Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 01 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº: RK01-X-2010-000021

PONENTE: SAMER ROMHAIN MARÍN

Vista la recusación planteada por el Abogado E.R.O., en su carácter de Defensor Privado del acusado GIAMARINO ANTONIO DI R.U. y F.A.U.M., contra el abogado Y.J.L.A., Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en el asunto Nº RP01-P-2009-005532, seguido en contra del acusado antes mencionada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J. RONDON GONZALEZ, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el cuestionamiento realizado el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, corresponde a esta Instancia Superior decidir conforme lo señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal

Sobre la admisibilidad de la recusación intentada en contra del Juez Tercero de Juicio, esta corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Para sustentar su recusación, el abogado E.R. en acto de audiencia celebrado en fecha 23 de Septiembre de 2010, planteó en forma oral formal recusación en contra del referido Juez, en los siguientes términos:

OMISSIS

…esta defensa se opone a la constitución del Tribunal Unipersonal, y en consecuencia solicito se realice sorteo extraordinario, ya que es un derecho de mis representados al debido proceso, y siendo que esta defensa considera que esta vía no ha sido agotada…

…esta defensa en consecuencia de una recusación sobrevenida no se podrá constituir el Tribunal en unipersonal. Tomando en consideración que no se han cumplido la exigencia de nuestro legislador para la constitución de escabinos por cuanto se evidencia en las actuaciones que si bien es cierto han salido sendas boletas de citaciones en ningún momento han sido recibidas por las personas escogidas para constituirse como escabinos, en tal sentido no se puede ni se debe considerarse como resultas positivas de notificación, resaltando la defensa que haciéndole con el respeto debido el llamado de atención al Tribunal, que antes de tomar una decisión arbitraria se debería agotar la vía del sorteo extraordinario a fin de agotar lo establecido en la norma, observando respuesta del distinguido juez la negativa y el interés manifiesto de constituir unipersonal el Tribunal vulnerándole los derechos constitucionales a mis representados. Ante tal negativa del ciudadano juez considero prudente y de manera forzada en atención de poder ejercer una buena defensa técnica garantizándoles a mis auspiciados sus derecho que deben y tienen que se resguardado en todo momento por un juez administrador de justicia es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de recusar al ciudadano juez que lleva la causa de conformidad del articulo 86 del COPP, numerales 4, 5 y 8; así mismo considerando que es o ha sido una reacusación sobrevenida la defensa se reservara el derecho para fundamentar la referida reacusación y por ultimo rehago en calidad de defensor un llamado de atención a quien aquí decide, que como consecuencia de la referida recusación se tomaría como una incidencia y de pleno derecho el juez debe apartarse de manera inmediata de la causa sin emitir ningún tipo de pronunciamiento cosa contraria incurriría aun mas en una violación de manera irreparable lo que se vería en la penosa necesidad, mis representados asistidos por mi persona de accionar los mecanismos legales consagrados en el copp…

II

INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El Juez Abg. Y.J.L.A., actuando en funciones de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, plantea en su informe lo siguiente

OMISIS

…El profesional del derecho expone la Recusación Sobrevenida en contra de quien aquí suscribe en el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, fundamentando la misma en los siguientes términos “Esta defensa en consecuencia de una recusación sobrevenida no se podrá constituir el Tribunal en unipersonal, tomando en consideración que no se han cumplido la exigencia de nuestro legislador para la constitución de escabinos por cuanto se evidencia en las actuaciones que si bien es cierto han salido sendas boletas de citaciones en ningún momento han sido recibidas por las personas escogidas para constituirse como escabinos, en tal sentido no se puede ni se debe considerarse como resultas positivas de notificación, resaltando la defensa que haciéndole con el respeto debido el llamado de atención al Tribunal, que antes de tomar una decisión arbitraria se debería agotar la vía del sorteo extraordinario a fin de agotar lo establecido en la norma, observando respuesta del distinguido juez la negativa y el interés manifiesto de constituir unipersonal el Tribunal vulnerándole los derechos constitucionales a mis representados. Ante tal negativa del ciudadano juez considero prudente y de manera forzada en atención de poder ejercer una buena defensa técnica garantizándoles a mis auspiciados sus derecho que deben y tienen que se resguardado en todo momento por un juez administrador de justicia es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de recusar al ciudadano juez que lleva la causa de conformidad del articulo 86 numerales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo considerando que ha sido una reacusación sobrevenida la defensa se reservara el derecho para fundamentar la referida reacusación y por ultimo le hago en calidad de defensor un llamado de atención a quien aquí decide, que como consecuencia de la referida recusación se tomaría como una incidencia y de pleno derecho el juez debe apartarse de manera inmediata de la causa sin emitir ningún tipo de pronunciamiento cosa contraria incurriría aun mas en una violación de manera irreparable lo que se vería en la penosa necesidad, mis representados asistidos por mi persona de accionar los mecanismos legales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo manifestado por el abogado E.J.R.O. en el acto antes señalado, entiende este juzgador que tal recusación esta basada en el artículo 86 numerales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no señaló de manera fundada la misma, sin embargo someramente en lo expuesto hizo hincapié que había un interés por parte de quien regenta este Juzgado de Juicio de celebrar el Juicio de manera Unipersonal y no Constituido en Tribunal Mixto, lo que hace ver que la imparcialidad de quien aquí debe juzgar se encuentra inclinada a un solo lado de la balanza no especificando a quien o quines pretende favorecer con el resultado del juicio, siendo tal argumentó temerario por no estar basado en un hecho concreto que determinar mi imparcialidad o no del presente asunto.

Es de hacer notar, que este juzgador apegado a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de constituirse en el Tribunal Unipersonal, siempre y cuando haya agotado las vías correspondientes para la constitución del Tribunal con Escabinato, y en el presente caso el tribunal ha sido diligente en fijar las audiencias de constitución de tribunal mixto de manera oportuna a fin de garantizar el debido proceso que tiene todo ciudadano, señalándose que el presente caso ingreso ante este tribunal en fecha 01 de junio del año 2010, fecha en la cual se le dio entrada y de manera inmediata se fijo el acto de sorteo de escabinos para el día 07 de junio del año 2010, el cual se celebro en la mencionada fecha, fijándose el acto de constitución de tribunal mixto para el día 14 de junio del año 2010, ordenando librar las respectivas notificaciones a las partes así como a los candidatos a escabinos seleccionado, difiriéndose el acto en una primera oportunidad en fecha 14-06-2010, motivado a la incomparecencia de las personas seleccionadas como candidatos a escabinos, por lo que el tribunal de manera oportuna y con la finalidad de garantizarle el debido proceso a los acusados así como a la victima, fijo nueva oportunidad para el día 30 de junio del año 2010, ordenando librar las respectivas notificaciones a las partes así como a los candidatos a escabinos seleccionado, fecha en la cual hubo que diferir el acto dado la incomparecencia de los candidatos seleccionados como escabinos, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 14-07-2010, ordenándose notificar a las personas seleccionadas como escabinos, y una vez llegada la fecha 14-07-2010, se tuvo que diferir el acto motivado a la incomparecencia de escabinos y en virtud de que el Abg. E.R. solicito mediante escrito el diferimiento del acto, no obstante este tribunal acordó diferir el acto y se fijó nuevamente para el día 28 de julio del año 2010, ordenando librar las respectivas notificaciones a las partes así como a los candidatos a escabinos seleccionado, fecha en la cual se difirió igualmente motivado a la incomparecencia de los escabinos, difiriéndose nuevamente el acto para el día 11 de agosto del año 2010, ordenando librar las respectivas notificaciones a las partes así como a los candidatos a escabinos seleccionado, una vez llegada la fecha antes referida se difiere el acto motivado a la incomparecencia del defensor privado Abg. E.R., de los acusados y de los escabinos, fijandose nueva oportunidad para el día 25 de agosto del año 2010, fecha en la cual comparece el escabino Antioquina Cariaco, quien manifestó no tener aprobada la educación inicial, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó excusar a la rendida ciudadana para participar como escabinos y dado que no compareció el quoron restantes de escabinos, así como los acusados de autos y el defensor privado Abg. E.R., es por lo que el tribunal, difiere el acto de constitución de tribunal mixto y en tal sentido se fija para el día 13 de septiembre del año 2010, ordenando librar las respectivas notificaciones a las partes así como a los candidatos a escabinos seleccionado, fecha en la cual comparece igualmente la ciudadana candidata a escabino M. delC.C.P., e informa que no tiene aprobada la educación inicial, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó excusar a la rendida ciudadana para participar como escabinos y dado que no compareció el quoron restante de escabinos, se difirió el acto y se fijo para el día de hoy 23 de septiembre del año 2010, fecha en la cual compareció los candidatos a escabinos ciudadanos A.D.C.B. y C.J.Z. y manifestaron al tribunal no tener aprobada la educación inicial, por lo que el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó excusar a los rendidos ciudadanos para participar como escabinos y dado que no compareció el quaron restante de escabinos, por tal razón el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 164 3er. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal agotó las vías jurídicas para la Constitución del Tribunal Mixto, al ser reformada la norma adjetiva antes señalada, el propósito que tuvo el legislador era dar celeridad a los procesos judiciales con el único fin de determinar la situación jurídica del procesado, por lo que considera este juzgador que se actuó apegado a la ley y lo que se busca en todo caso es darle celeridad procesal al presente asunto, y tal como se ha señalado el acto de constitución de tribunal mixto se ha diferido en ocho oportunidades, algunas ha solicitud de la propia defensa privada, otras por incomparecencia de los escabinos, pero en todo caso el tribunal siempre fue diligente en fijar los actos y librar las notificaciones a las partes, considerando que en todo caso los escabinos acudieron al llamado del tribunal pero como se señalado fueron excluido por no contar con el grado de instrucción requerido en este caso ser por lo menos bachiller, dado este motivo es por lo que los referidos ciudadanos no fueron admitidos como escabinos, verificándose igualmente en el expediente resultas positivas de los restantes candidatos a escabinos. Pero en todo caso se constituyo el Tribunal Unipersonal, con el firme propósito de darle celeridad procesal al presente asunto, fin único perseguido por este Juzgador.

Por último quiero señalar que la presente Recusación Sobrevenida efectuada por parte de la defensa no es compatible al estado en que se encuentra el presente proceso, porque hasta la presente fecha no se ha dado inicio al debate, mal podría presentarse Recusación Sobrevenida cuando no se han debatido ninguna pruebas que puedan poner en tela de juicio imparcialidad del juez, por lo que considero mi humilde criterio que la misma debe ser declarada Inadmisible por estar propuesta fuera de la oportunidad legal.

Por lo antes expuesto, ciudadanos Jueces Colegiados que conforman la Corte de Apelación, la presente recusación presentada por el profesional del derecho es infundada, Inmotivada y temeraria por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no expresó de manera motivada los fundamentos razonables y legales de la Recusación…

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 01 de Octubre de 2010, recibió escrito por parte del Abg. E.R., donde complementa los motivos de recusación planteada en forma verbal en el acto de audiencia de fecha 23 de Octubre de 2010, el cual esta Alzada entró a analizar detalladamente, con el fin de formar criterios para resolver la presente incidencia.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”, en tal sentido habiéndose hecho una revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación esta Instancia Superior considera que el mismo no está afectado de inadmisibilida por lo que en consecuencia debe declararse admisible. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa que el Abg. E.R. recusa al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los numerales 4°, 5° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:

…en consecuencia de una recusación sobrevenida no se podrá constituir el Tribunal en unipersonal. Tomando en consideración que no se han cumplido la exigencia de nuestro legislador para la constitución de escabinos por cuanto se evidencia en las actuaciones que si bien es cierto han salido sendas boletas de citaciones en ningún momento han sido recibidas por las personas escogidas para constituirse como escabinos, en tal sentido no se puede ni se debe considerarse como resultas positivas de notificación, resaltando la defensa que haciéndole con el respeto debido el llamado de atención al Tribunal, que antes de tomar una decisión arbitraria se debería agotar la vía del sorteo extraordinario a fin de agotar lo establecido en la norma, observando respuesta del distinguido juez la negativa y el interés manifiesto de constituir unipersonal el Tribunal vulnerándole los derechos constitucionales a mis representados. Ante tal negativa del ciudadano juez considero prudente y de manera forzada en atención de poder ejercer una buena defensa técnica garantizándoles a mis auspiciados sus derecho que deben y tienen que se resguardado en todo momento por un juez administrador de justicia es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de recusar al ciudadano juez que lleva la causa de conformidad del articulo 86 del COPP, numerales 4, 5 y 8…

De acuerdo a lo esgrimido considera esta Corte de Apelaciones pertinente traer a colación lo establecido en los numerales 4°, 5° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

  1. (…)

  2. (…)

  3. (…)

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

  5. por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

  6. (…)

  7. (…)

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, los numerales 4° y 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados como fundamento de recusación por parte de la defensa, establece como causal de recusación amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, o tener el recusado su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso, asimismo establece el numeral 8° del referido artículo, como causal de recusación Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Observando este Tribunal Colegiado que dichas causales no se encuentran acreditadas en el presente caso, ello en virtud de que se observa del acta de audiencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, que la defensa privada, hace acotación en su recusación, a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, en la cual constituye un tribunal unipersonal, sin agotar la vía del sorteo extraordinario, para la constitución de escabinos, con el fin de llevar a cabo el Juicio Oral en el presente asunto, observando este tribunal de Alzada que dichos motivos no evidencian que el Juez recusado esté parcializado o favoreciendo a una de las partes, ya que el Juez como garante de proceso, esta facultado para dictar decisiones que por alguna razón afecten a una u otra parte, con el fin de garantizar la buena administración de justicia, y ello no significa que con dicho fallo se afecte la parcialidad del Juzgador.

De los argumentos antes planteados, cabe señalar que los hechos ocurridos en el acto de de fecha 23 de Septiembre de 2010, no son motivos de recusación, ya que tales decisiones debieron ser atacadas mediante el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que se denuncia en el presente asunto, la constitución de un Tribunal Unipersonal, sin agotar las vías del sorteo extraordinario, para la constitución de un Tribunal Mixto.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación propuesta por el abogado E.R.O., contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, por lo que deberá el Juez recusado continuar conociendo el asunto por el cual fue Alzada la presente incidencia. Y Así se decide.-

V

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado E.R.O., en su carácter de Defensor Privado del acusado GIAMARINO ANTONIO DI R.U. y F.A.U.M., contra el abogado Y.J.L.A., Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en el asunto Nº RP01-P-2009-005532, seguido en contra del acusado antes mencionada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J. RONDON GONZALEZ SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo conocer el mismo Tribunal

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente, (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN.

La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

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