Decisión nº PJ0432008000370 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002359

ASUNTO : UP01-P-2008-002359

Corresponde a este Tribunal Publicar los Fundamentos de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha doce (12) de julio del año Dos Mil ocho (2.008), en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N°06 integrado por el Juez Abg. E.L.L.G., la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil J.A.B., para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EWIS N.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.262.331, nacido en fecha 25-11-1978, natural de CHIVACOA, soltero, trabajador para la gobernación, por las mezas tecnicas de agua de la comunidad lambruschini, y residenciado en tercer estacionamiento, vereda 04-04, casa n° 10 de color azul, cruzando por la cabeza de perro, Urbanización Lambruschini. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público Abogado Giampiero Gallardo, la defensa A.I., el imputado. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 10 de julio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del COPP por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal. Seguidamente se concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° y de las medidas a la Prosecución del Proceso y este señalo a este Tribunal lo siguiente: " Mi nombre es EWIS N.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.262.331, nacido en fecha 25-11-1978, natural de CHIVACOA, soltero, de profesión indefinida, y residenciado en tercer estacionamiento vereda 04-04, casa N° 10, de la Urbanización Lambruschini y NO DESEO DECLARAR. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal. Consigno en este acto constancia de buena conducta de residencia y la constancia de que mi defendido pertenece a la mesa técnica de aguas del Barrio lambrsuchini. Y que las presentaciones sean amplias de 30 a 45 días. Solicito Copias simples del acta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL TRIBUNAL

Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado antes mencionado por funcionarios policiales del Municipio Bruzual Esto Yaracuy al momento que se resistió a que le realizaran la inspección de persona el cual se torno agresivo con la Comisión; existe la comisión de un hecho punible como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, y las demás actuaciones que constan en el dossier. La presentación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el presente caso se puede imponer, visto que la pena que podría llegarse a imponerse en presente asunto su término no excede a los 10 años, no consta en el dossier que el imputado posea antecedentes penales, tiene residencia fija, no existiendo el peligro de fuga.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia del imputado es EWIS N.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.262.331, nacido en fecha 25-11-1978, natural de CHIVACOA, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinaria y de llegarse a calificar la detención en flagrancia se debería aplicar el procedimiento abreviado según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Dra. Zulueta de Marchan, es por lo que no se califica la detención en flagrancia por que seria contradictorio. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar. TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertadla la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir de la publicación de la presente decisión. Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N°6,

Abg. E.L.

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