Decisión nº 404 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.733, domiciliada en la Urbanización La Pomona, Bloque 1, Apartamento B-3, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo C.J.C.G., asistida por la abogada K.S., Defensora Publica (13), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960.

Al efecto la demandante alegó: Que en el año 1999, contrajo nupcias con el ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960; y que un año mas tarde procrearon a su hijo C.J.C.G., y que para el año 2009, aproximadamente, se vio en la necesidad de disolver el vinculo matrimonial con el progenitor del mismo, debido a los maltratos físicos, verbales y psicológicos, que recibía prácticamente a diario y en presencia de su hijo.

Indicó además, que luego de tres años dicho vinculo fue desecho por el Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en fecha 27 de Enero de 2003, bajo el Nº 029-03, en el cual se estableció además, lo relativo, a la C.d.n.d. autos, la Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Continuó narrando, que su hijo C.J.C.G., ha compartido muy poco con su progenitor, y que los fines de semana que se lo ha llevado a su casa, el niño regresa enfermo, con la ropa y el cuerpo insalubre, aunado al maltrato físico y verbal que le le propina no solo su progenitor sino además la compañera sentimental del referido ciudadano, y que por dichas razones su hijo expreso que no quería volver a compartir y dormir con su progenitor.

Y por ultimo indicó, que por las razones antes expuestas, es que solicitaba la Privación de P.P. al ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, sobre su hijo C.J.C.G..

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. En esta misma fecha se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, la Abogada M.M., en su carácter de Jueza Temporal Unipersonal Nº 1, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, se le escuchó la declaración al n.C.J.C.G..

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 09 de Diciembre de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 05 de Marzo de 2012, el ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, asistido por la Abogada J.V., Defensora Publica (16) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por citado en la causa.

En fecha 14 de Marzo de 2012, el ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, asistido por la Abogada J.V., Defensora Publica (16) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se fió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 12 de Junio de 2012.

En fecha 12 de Junio de 2012, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.733, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: Que en el año 1999, contrajo nupcias con el ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960; y que un año mas tarde procrearon a su hijo C.J.C.G., y que para el año 2009, aproximadamente, se vio en la necesidad de disolver el vinculo matrimonial con el progenitor del mismo, debido a los maltratos físicos, verbales y psicológicos, que recibía prácticamente a diario y en presencia de su hijo.

Indicó además, que luego de tres años dicho vinculo fue desecho por el Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en fecha 27 de Enero de 2003, bajo el Nº 029-03, en el cual se estableció además, lo relativo, a la C.d.n.d. autos, la Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Continuó narrando, que su hijo C.J.C.G., ha compartido muy poco con su progenitor, y que los fines de semana que se lo ha llevado a su casa, el niño regresa enfermo, con la ropa y el cuerpo insalubre, aunado al maltrato físico y verbal que le le propina no solo su progenitor sino además la compañera sentimental del referido ciudadano, y que por dichas razones su hijo expreso que no quería volver a compartir y dormir con su progenitor.

Y por ultimo indicó, que por las razones antes expuestas, es que solicitaba la Privación de P.P. al ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, sobre su hijo C.J.C.G..

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la contestación a la demanda del ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, como parte demandada en la causa, la cual contestó en fecha 14 de Marzo de 2012, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando en el escrito que rechazaba, negaba y contradecía todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, exceptuando el hecho cierto de que de la relación con la ciudadana C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.733, procreó un hijo de nombre C.J.C.G., y que la pensión fijada en la sentencia de Divorcio, fue por la cantidad de (Bs. 150,00).

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Acta de nacimiento del n.C.J.C.G., signada bajo el Nº 2354, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.C.J.C.G.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Facturas de gastos escolares, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes.

  3. Copia certificada del expediente signado bajo el Nº 11736, contentivo de Revisión de Pensión Alimentaría, en el cual fungen como partes los ciudadanos C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.733 y R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, en beneficio del n.C.J.C.G.. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se constata que quedó establecida la Obligación de Manutención para el n.C.J.C.G..

  4. Declaración del n.C.J.C.G., rendida ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Oficio emanado del Complejo Educativo Colegio A.R.. El cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a información solicitada por este Juzgado. Del mismo se evidencia que el n.C.J.C.G., cursa estudios enm el Colegio, y que es la ciudadana C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.733, quien funge como representante legal del mismo, y es la responsable del pago de la Inscripción y Mensualidades del alumno antes mencionado.

  6. Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Evidenciándose de dicho informe que el n.C.J.C.G., reside junto con su abuela materna, quien es la directora del escuela donde estudia el niño, y los fines de semana comparte con su progenitora, encontrándose la misma económicamente activa, y que sus ingresos le permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas del grupo familiar; y que la vivienda donde habitan se encuentra en las condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. De igual forma se evidencia que la progenitora es enfática en su interés de que el progenitor, ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, sea privado de la p.P. de su hijo, debido a que ella es la única persona que le ha brindado al n.C.J.C.G., los cuidados y atenciones que éste necesita, y que el progenitor del referido niño, no ha cumplido con deberes inherentes a la P.P., por lo que solicita sea privado de ella.

    PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  7. - El ciudadano J.E.L.P., titular de la Cédula de Identidad No. 12.467.118, de 38 años de edad, domiciliado Avenida M.N.B.d.L., Villa III, Casa N° 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CAROLIA GIAMMARRESI, y si del conocimiento que dice tener, le consta que dicha ciudadana tiene un hijo de nombre C.J.C.G.? Contestó: Si. 2) Diga el testigo si conoce al ciudadano R.J.C.H., progenitor del n.C.C.G.?. Contestó: Si. 3) Diga el testigo del conocimiento que tiene del ciudadano R.C., si visita o comparte con su hijo C.C.G., periódicamente? Contesto: No, constantemente conozco a la señora de hace tiempo, y hemos estado en varias oportunidades en la mismas reuniones y el señor nunca ha estado. 4) Diga el testigo si sabe y le consta quien cubre los gastos de manutención del n.C.J.C.? Contestó: La mama, el estudia en el mismo colegio donde estudia mi hija, y quien hace allá los pagos es su mama, no he visto a ese señor en los actos del colegio, yo lo conozco pero por lo menos en los actos del colegio no lo he visto.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a la regla del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en cuanto a las declaraciones presentadas por el ciudadano J.E.L.P., titular de la Cédula de Identidad No. 12.467.118, este Tribunal observa que ciertamente se puede corroborar que el ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, no mantiene una estrecha relación con su hijo C.J.C.G., por cuanto es evidente que no mantiene interés por lo menos en cuanto a las actividades de índole escolar, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concedes pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo F.J.E.L.P., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Facturas de gastos. las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes.

  9. Notas de debitos, dirigidas a la ciudadana C.G., por concepto de pago de pensión para su menor hijo, del año 2007 y mes de Enero de 2008, y otras que solo indican que son transferencias a terceros, de las cuales se evidencian las transferencias realizadas a la referida ciudadana. De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual las mismas poseen valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal entiende que la ciudadana demandante esta conforme con la información que por medio de esos recaudos quiso promover el ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, como parte demandada.

  10. Fotografías en las cuales aparece el ciudadano R.C. y el n.C.C.. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con la contestación de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por los codemandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia distintos actos de la vida de ambos, pero se observa que en la mayoría no puede apreciarse la fecha de las mismas y en otras el niño se encuentra solo o con personas distintas a su progenitor, por lo que no puede establecer este Tribunal, que en todas las ocasiones fueran por estar compartiendo con el progenitor.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio o custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y la declaración del testigo J.E.L.P., titular de la Cédula de Identidad No. 12.467.118, evacuada en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones de manutención y nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de su hijo C.J.C.G., así como tampoco logró probar el ciudadano demandado, el cumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., incumpliendo así con los referidos deberes los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

    Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".

    En el caso que nos ocupa, consta de las actas que aun cuando el ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, dio contestación a la demanda, no logró desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

    A tales efectos, el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

    c) incumplan los deberes inherentes a la p.p."

    i) se nieguen a prestarles la obligación de manutención”

    En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por la declaración del testigo antes referido, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la custodia, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filial con su hijo C.J.C.G.; en consecuencia, se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.733, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.733, en contra del ciudadano R.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.960, en relación al n.C.J.C.G., ya identificados. Quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.733, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 404. La Secretaria.-

Exp. 20758

HPQ/379*

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