciliado en la avenida 23 de enero, Edificio Palacio Villa Rosa, piso N° 05, apartamento N° 51-A, Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer al ciudadano G.L. desde hace más de 10 años más o menos; que a la ciudadana M.M. no la conoce de persona, sólo de vista; que se imagina que están separados de cuerpo porque el tiempo que él vivió en el edificio nunca la vio, no se si estaba pero nunca estuvo en el edificio, de que viviera en el edificio no, no se si en la actualidad, pero las veces que ha ido al urbanismo donde vive Giacomo ahorita tampoco la he visto; que el ciudadano G.L. vive en el urbanismo que queda cerca de Ferka, donde vive el señor Dante también, algo de oro, Llano de Oro cree que es; que no sabe donde vive la ciudadana M.M., que sabe que vive en Alto Barinas pero exactamente no; que no tiene algún interés en las resultas del presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por haber manifestado imprecisión y desconocimiento en sus dichos.

  5. L.E.M.G., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.717.565, de profesión comerciante, domiciliado en el Barrio Guanapa, sector 5 de Julio, calle N° 06, casa N° 257, del Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer al ciudadano G.L. desde hace 17 años al señor y a la ciudadana M.M. por más de 12 años; que si sabe que ellos están separados de cuerpos; que el ciudadano G.L. está domiciliado en Alto Barinas Valle del Sol y la ciudadana M.M. en Alto Barinas, pero no esta bien de la dirección de ella, que él ha ido a la casa de ella pero no esta bien de la dirección, Alto Barinas. Repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, manifestó: que no es empleado o trabajador del señor G.L.; con relación a si es a amigo íntimo del señor G.L., contestó: que lo conoce desde hace 17 años, pero amigo amigo así no, trabajé con él pero hace 2 años que se retiró de la empresa; que no tiene algún interés en la resultas del presente juicio.

  6. C.R.V., venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.555.375, de profesión Contador Público, domiciliada en Barinitas, avenida Intercomunal con avenida M.P., casa N° 1-57 del Municipio B.d.E.B., conocer al ciudadano G.L. desde hace más de 10 años y a la ciudadana M.M. desde hace más de 10 años; que tiene conocimiento, que ellos están viviendo separados hace más de 10 años, que Giacomo vive en residencia Valle Sol, Alto Barinas y la señora Migdalia en residencias Caroní, Jardines de Alto Barinas; que no tiene en lo absoluto algún interés en las resultas del presente juicio.

  7. P.D.T.G., venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.601, de profesión comerciante, domiciliado en el Barrio S.R., calle principal, callejón N°4, casa N° 0-69 del Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer a los ciudadanos G.L. y M.M.d. vista y trato; que ellos están separados de cuerpos hace como más de 16 años; que no tiene interés en las resultas del presente juicio.

  8. Á.J.A., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.144.462, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, sector C, vereda N° 04, casa F del Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer al ciudadano G.L. desde hace más de 14, 15 años y a la ciudadana M.M. desde hace más de 14 años, que los referidos ciudadanos están separados de cuerpos aproximadamente desde que los conoce, que ya ellos estaban separados; que de ninguna manera tiene interés en las resultas del juicio, que es imparcial.

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos N.G.P.B., L.A.V., L.M.G., C.R.V., P.T.G., Á.J.A., por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

  9. Inspecciones judiciales. Por auto de fecha 13/11/2013, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente por inconducente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Testimoniales de los ciudadanos Maurys L.M.M., T.T.F.M., O.F.M.Á., quienes rindieron sus declaraciones por ante Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2013, y debidamente juramentados, manifestaron:

  11. Maurys L.M.M., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.012.476, de profesión comerciante, domiciliada en la urbanización Ciudad Varyná, Sector Bucare, calle 2, casa E-06 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, conocer suficientemente a la señora M.M. desde hace más de veinte (20) años; conocer suficientemente al señor G.L., que lo vio en muchísimas oportunidades cuando iba a estudiar a casa de la esposa, hace más de veinte (20) años; que sabe y le consta que ellos estaban legítimamente casados; con relación a la relación de los mencionados cónyuges manifestó que hace más de veinte (20) años cuando ella iba a la casa de ellos era una relación bonita, armoniosa, con mucha estabilidad, siempre los veía con sus hijos en la casa; que nunca observó que la señora M.M. le hiciera malos tratos a su esposo G.L., que siempre vio que lo trataba de buena manera, que era una mujer abnegada de verdad con su hogar, que cuando estaban estudiando y llegaba su esposo decía muchachas tengo que atender a mi esposo, y muchas veces terminaban el trabajo ella con las otras compañeras porque la mencionada ciudadana quería atenderlo cuando él llegaba. Repreguntada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio C.A.B.Á., respondió: que en la actualidad no sabe la residencia de habitación del ciudadano G.L., que la de ella si, que ella vive, por donde esta el circuito judicial, que realmente no sabe si es Alto Barinas o Los Jardines, pero que siempre va a su casa; que tiene conocimiento que el ciudadano G.L. y la ciudadana M.M., están separados de cuerpo, pero divorciados no.

  12. T.T.F.M., venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.922, de profesión Licenciada en Ecuación Integral, domiciliada en Residencias Alto Barinas, Edificio 3B, apartamento Nº 1, avenida Venezuela, Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer suficientemente desde niña a la señora M.M.; conocer suficientemente al señor G.L. desde el mismo momento que ellos tenían a los niños pequeños, que ella vivía cerca de su casa; que sabe y le consta que los señores M.M. y G.L., estaban legítimamente casados por el civil y por la iglesia, que eran vecinos de los lados de la casa de la R.D.; que desde pequeños asistía a las fiestas de los niños de ella, tanto en su casa como en la casa de sus suegros, y era una relación de matrimonio apropiada, normal; que la señora M.M. era centrada en su hogar, en su casa, en sus hijos, en su esposo, que era una relación normal de un matrimonio; con relación al trato del señor G.L. hacia su esposa manifestó que las veces que tuvieron trato era una relación normal con su esposa y con sus hijos, que él llevaba los niños a su casa e igual los buscaba, un señor muy educado; que desconoce la causa por la que el señor G.L. abandonó el hogar. Repreguntada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio C.A.B.Á., manifestó: que no tiene ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con la ciudadana M.M., sólo de amistad; con relación a si es amiga intima de la mencionada ciudadana indicó que son amigas desde niñas; que en la actualidad no sabe la residencia de habitación del ciudadano G.L., que la de ella si; que ella vive, por donde esta el circuito judicial, que realmente no sabe si es Alto Barinas o Los Jardines, pero que siempre va a su casa; que no le consta y no sabe si los ciudadanos G.L. y M.M., están separados de cuerpo; que la ultima vez que visitó la casa de la referida ciudadana fue hace más o menos dos (2) semanas, que anteriormente se visitaban casi a diario, pero por cuestiones de trabajo, ahora se llaman, se hablan, se ven así, cada quien trabaja hoy día; que es verdad y le consta que la ciudadana M.M. habita sólo y únicamente con sus dos hijos, en la casa de habitación por ella indicada, que ella va y la visita pero en el día, que no va a su casa de madrugada para saber quien duerme allá; que ha llegado a ver durante el día al ciudadano G.L. en la casa de habitación de éste, buscando o llevando a los muchachos.

  13. O.F.M.Á., venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.909.627, de profesión educadora, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Residencias Carona, calle 2, Nº 90, de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, conocer suficientemente a la señora M.M. desde hace aproximadamente veinte (20) años que tiene de estar viviendo ahí; conocer al señor G.L. como vecina, que la casa del frente es su casa, que lo veía cuando salía y cuando llegaba; que ella ha escuchado que los señores M.M. y G.L. están casados y que es un matrimonio bien formado; que desde el tiempo que ella tiene viviendo allí no ha observado malos tratos de ellos, que nunca escuchó ni observó algo anormal frente a su residencia y alrededores; con relación a la causa por la cual el señor G.L. abandonó su hogar respondió que realmente no lo sabe, que eso es problema de cada quien, que ella no se mete en eso, que sabe que por la casa no lo volvió a ver más nunca ahí, pero no sabe si abandonó. Repreguntada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio C.A.B.Á., ya identificado, manifestó: que no sabe decir a ciencia cierta si los señores G.L. y M.M. se encuentran separados o no, que ella los veía que eran una familia estable, que esa era su idea; con relación a cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano G.L., respondió que realmente no lo sabe, porque no lo veía, que veía la camioneta y no sabe si estaba adentro o no; que la relación que la une a la ciudadana M.M. es de vecinas, y que como tal tienen que llevarse bien, que los hijos de ella son amigos de sus hijos; que la mencionada ciudadana vive sólo y únicamente con sus dos hijos en su casa de habitación; que no tiene conocimiento de la casa de habitación que actualmente posee el ciudadano G.L..

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las tres (3) testigos que anteceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

  14. Inspecciones judiciales. Por auto de fecha 13/11/2013, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente por inconducente.

  15. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano S.R.M. vende al ciudadano G.L.A., el bien inmueble allí descrito, así como constitución de hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Merenap, Entidad de Ahorro y Préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/04/1993, bajo el Nº 22, Protocolo Primero; Tomo Quinto, Principal y Duplicado.

  16. Copia simple de documento mediante el cual el Consorcio Valle del Sol dio en venta al ciudadano G.L.A., el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/05/2008, bajo el Nº 36, Folios 202 al 205, Protocolo Primero; Tomo Dieciocho, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.

  17. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano G.L.A. dio en venta al ciudadano G.L.A., el bien inmueble allí señalado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16/02/2000, bajo el Nº 11, Folios 60 al 62 Vto, Protocolo Primero; Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000.

  18. Copia simple de documento mediante el cual el Banco de los Trabajadores de Venezuela dio en venta al ciudadano G.L.A., el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 11/12/1991, bajo el Nº 10, Folios 16 al 18, Protocolo Primero; Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991.

  19. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano V.J.P.O. dio en venta al ciudadano G.L.P.A., el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/09/1995, bajo el Nº 49, Folios 152 al 153, Protocolo Primero; Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1995.

  20. Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil “Galletera Trigo Dorado C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/04/1993, bajo el Nº 57, Folios 289 al 294, Tomo I Adicional 2 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho durante aquel año.

  21. Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil “Galletera Trigo de Oro C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 09/04/1996, bajo el Nº 16, Tomo 5-A.

    En relación a las pruebas descritas en los siete (7) numerales que preceden, se observa que de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual resultan inapreciables.

    En el término legal, a saber, 11 de abril de 2014, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, en los términos allí expuestos, y por auto dictado el 25 de marzo del año en curso, no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión de divorcio ejercida por el ciudadano G.L.A. en contra de la ciudadana M.A.M.V., fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

    Son causales únicas de divorcio:

    2º El abandono voluntario

    .

    Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

    En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

    “…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

    En el caso de autos, los hechos aducidos por el actor en los que basa su pretensión en el libelo de la demanda, fueron negados, rechazados y contradichos en todas y en cada una de sus partes por la accionada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en horas de despacho de la oportunidad respectiva, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba al accionante.

    Ahora bien, cabe destacar que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.L.A. y M.A.M.V., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 06 de agosto de 1.988, bajo el N° 79, acompañada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.

    Así las cosas, el ciudadano G.L.A., fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario argumentado en el escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 10/04/2013, entre otras consideraciones, que tanto él como su cónyuge ciudadana M.A.M.V., han dejado de cumplir con los más elementales deberes que impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia, de cohabitación y de vida marital, hechos éstos que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos N.G.P.B., L.A.V.d.L., L.M.G., C.R.V., P.T.G., Á.J.A., Maurys L.M.M., T.T.F.M. y O.F.M.Á., quienes fueron repreguntados por la parte contraria, analizadas y valoradas supra, mediante las cuales se demuestra fehacientemente que la relación de pareja entre los mencionados cónyuges se encuentra irremediablemente rota y que llevan separados de hecho más de trece (13) años, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano G.L.A. en contra de la ciudadana M.A.M.V., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 06 de agosto de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., tal y como consta del acta de matrimonio N° 79.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince días (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9752-CF.

fasa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR