Decisión nº 050-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: VI21-V-2010-000137

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: R.M.E.G.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.824, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADO: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.101.264, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, la ciudadana: R.M.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.824, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.101.264, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha 15 de Abril de 2005, por sentencia de Obligación de Manutención que establecido y homologado convenimiento con el ciudadano: J.R.C., en todo lo relativo a la Obligación a favor de los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala de Juicio U-1, en el expediente 1U-4953-05, en ese convenio acordaron: Primero: El ciudadano J.R.C., se comprometió a suministrar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs 100), semanales, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorro 0116-0108-120184540950 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, para ese momento, cuya firma autorizada es de la ciudadana R.M.E.G.P.. SEGUNDO: El progenitor aportaría el 25% de su bonificación anual por concepto de vacaciones cuando estas le fueran canceladas, con el fin de cubrir las necesidades propias de los niños para la época. Asimismo aportaría el 25% de sus utilidades anuales con el fin de cubrir las necesidades propias de los niños para la época. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y asistencia medica en general de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serian cubiertos en su totalidad por su progenitor ya que los niños se encontraban incluidos en el seguro medico de la empresa Z Y P, ahora P.D.V.S.A, CUARTO: En cuanto a los gastos de colegiatura, útiles y uniformes escolares de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos serian cubiertos por ambos progenitores cuando sean requeridos. QUINTO: El régimen de convivencia familiar, se estableció amplio. SEXTO: Ambas partes acordaron como garantía alimentaría el 30% de las prestaciones sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano J.R.C., en caso de cualquier causa que pudiera terminar la relación laboral con la empresa Z Y P, ubicada en Ciudad Ojeda estado Zulia. Dichas cantidades de dinero actualmente las mismas resultan insuficientes en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada en el último año, al hecho de que el ciudadano J.R.C., no ha cumplido fielmente con las disposiciones establecidas en dicho convenio, también es el hecho de encontrarse los hijos de estos en plena etapa de adolescencia. Por cuanto el ciudadano J.R.C., actualmente se encuentra trabajando en la empresa P.D.V.S.A, PETROLEROS S.A. Antiguamente (Z Y P), cabe destacar que esta empresa fue nacionalizada por el gobierno nacional en el mes de mayo 2009, y absorbió a todos sus trabajadores, incluyendo al ciudadano J.R.C., a este le adeudan las cantidades correspondiente a la liquidación, por los años de servicio, por lo tanto se encuentra pendiente el pago del porcentaje convenido. Solicito que la Obligación de Manutención sea aumentada en los siguientes términos. PRIMERO: La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250), semanales por concepto de la Obligación de Manutención. SEGUNDO: Un aumento del 35% por concepto de bonificación anual correspondiente a las vacaciones. TERCERO: El cumplimiento de los gastos médicos, medicinas y asistencia médica general de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: El cumplimiento de los gastos ocasionados por la colegiatura, útiles y uniformes escolares por parte del ciudadano J.R.C., QUINTO: El cumplimiento DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por parte del ciudadano J.R.C. ya que este lo ha incumplido un 100%. SEXTO: el aumento del 40% por ciento de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano J.R.C., por haber prestado sus servicios en la empresa (Z Y P) actualmente P.D.V.S.A. Fundamentan la presente solicitud con el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, en fecha 03 de Marzo 2010, se admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Doce (12) de Marzo 2010, se agrego Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2010, por Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio, acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Julio de 2010, se admitió el presente asunto, avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenándose la notificación de las partes involucradas en el presente asunto. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la ciudadana R.M.E.G.P., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Siete (07) de Febrero de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y se ordeno oír la opinión de los adolescentes de autos.

Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2011, el Juez temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, y su Abogada asistente, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Catorce (14) de Marzo de 2011, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2011, y por cuanto el Juez titular se ha reincorporado a sus labores habituales se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; compareció igualmente la Apoderada Judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Trece (13) de Enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2012, la Juez temporal de Juicio se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha Trece (13) de Enero de 2012, la parte demandante solicita se difiera la audiencia de juicio lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha, por lo que en fecha 16 de Abril de 2012, se fijo nuevamente la Audiencia de Juicio para celebrarse en fecha 15 de Mayo de 2012.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de los adolescentes de autos, se dejó constancia de la comparecencia de los referidos adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., quienes emitieron su opinión.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 30 de Abril de 2012, donde se evidencia la capacidad económica del ciudadano J.R.C..

En fecha Quince (15) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quienes emitieron su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 1525 y 2.706, correspondiente a los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los adolescentes beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria No. 392-05, dictada en fecha 15 de Abril de 2005, por el Juez Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, en la cual se Aprobó y Homologó el Convenimiento, suscrito por los ciudadanos R.M.E.G.P. y J.R.C., y donde se fijaron los montos respectivos a dicha obligación de manutención, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 30 de Abril de 2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el quantum de la manutención. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución familiar y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La Ciudadana R.M.E.G.P., incoa demanda de revisión de sentencia interlocutoria N°.392-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, fecha 15 de abril de 2005, por obligación de manutención en contra del ciudadano J.R.C., a favor de sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación de los hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos.1525 y 2706, emitida por el Registro Civil de la Parroquia A.D.O.d.M.L.d.E.Z..

  6. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano J.R.C., según comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 30/04/2012, mediante la cual informa que el ciudadano J.R.C., corresponde a la nomina contractual de esa empresa, devengando un salario básico diario de setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.79,38), asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; igualmente informan que le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario, por bono vacacional 55 días de salario, que contribuye al fondo de ahorro, con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.

  7. La ciudadana R.M.E.G.P., solicitó en su escrito de demanda los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), semanales por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Un aumento del 35% por concepto de la bonificación anual correspondiente a las vacaciones. TERCERO: El cumplimiento de los gastos médicos, medicina y asistencia médica general de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: El cumplimiento de los gastos ocasionados por la colegiatura, útiles y uniformes escolares por parte del ciudadano J.R.C.. QUINTO: El cumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte del ciudadano J.R.C.. SEXTO: El aumento del 40% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.R.C.. En la Audiencia de Juicio la demandante reclama la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500) como pensión de manutención mensual; la cantidad de dos mil bolívares (BS.2.000,00), de lo que perciba el obligado de actas como bono vacacional, para la compra de uniformes escolares, calzado y otros gastos, asimismo requiere la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), para gastos de navidad y año nuevo y el 40% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.R.C., para garantizar las pensiones futuras.

    Analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano J.R.C., no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, ni alegó ninguna carga familiar adicional, se procede a fijar el quantum de manutención de la misma conforme al patrimonio del obligado, su cargas familiares y considerando el interés superior de los adolescentes de autos y realizada la operación matemática, declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

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