Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

ºººº

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.056.488; heredero conocido de la ciudadana A.I.A.d.M., quien era titular de la cédula de identidad No. V-6.165.695, ciudadano V.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-14.096.854; y heredero desconocidos de la precitada ciudadana; y la sociedad mercantil Uralva y Asociados C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 15-A-Pro., en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Apoderada judicial de las co-actora sociedad mercantil Uralva y Asociados C.A., y del heredero conocido de la ciudadana A.I.A.d.M., ciudadano V.M.A.: Ciudadana Ottilde Porras Cohen, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.

Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana A.I.A.d.M.: Ciudadana M.C.F.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.J.C.S. y G.M.N.d.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.123.021 y 2.968.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.G.G., I.R. y M.B., Abogados, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.374, 36.189 y 39.660, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

Expediente No. 13.319.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

El día dos (02) de julio del año dos mil ocho (2.008), fue recibido ante este Juzgado Superior, expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos P.G.A., A.I.A.d.M. y la sociedad mercantil Uralva y Asociados, C.A., en contra de los ciudadanos M.C.S. y G.M.N.d.C., con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2.008), por el Abogado J.G.G.G., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2.007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la referida demanda y se ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora libre de bienes y totalmente solvente de todos los servicios el bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “El Rastro” y la parcela de terreno distinguida con el No. 89 en la cual está construida, ubicada en la urbanización S.P., conjunto La Paulina, Sector B, cale Circunvalación del Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda; y condenó a la demandada a pagar las costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Oída la apelación por el Tribunal de la causa en ambos efectos y recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha siete (07) de de julio del año (2.008), se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerciesen su derecho a solicitar que este Juzgado se constituyese en asociados. Posteriormente, vencido el referido lapso, en fecha veintiuno (21) de julio del referido año, el Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.

Concluido el lapso para presentar informes y las respectivas observaciones, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El día catorce (¡4) de febrero del año en curso, dictó sentencia en el presente proceso y en el dispositivo del fallo, acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Pendientes las notificaciones de las partes, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

–III-

DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN

ARBITRARIA DE VIVIENDAS

El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en C.d.M.; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.

El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:

…Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección.

Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de Aplicación

Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:

Se inició la presente acción reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dos (2.002) procedió a realizar la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Vistas y a.l.a. a que se contrae este asunto, el Tribunal observa que la parte actora pide en el libelo de demanda que la parte demandada restituyese e hiciera entrega sin plazo alguno del inmueble identificado con anterioridad.

Dicho inmueble está destinado a “vivienda” de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de comodato consignado por la parte demandada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2.002), la cual es del tenor siguiente:

SEGUNDA: EL COMODATARIO se compromete a destinar el inmueble objeto de este contrato única y exclusivamente para la vivienda.

Tramitado el proceso en la primera instancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2.007), declaró:

… Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora libre de personas y cosas y totalmente solvente de todos los servicios el inmueble constituido por una casa-quinta denominada “EL RASTRO” y la parcela de terreno distinguida con el No. 89 en la cual está construida, situada en la Urbanización S.P., conjunto La Paulina, Sector B, calle Circunvalación del Sol, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (397,40 MTS2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros (25,42 mts) con la parcela No. 10; SUR: En quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts) con la parcela No. 8 y en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con la parcela Nº 3; ESTE: En trece metros con setenta y dos centímetros (13,72 mts) con calle interna del Conjunto y OESTE: En cinco (5) segmentos de recta en una longitud de 4,19 mts, 2,59 mts, 3,30 mts, 2,59 mts y 2,40 mts, con la Avenida Circunvalación del Sol.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Como ya se dijo, esta Alzada dictó sentencia en fecha en cuyo dispositivo declaró:

PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PROCEDENTE la impugnación de cuantía interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se determina que la cuantía de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que da inicio a este proceso es la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la contestación de la demanda, hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), estimada y probada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERA: La NULIDAD de todos los actos llevados a cabo en el procedimiento reivindicatorio, salvo la citación de los demandados; quienes acudieron al proceso a darse por citados a través de su apoderado el día veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2.002); la decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2.003) en la cual declaró su incompetencia para conocer de este asunto por la materia; las gestiones relacionadas con la tramitación del recurso de regulación de competencia; la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a las dos (2) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005), en la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de regulación e competencia formulada por la parte actora y atribuyó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; la citación por edicto acordada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordeno la citación solamente de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y todos los tramites relacionados con dicha citación por edicto; el nombramiento y aceptación de la ciudadana M.C.F., como defensora Ad-litem, de los herederos desconocidos de la ciudadana A.I.d.M., acordada por el mencionada Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008); así como la citación de la mencionada defensora ad-litem practicada por el alguacil del Tribunal de la causa en diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).

CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente acción, abra nuevamente el lapso al demandado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la continuación de la causa según las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el mencionado texto legal.

En consecuencia, la contestación de la demanda en este proceso, tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes del auto mediante el cual el Tribunal que le corresponda conocer de este asunto, fije tal oportunidad.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen…

En razón de lo anterior, a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.

Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoció este Tribunal, en segundo grado, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2.008), por el Abogado J.G.G.G., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2.007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en etapa de notificación de la sentencia dictada por esta Alzada.

Determinada entonces, como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, en etapa de notificación de sentencia dictada por este Tribunal, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, el cual se encuentra en etapa de notificación de la sentencia dictada por esta Alzada, en la Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos P.G.A., A.I.A.d.M. y la sociedad mercantil Uralva y Asociados, C.A., en contra de los ciudadanos M.C.S. y G.M.N.d.C.; todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo -dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En la misma fecha, a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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