Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS con Informes de la parte actora.-

Se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Distribuidor de turno en fecha 27 de Marzo de 2007, en virtud de la Inhibición formulada por la Abg. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad Nº E-81.680.075, representado judicialmente por el profesional del Derecho J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439; contra el ciudadano G.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.297, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Á.H.R. y B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.829 y 53.270, respectivamente.-

I

DEL PROCEDIMIENTO

Consignados los recaudos que acompañan el escrito libelar, en fecha 02 de Junio de 2004 (folio 17), fue admitida la demanda por auto dictado el día 07 del mismo mes y año, por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose así la Intimación del presunto deudor, el ciudadano G.N.C., anteriormente identificado, a fin de que compareciera a pagar la suma intimada; bajo el apercibimiento de que si no compareciere en el lapso legal a formular oposición al decreto intimatorio o a acreditar haber pagado la referida suma, se procedería como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos se libró la correspondiente Boleta de Intimación (folios 19 al 21).

En fecha 27 de Julio de 2004 el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, estampó diligencia a través de la cual consignó boleta de intimación debidamente suscrita por el demandado de autos, en señal de haber practicado su intimación personal (folio 22 al 24).-

Cursa inserta al folio 39, diligencia suscrita en fecha 20 de Agosto de 2004, por el ciudadano G.N.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Á.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829; mediante la cual formuló oposición al Decreto Intimatorio librado por este Juzgado y de igual forma otorgó poder al prenombrado profesional del derecho, así como a la abogada en ejercicio B.V., esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.270.-

En fecha 01 de Septiembre de 2004 la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda (folio 41).-

Riela al folio 42, Informe de Inhibición suscrito en fecha 09 de Septiembre de 2004, por la Abogada C.L.F.D.M., en su condición de Juez Temporal de este Despacho Judicial, y con ocasión al cual el presente expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de turno, asignándosele su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 44).-

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2004 el Juzgado anteriormente mencionado, hizo constar que el presente procedimiento se hallaba en estado de promoción de pruebas, de cuyo lapso habían transcurrido cuatro (04) días de despacho por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, faltando por discurrir once (11) días de despacho; los cuales comenzarían a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos haberse practicado la última notificación de las partes, que a los efectos de la reanudación de la causa ordenó.-

Cursan insertas a los folios 57 y 59, diligencias estampadas en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el ciudadano Alguacil, a través de las cuales consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales las partes actora y demandada.-

En fecha 10 de Diciembre de 2004 se agregó al presente expediente (folio 61), escrito de Promoción de Medios Probatorios, presentado en fecha 28 de Septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora (folios 62 y 63); cuyos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 10 de Enero de 2005 (folio 65).-

En fecha 20 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, a los efectos de suspender la medida de embargo decretada y ejecutada en el presente procedimiento, consignó cheque de gerencia Nº 05511927 girado en fecha 19-10-2005 contra la cuenta corriente Nº 0134-0055-53-2120210001 de Banesco, a favor del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), y que constituye el monto de la obligación demandada más las costas procesales determinadas en el Decreto de Intimación (folios 77 y 78).-

Riela al folio 99, diligencia suscrita en fecha 05 de Febrero de 2007 por la representación judicial de la parte accionante, a través de la cual solicitó del Tribunal la fijación por auto expreso, de la oportunidad para la presentación de Informes; requerimiento éste que le fue negado mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2007, en el cual se hizo constar que la causa se encontraba en estado de dictarse la sentencia definitiva (folio 100).-

En fecha 12 de Febrero de 2007 el apoderado actor ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2007, anteriormente señalado (folio 101).-

A los folios 102 al 104, cursa inserto Informe de Inhibición suscrito en fecha 05 de Marzo de 2007, por la Abogada I.B.L., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y en cuya virtud fueron remitidas nuevamente las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Turno, asignándosele el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de igual grado de Jurisdicción de este Circuito Judicial (folio 105).-

A los folios 106 al 108, reposa Informe de Inhibición suscrito en fecha 21 de Marzo de 2007, por la Abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en virtud de cuya circunstancia le fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en el correspondiente p.d.D. de causas efectuado el día 27 de Marzo de 2007, el conocimiento del juicio que aquí nos ocupa.-

Mediante auto dictado en fecha 02 de Abril de 2007, la Abogada G.M.M., Jueza Provisorio de este Despacho Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a objeto de que las partes pudieran ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que no siendo ejercido en el lapso señalado, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba (folio 111).-

En fecha 11 de Abril de 2007 este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor contra el auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 112); y remitidas las copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes al Juzgado de Alzada, este último dictó su respectivo fallo en fecha 13 de Agosto de 2007, declarando Con Lugar el aludido medio impugnativo, decretando en consecuencia la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo fijara la oportunidad para la presentación de Informes; tal como se desprende de las actas recibidas en este Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2008 y que quedaron insertas a los folios 117 al 152.-

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, este Órgano de la Administración de Justicia, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado del Segundo Grado de la Jurisdicción, declaró abierto el lapso para que las partes pudieran solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados y, asimismo, fijó el término para la presentación de los Informes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 511 de la Ley Civil Adjetiva, respectivamente (folio 153).-

En fecha 14 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó Escrito de Informes (folios 154 y 155); y en fecha 17 de Marzo de 2008, este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para dictar la sentencia de mérito (folio 156).-

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el ciudadano G.P., parte demandante, que mediante documento privado de fecha 27 de Agosto de 2001, el ciudadano G.N.C. – plenamente identificado en autos –, reconoció que le adeudaba la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), los cuales acordó cancelarle de la siguiente forma: PRIMERO: para el día 30 de Octubre de 2001, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en dinero en efectivo, SEGUNDO: para el día 15 de Febrero de 2002, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en dinero en efectivo; TERCERO: El saldo, es decir, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), con la entrega de unos Rollos de Alambrón del tipo CHO, en acero 1038, de diferentes medidas.-

En este orden de ideas, adujo además, que el ciudadano G.N.C. no ha dado cumplimiento de ninguna manera, al compromiso que asumió conforme al documento privado antes mencionado, y que como quiera que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago y la entrega de las cosas acordadas, es por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a demandar, mediante el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem, al ciudadano G.N.C., para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de sus vencimientos, expresados en el documento privado, calculados al interés del uno por ciento (1%) mensual, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal. Que en caso de que el demandado hiciera oposición a la intimación, se acuerde en la sentencia definitiva la Indexación a los fines de corregir el efecto inflacionario que se suscite en el país. De igual forma requirió que el intimado fuere condenado al pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.-

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte intimada y negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano G.P., en contra de su representado; y por otra parte, desconoció en su contenido el documento privado consignado por el demandante como instrumento fundamental de la demanda, bajo el argumento de que el mismo es producto de violencia en el consentimiento, por haber sido elaborado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y su apoderado fue constreñido a suscribirlo. Finalmente, solicitó del Tribunal la declaratoria Sin Lugar de la demanda que nos ocupa.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad procesal de promover medios probatorios en el presente procedimiento, sólo la parte demandante así lo hizo en fecha 28 de Septiembre de 2004, mediante Escrito en el cual: reprodujo el mérito favorable de autos y en especial la confesión que afirmó fue hecha por el demandado, cuando en la contestación a la demanda, éste manifestó haber suscrito el documento producido con el escrito libelar. Promovió la prueba de cotejo, con el propósito de demostrar la autenticidad del documento privado desconocido por el intimado y que sí es la firma de éste la que aparece en dicho instrumento; a cuyos efectos solicitó que fuera designado como instrumento indubitado el Acta de Embargo Preventivo que corre inserta en el cuaderno separado del presente expediente, la cual fue firmada por el demandado en presencia del Juez y de la Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Sucre.-

A los mismos efectos de acreditar la autenticidad del documento desconocido por el demandado en su escrito de contestación, promovió la prueba de experticia, requiriendo del Tribunal se sirviera citar al ciudadano G.N.C., a fin de tomarle algunas muestras de sus huellas dactilares en presencia del Juez, con las que los expertos que fueran designados, harían la experticia correspondiente a las huellas que aparecen impresas en el instrumento que ha sido desconocido y así determinar que estas huellas son del intimado de autos.-

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento por Intimación o monitorio, como señala el Dr. E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, 9ª ed., Ediciones Libra, Caracas, p. 437), “Es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita”; cuya prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, puede estar construida por: instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.-

En el caso particular bajo estudio, el accionante sostuvo ser titular de derechos creditorios que hace valer contra el ciudadano G.N.C., consignando como prueba de tal alegación, documento privado que en copia certificada cursa inserto al folio tres (03) del presente expediente; mientras que su original se halla resguardado en la caja de seguridad de este Despacho Judicial, tal como se desprende de la certificación efectuada al vuelto del mencionado folio. El referido Instrumento Privado es del siguiente tenor:

A QUIEN PUEDA INTERESAR

Yo; G.N.C., venezolano, natural de Italia, de 66 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-6.974.297; me comprometo a cancelarle al ciudadano G.P., nacionalidad Italiana, de 53 años de edad, Cédula de Identidad número E-81.680.075 la cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares en efectivo en fecha 30-10-2001 y Un Millón Quinientos mil Bolívares en fecha 15-02-2001 (sic) a fin de saldar una deuda que contraigo con él de Seis millones de bolívares; los otros tres millones de bolívares restante (sic) se lo cancelaré con una materia prima que tengo en mi empresa tales como (Alambrón En rollo, tipo CHO acero 1038 de diferentes medidas).Cumaná, 27 de Agosto del 2001…

Sobre la base de tal documento, fundamentó el demandante su pretensión, la cual quedó plasmada en el escrito libelar de la siguiente manera:

…en vista de que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago y la entrega de las cosas acordadas en el referido documento privado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando, mediante el Procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano G.N.C.,… titular de la cédula de identidad número V-6.974.297; para que convenga en pagarme la cantidad de TRES MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de sus vencimientos expresados en el documento, calculados al interes (sic) del uno por ciento (1%) mensual, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal. Tomando en consideración que los bienes que me debe entregar el demandado deben ser el equivalente al Alambrón que podía adquirirse con la cantidad de TRES MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para el día 27 de Agosto de 2001, esto debido al incremento que ha tenido este material en los últimos años en el mercado local. Que en caso de que el intimado, haga oposición a la intimación, solicito que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación a los fines de corregir el efecto inflacionario que se suscite en el país; así mismo, solicito que el intimado sea condenado al pago de las Costas Procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal… (Subrayado añadido).

Al respecto, advierte esta operadora de justicia que, si bien es cierto que el actor en su escrito libelar manifestó que el demandado no ha cumplido con el compromiso que asumió a través del documento privado “ut supra” señalado, y que ha comparecido a accionar este Órgano de la Administración de Justicia, en vista de que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago y la entrega de las cosas acordadas en el referido documento; no obstante, al formular su pretensión únicamente peticionó en forma expresa e inequívoca, la satisfacción del crédito que alega tener, en cuanto a la suma líquida y exigible de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a la que le adicionó los intereses moratorios calculados en la forma ya indicada. Es decir, que el demandante no incluyó dentro de su pretensión, la ejecución de la prestación en especie a la que, de acuerdo al contenido del documento privado que produjo como instrumento fundamental de su demanda, también se había comprometido el demandado de autos; limitándose a reseñar dentro del Capítulo contentivo de su Petitorio, una especie de “considerando” sobre la aludida prestación en especie, sin enunciar petición alguna, tal y como se puede apreciar de la cita parcialmente transcrita precedentemente; motivo por el cual ello no será objeto de pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva de la presente resolución judicial. Así se establece.-

Por otra parte, observa esta juzgadora que, practicada la intimación personal del demandado, éste compareció oportunamente a formular oposición al Decreto Intimatorio, con lo cual el presente proceso continuó por los trámites del procedimiento ordinario, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 de la Ley Civil Adjetiva; y que verificado el aludido acto de contestación, el apoderado judicial del intimado rechazó, negó y contradijo en forma pura y simple la demanda, tanto en sus hechos como en el derecho, así como también desconoció el contenido del instrumento privado consignado por el actor como documento fundamental de su demanda. En efecto, arguyó la representación judicial del demandado:

Desconozco en su contenido el “documento privado” consignado por el demandante como instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el mismo el (sic) producto de violencia en el consentimiento, toda vez que el mismo fue elaborado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y mi apoderado, constreñido a suscribirlo (Subrayado añadido).

Ahora bien, planteado el desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, en la forma precedentemente expuesta, esto es, pretendiendo su impugnación bajo el argumento de adolecer de vicios en el consentimiento de uno de sus otorgantes; en criterio de esta jurisdicente, ello no se corresponde con el “Desconocimiento de Documentos Privados” que prevé el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto, si bien es cierto que este medio impugnativo está dirigido a atacar la autenticidad del documento, dicha autenticidad debe entenderse como “emanación” de la parte contra quien se produce el instrumento; por lo que en nada atañe al contenido material de éste. De suerte, pues, que quien pretenda desconocer la autenticidad de un documento privado que le ha sido opuesto como emanado de ella, con fundamento en los artículos 444 y siguientes de la Ley Civil Adjetiva, debe negar o rechazar la “firma” que se imputa como suya, habida cuenta que “…la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada” (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 425).-

Ciertamente, establece el artículo 444 eiusdem: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella…, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega,…”; mientras que el artículo 445 ibídem dispone: “Negada la firma…, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…” (Subrayado añadido).-

En consecuencia, mal ha podido la parte demandada de autos, invocar el desconocimiento del instrumento privado producido en su contra, para pretender enervar sus efectos sobre la base de un posible vicio en el consentimiento, que es causal de otro medio de impugnación.-

Luego, es evidente para quien aquí decide, que en el acto de contestación a la demanda verificado en el presente procedimiento, cuya oportunidad es la prevista en la Ley para el desconocimiento del documento privado producido con el escrito libelar, contra el intimado, ciudadano G.N.C., como emanado de éste; el prenombrado ciudadano no negó la firma que aparece estampada como suya en el referido documento; en razón de lo cual debe el demandado soportar la consecuencia jurídica derivada de tal silencio, establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otra que el reconocimiento tácito del documento en cuestión, como en efecto así lo da por reconocido este Tribunal. Así se resuelve.-

Así las cosas, reconocido – como ha quedado establecido – el instrumento privado que en copia certificada riela al folio tres (03) del presente expediente, este Juzgado estima innecesario entrar a valorar las resultas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y evacuada en el procedimiento de autos, en el entendido además de que la mencionada prueba sólo es conducente o eficaz para acreditar o desvirtuar la genuinidad de la firma negada, lo cual, como quedó establecido “ut supra”, no se produjo en la causa que nos ocupa. Así se establece.-

Entonces, como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil,

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (Subrayado añadido)

en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional encuentra acreditada en autos, la acreencia de la que se afirmó titular el ciudadano G.P., contra el ciudadano G.N.C., y contenida en el Instrumento privado que aquí ha quedado legalmente por reconocido; debiendo así prosperar la pretensión de la parte demandante, en los términos como quedó dilucidada en el texto del presente fallo, con la salvedad de que el interés moratorio cuyo pago ha sido exigido por el actor, debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, esto es, a razón del tres por ciento (3%) anual; y no en la forma como se señaló en el escrito libelar; y así se resuelve.-

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, formulada por el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad Nº E-81.680.075, representado judicialmente por el profesional del Derecho J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439; contra el ciudadano G.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.297, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Á.H.R. y B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.829 y 53.270, respectivamente; SEGUNDO: Se condena al perdidoso, ciudadano G.N.C., ya identificado, al pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), según el valor que actualmente ostenta la moneda nacional, que constituye la cantidad líquida y exigible derivada del documento privado aportado como instrumento fundamental de la demanda; TERCERO: Se condena al ciudadano G.N.C., al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 577,50), conforme al valor actual de la moneda nacional; por concepto de intereses moratorios causados por el incumplimiento de las obligaciones fraccionadas de pago, desde la fecha en que las mismas eran exigibles, hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: Se condena al ciudadano G.N.C., al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 07 de Junio de 2004, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente resolución judicial, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Se condena en Costas a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente N° 18.777

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación

Partes: G.P.V.. G.N.C.

GMM/meal.-

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