Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1545

En el juicio que por DESLINDE accionara el ciudadano E.P.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.579, con domicilio procesal en Calle 13, Casa No. 8-64. Barrio La Cultura, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado por la abogado E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.791 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.535, contra los ciudadanos G.S.C. y H.D.C.L.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.563.583 y V-1.124.053 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio S.R.Y.F., J.F.G.T. y C.D.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.918.822; V-1.987.079 y V-9.839.014 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 5.613, 5.535 y 60.014 en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró que se desestimaba el alegato de la parte accionada referido a la naturaleza de reivindicación de la presente solicitud de deslinde, declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y sin lugar la solicitud de deslinde judicial interpuesto por el ciudadano E.P.F..

I

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre de 2005 es recibida solicitud de deslinde por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 1 al 5). Los recaudos del libelo corren a los folios 6 al 22 anexos.

El 23 de noviembre de 2005 el a quo admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud interpuesta (Folios 23 y 24). El 1º de marzo de 2006 se realizó el deslinde provisional (folios 67 al 74).

Mediante Sentencia interlocutoria del 7 de marzo de 2006 el a quo fija oportunidad para la audiencia preliminar y ordena seguir por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 83 al 85). Dicha audiencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2006 (folios 86 al 91).

Posteriormente el 14 de marzo de 2006 el a quo repone la causa al estado de continuar la acción de Deslinde por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, abre a pruebas la presente causa, y declara la nulidad de lo actuado con posterioridad a la interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2006 (folios 94 al 97).

El 20 de marzo de 2006 la parte demandante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 102 al 104) y el 29 de marzo de 2006 la parte demandada hace lo propio (folio 105).

Evacuadas las pruebas promovidas, y llegada la oportunidad para presentar informes en la primera instancia, el 19 de Julio de 2006 las partes los consignaron (folios 165 al 185).

En fecha 25 de octubre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia dicta la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 187 al 201).

El 15 de enero de 2007 la parte demandante apela de la decisión dictada (folio 231). Dicha apelación fue admitida por auto del 24 de enero de 2007 (folio 232).

El 22 de febrero de 2007 es recibido el presente expediente en este Tribunal Superior con competencia Agraria y se fija el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 236).

Mediante escrito fechado 28 de febrero de 2007 la parte actora y apelante promueve pruebas (folios 237 y 238). Dichas pruebas fueron providenciadas por auto de fecha 2 de marzo de 2007 (folio 239).

El 12 de marzo de 2007 tuvo lugar en la sede del tribunal la Audiencia Probatoria y de Informes con la presencia de ambas partes (folios 241 al 244) y, el 21 de marzo de 2007 se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la apelación interpuesta y se anuló de oficio la sentencia impugnada (folios 259 y 260).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar las razones de hecho y de derecho del dispositivo ya publicado, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en sus informes expresó lo siguiente:

que este fue un juicio de deslinde donde el a quo señaló que uno de los requisitos para intentar la acción es que se conozcan los linderos. Que en los documentos están los linderos, pero en el sitio no están determinados, sólo se sabe la superficie… que se practicó una experticia y se determinó que la parcela de los codemandados tiene más superficie que la de su representado. Adujo que la parcela de los codemandados tiene una superficie diferente en el documento a la del levantamiento que se hizo… en el sitio no hay puntos que determinen linderos y las parcelas 43 y 44 están corridas… Que ambas parcelas tiene áreas de la parcela 48 de su representado lo cual se puede determinar por la carta catastral que corre a los autos…

El fallo apelado concluye de la siguiente manera:

“Corrobora este aserto del fallo la siguiente circunstancia: existe una expresión libelar que ratifica este alegato de los accionados, a manera de admisión de hechos. En efecto, en los renglones cuatro (4), cinco (5) y doce (12) del folio 2 del Expediente, contentivos del libelo de la demanda incoada, el accionante así dice: “…mis colindantes ciudadanos G.S.C. y H.D.C.L.D.S., han corrido sus linderos, afectándome en TREINTA Y UNA (31 Has.)”. Esta aseveración libelar revela el conocimiento de linderos; es decir, conocimiento y ubicación; luego, los lindero no son inciertos ni desconocidos. En virtud de esta consideración, se aprecia la inadecuación del libelo a la exigencia de la normativa que plantea la circunstancia de linderos inciertos y desconocidos y esta inadecuación conduce a determinar la improcedencia de la pretensión libelar como consecuencia la declaratoria de dejar sin efecto la fijación del lindero provisional realizada por este Tribunal en fecha primero de marzo de dos mil seis. Así se decide…”.

Planteado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente juicio, se observa que en el libelo de demanda el actor en su petitum alegó:

“…, y probado como es el derecho que me asiste en el deslinde de mi propiedad con la propiedad contigua de los ciudadanos G.S.C. y H.D.C.L.D.S., es que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a los ciudadanos G.S.C. y H.D.C.L.D.S., debidamente identificados en este libelo, para que convenga en el deslinde de los fundos o parcelas descritas, propiedad de ambas partes, por el lindero Este de mi parcela o fundo “LA CASCABEL” y lindero Oeste de las parcelas numeradas 44 y 43, propiedad de los demandados y cuyos puntos son A2 rumbo Norte-Este; A3 rumbo Este-Sur hasta llegar al punto A4 en color rojo y coordenadas que se encuentran bien determinadas, en la copia de plano que se anexa marcado “G” y que se dan por reproducidas aquí; o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en su oportunidad”.

De la sentencia impugnada observa esta Alzada que el a quo se limitó a establecer los fundamentos doctrinales de la solicitud de deslinde, así como pasó a estudiar los tres requisitos para su procedencia. Sin embargo, obvió hacer pronunciamiento sobre el acervo probatorio traído por las partes al proceso, elemento este que constituye uno de los requisitos esenciales de toda sentencia. En tal sentido, mal puede un juez de instancia decidir que una acción es improcedente con tan sólo limitarse a estudiar los requisitos para su procedencia en forma ajena a las pruebas aportadas al juicio, situación ésta que deviene necesariamente en un vicio de orden público que plaga de nulidad el fallo apelado.

En este orden de ideas, al observarse el silencio total de pruebas se produce inexorablemente la demolición del fallo apelado, con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora en grado de conocimiento vertical, a los fines de garantizar en el presente juicio una sentencia ajustada a derecho y sobre todo justa, anula de oficio el fallo apelado por haber el a quo silenciado totalmente el acervo probatorio, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia nuevamente corrigiendo el vicio aquí observado. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de enero de 2007 por la abogado E.S.F., en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano E.P.F., contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se ANULA de oficio la decisión apelada de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa dictar nueva sentencia al fondo de lo controvertido.

Publíquese el íntegro del presente fallo en el expediente Nº 1545, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario...,

...J.G.O.V.

En esta misma fecha 2 de abril de 2007 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1545, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/ycsp.-

Exp. 1545.-

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