Decisión nº 2774 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

EXP. 01098

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.765.754 y 17.544.508, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio I.D.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, contra la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.445, y del mismo domicilio.

Al efecto los demandantes alegaron que el día 8 de Abril de 1996, fallece su padre J.A.M.H., quien para el momento de su muerte era casado con la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., que el Decujus deja seis (6) hijos: GIAMPIERO G.M.R., J.A.M.D., L.O. (adolescente), M.C., estos dos (2) frutos del matrimonio con la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., A.A. y ZULAY, aun cuando en la demanda y en el acta de defunción aparece la prenombrada adolescente A.A., como A.C., no obstante en el acta de nacimiento de la misma, la cual fue consignada en la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2007, aparece como A.A., no reconocidas legalmente por el Decujus; que entre los bienes dejados por el fallecido J.A.M.H., figuran los siguientes: 1. Un inmueble tipo local comercial el cual mide diez metros (10 mts.) de largo por nueve metros (9 mts.) de ancho construido sobre un terreno que se dice ejido, el cual mide doce metros (12 mts.) por dieciocho metros (18 mts.) de largo, sus linderos son: NORTE: vía pública, SUR: propiedad que es o fue de L.R., ESTE: Avenida 67 o Circunvalación N° 3, OESTE: con propiedad que es o fue de P.B., ubicado en el Barrio El Despertar Calle 98ª con Av. 67 en jurisdicción del Municipio F.E.B., anteriormente Cacique Mara. Autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 13 de Noviembre de 1989. 2. Doscientas acciones de la Sociedad denominada Licorería Jomary S.R.L., cuyo capital es de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo) divididas en doscientas (200) cuotas de participación con un valor de Un mil Bolivares (Bs. 1.000,oo) cada una, tal como se evidencia en al acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 37, Tomo 4-A. 3. Los derechos sobre una licencia de Licores N° 1529 de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa (1990). El fondo de comercio como el local se encuentran en calidad de arrendamiento por la cantidad de Doscientos mil bolivares (Bs. 200.000,oo) mensuales, arrendamiento en el cual la mencionada ciudadana nunca ha tomado en cuenta su opinión, ya que de todos los herederos además de ella, son los únicos mayores de edad, que después que murió su padre es la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., quien ha venido administrando dichos bienes, alegando primero que eran menores cuando sucedió el hecho, y ahora que son mayores de edad, según ella no les corresponde nada de lo que dejó su padre, que es así como ella y sus hijos son los únicos que han recibido los frutos que han generado dichos bienes, es decir, que la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., nunca ha reconocido sus derechos siempre que hablan de la parte que pueda corresponderles a cada uno de ellos como herederos se niega a llegar a un acuerdo, porque según dicha ciudadana ella y sus hijos son los únicos dueños de todo.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2001, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, ordenándose la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, concediéndole a los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., un plazo de tres (03) días a partir de su notificación a fin de corregir la demanda por carecer de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Junio de 2001, fueron notificados los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., siendo agregadas las boletas a las actas en fecha 15-06-2001.

Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2001, los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., subsanaron la demanda.

En la misma fecha los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., confirieron Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio I.D.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964.

En fecha 18 de Junio de 2001, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y dicha boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 06 de julio de 2001.

Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2001, este Tribunal vista la corrección del libelo de la demanda, incoada por los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. Y J.A.M.D., en contra de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M.; se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa; asimismo emplaza a la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., quien deberá comparecer en horas de despacho dentro de los Cinco (05) días siguientes a su citación en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal de (8:30 a.m. a 2:30 p.m), afín de que de contestación a la presente demanda de partición; líbrese boleta de citación acompañada de los respectivos recaudos para lo cual se exhorta a la parte actora a consignar las copias de dichos recaudos, y a expresar mediante diligencia la dirección donde se practicara la citación de la parte demandada dentro de Treinta (30) días continuo a la presente fecha. Así mismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las prueba testifical se recibe la misma y los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda, en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. B) En relación a la prueba pericial se fija al segundo (2do) día de despacho siguiente, a las Diez de la mañana (10:00a.m) a fin de nombrar los expertos correspondientes para la evacuación de la experticia contable solicitada de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil. C) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Septiembre de 2001, fue citada la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M..

En fecha 24 de Septiembre de 2001, la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio M.P.E. y H.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885. y 46.428, respectivamente.

Mediante escrito de la misma fecha, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., contestó la presente demanda, alegando que es cierto que el día 8 de Abril de 1996, fallece el ciudadano J.A.M.H., y que era casado con su representada; que es cierto que los actores en este proceso son hijos del causante antes identificado; que no es cierto que el decujus haya dejado seis (6) hijos; que es cierto que el difunto dejó como bienes un inmueble tipo local comercial cuyos linderos y demás especificaciones da por reproducido íntegramente tal como lo reconocen los demandantes en su escrito libelar; que no es cierto que el difunto haya dejado la cantidad de Doscientas cuotas (200) de participación en la Empresa Licorería Jomary S.R.L.; que lo cierto es que el finado solamente dejó como patrimonio hereditario la suma de Cien cuotas de participación en la referida empresa Mercantil; que es cierto, que el difunto dejó los derechos sobre una licencia para la venta y expendio de licores, signada con el N° 1.529, de fecha 20 de Noviembre de 1990; que es cierto que el local comercial identificado esta alquilado al ciudadano G.A.O., por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales; que no es cierto que su mandante le haya manifestado a los demandantes de autos, que a ellos no les corresponde nada de lo dejado por el causante; que tampoco es cierto que los frutos producidos por el arrendamiento del local comercial, o sea el canon de arrendamiento se los ha quedado únicamente su representada, porque lo cierto es que ella siempre ha distribuido este canon entre todos los herederos; que es cierto que el actor, ciudadano J.A.M.D., recibió como anticipo a su cuota parte la suma de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.2.220.000,oo) de manos de su mandante; que también es cierto que el ciudadano GIAMPIERO G.M.R., también recibió de manos de su mandante la suma de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.220.000,oo) por concepto de adelanto de su cuota parte del acervo hereditario; que no es cierto que su representada le adeude frutos a los actores de este proceso.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2001, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., solicitó a este Tribunal notifique a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, por cuanto en el auto de admisión de la corrección de la demanda se ordenó notificarla y para la fecha no había sido notificada, asimismo solicitó que una vez notificada ésta se fije el acto oral de evacuación de pruebas.

Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2001, la Abogada en ejercicio I.D.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., solicitó a este Tribunal reponer la causa al estado de que conste en autos la notificación de la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2001, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 02 de Noviembre de 2001, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y agregada la boleta a las actas el día 06-11-2001.

A través diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2001, la Abogada en ejercicio I.D.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., solicitó a este Tribunal se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos en la presente causa, a fin de que el juicio continúe de manera satisfactoria, asimismo solicitó se libren los recaudos de citación de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M..

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2002, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M..

En fecha 20 de Junio de 2002, fue citada la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., y fue agregada la boleta en fecha 21 de Junio de 2002.

Mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2002, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., contestó la presente demanda, alegando que es cierto que el día 8 de Abril de 1996, fallece el ciudadano J.A.M.H., y que era casado con su representada; que es cierto que los actores en este proceso son hijos del causante antes identificado; que no es cierto que el decujus haya dejado seis (6) hijos; que es cierto que el difunto dejó como bienes un inmueble tipo local comercial cuyos linderos y demás especificaciones da por reproducido íntegramente tal como lo reconocen los demandantes en su escrito libelar; que no es cierto que el difunto haya dejado la cantidad de Doscientas cuotas (200) de participación en la Empresa Licorería Jomary S.R.L.; que lo cierto es que el finado solamente dejó como patrimonio hereditario la suma de Cien cuotas de participación en la referida empresa Mercantil; que es cierto, que el difunto dejó los derechos sobre una licencia para la venta y expendio de licores, signada con el N° 1.529, de fecha 20 de Noviembre de 1990; que es cierto que el local comercial identificado esta alquilado al ciudadano G.A.O., por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales; que no es cierto que su mandante le haya manifestado a los demandantes de autos, que a ellos no les corresponde nada de lo dejado por el causante; que tampoco es cierto que los frutos producidos por el arrendamiento del local comercial, o sea el canon de arrendamiento se los ha quedado únicamente su representada, porque lo cierto es que ella siempre a distribuido este canon entre todos los herederos; que es cierto que el actor, ciudadano J.A.M.D., recibió como anticipo a su cuota parte la suma de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.2.220.000,oo) de manos de su mandante; que también es cierto que el ciudadano GIAMPIERO G.M.R., también recibió de manos de su mandante la suma de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.220.000,oo) por concepto de adelanto de su cuota parte del acervo hereditario; que no es cierto que su representada le adeude frutos a los actores de este proceso.

Por escrito de fecha 17 de Julio de 2002, la Abogada en ejercicio I.D.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., desconoció los instrumentos presentados por la parte demandada.

A través de auto de fecha 09 de Octubre de 2002, este Tribunal ordenó notificar a ambas partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, haciéndoles saber que una vez transcurridos tres (03) días de Despacho, contados a partir del último de los notificados, se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin necesidad de nueva notificación.

En fecha 11 de Febrero de 2003, fueron notificados los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D..

En fecha 13 de Febrero de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, la Abogada M.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal dejar sin efecto la boleta de notificación suscrita por la mencionada Fiscal, el día 13 de Febrero de 2003, en virtud de que en fecha 18 de Junio de 2001, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue notificada de la iniciación del presente procedimiento, y en consecuencia es a dicha Fiscal a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, asimismo solicitó se libre nueva boleta de notificación para el acto oral de evacuación de pruebas a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2003, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 31 de Marzo de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregada la boleta a las actas el día 03-04-2003.

En fecha 09 de Junio de 2003, fue notificada la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., y agregada la boleta a las actas el día 11-06-2003.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2003, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el séptimo (7°) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

En auto de fecha 17 de Julio de 2003, este Tribunal suspendió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud del exceso de trabajo.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2003, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el octavo (8°) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En de fecha 11 de Agosto del año 2003, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Prueba, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encontró presente ninguna de las partes, por lo que este Tribunal declara desierto el acto oral.

Mediante diligencia de fecha 21 de Agosto de 2003, la Abogada en ejercicio I.D.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., solicitó a este Tribunal le conceda otra oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; por cuanto los testigos por ser Oficiales de la Policía se encontraban de comisión.

En diligencia de fecha 22 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio I.D.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., solicitó a este Tribunal se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos en la presente causa. Asimismo ratifica la solicitud hecha en fecha 21-08-2003.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2004, el Tribunal ordenó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 06-07-2001, donde se ordena el nombramiento de los expertos en el sentido que se lleve a efecto el segundo (2º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes.

En fecha 13 de Enero de 2004, se notificó al ciudadano J.A.M.D., anteriormente identificado.

En fecha 14 de Enero de 2004, se notificó al ciudadano GIAMPIERO G.M.R..

A través de diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, el abogado en ejerció abogado M.P., anteriormente identificado, solicito se revoque el auto de fecha 12-01-2004 y una vez revocado dicte la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2004, suscrita por la abogada I.R., anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal se designe el experto que le corresponde a la parte demandante, ya que ésta no tiene conocimiento de alguien relacionado con la materia.

Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó reponer el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., contra la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., ya identificados, al estado de nombrar los expertos para evacuar la prueba pericial solicitada en fecha 06 de Julio de 2001, la cual se llevaría a efecto al segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, contados a partir de la última notificación de las partes.

Asimismo se estableció que eran nulas todas las actuaciones posteriores a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2001; y se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. y a las partes de la presente decisión; y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Mayo del 2004, el Tribunal aclaró que se reponía la presente causa al estado de nombrar a los expertos para que realicen la experticia; y que sólo son nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de Octubre de 2002.

En fecha 22 de Junio del 2004, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R., J.A.M.D. y MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., de la sentencia interlocutoria de fecha 27-05-2004.

En fecha 23 de Agosto del 2004, se notificó a la Fiscal 29 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia.

En fecha 31 de Marzo del 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 28-03-2005, al Barrio Bolívar, Av. 99J, N° 16-07, con el fin de notificar a la ciudadana MERIAN G.D.M. del auto de fecha 22-06-2004, siendo entregada la boleta a la ciudadana K.A.P..

En fecha 14 de Abril del 2005, la abogada en ejercicio I.R., anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal se designaran los expertos que le corresponde a la parte demandante, ya que ésta no tenía conocimiento de alguien relacionado con la materia.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.D.M., a fin de que compareciera e indicara la persona experta correspondiente para que realizara el informe de los bienes que conformen el acervo hereditario del ciudadano J.A.M.H..

En fecha 05 de Mayo del 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 28-03-2005, al Barrio Bolívar, Av. 99J, N° 16-07, con el fin de notificar a la ciudadana Merian G.d.M. del auto de fecha 14-04-2005, siendo entregada la boleta al ciudadano A.R.C..

En fecha 06 de Mayo del 2005, la abogada en ejercicio I.R., anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal nombrar las personas expertas que corresponde nombrar a cada una de las partes y al Tribunal, ya que la parte demandada no se presentó a indicarla.

Por auto de fecha 09 de Mayo del 2005, el Tribunal ordenó nombrar los expertos a los fines de que practiquen un informe a los bienes que conforman el acervo hereditario del causante J.A.M.H., en la persona del ciudadano H.A. por la parte demandante, la ciudadana J.A.A. por la parte demandada y el ciudadano J.P.M. por el Tribunal, a quienes se ordenó notificar a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley.

En fecha 07 de Junio del 2005, se dio por notificada la ciudadana J.A.A., y prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 15 de Febrero del 2006, la abogada en ejercicio I.R., anteriormente identificada, solicitó al Tribunal designara nuevos peritos ya que de los nombrados solo se presentó la ciudadana J.A.A..

En fecha 02 de Marzo del 2006, el Tribunal ordenó revocar el nombramiento de los expertos realizado en fecha 09-05-2005, y en su defecto designó a los fines de practicar un informe de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante J.A.M.H., en la persona del ciudadano R.P.N. por la parte demandante, la ciudadana K.S.A. por la parte demandada, y el ciudadano J.A.G. por el Tribunal, a quienes se ordenó notificar a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

En fecha 25 de Abril del 2006, se dio por notificada la ciudadana K.S.A., prestando el juramento de Ley correspondiente en fecha 10 de Mayo de 2006.

En fecha 20 de Septiembre del 2006, se dio por notificado el ciudadano J.A.G., prestando el juramento de Ley correspondiente en fecha 22 de Septiembre de 2006.

En fecha 16 de Octubre del 2006, la abogada en ejercicio I.R., anteriormente identificada, señalando que por cuanto los expertos designados exigen una cantidad de dinero para efectuar la valoración del bien objeto de la presente causa, una cantidad de dinero de la cual no disponen sus representados, solicitó al Tribunal oficiara a la Alcaldía de Maracaibo, a fin de que prestaran colaboración a sus representados, a través de los funcionarios de dicha institución que pudieren hacer el trabajo de los expertos.

Luego el Tribunal por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, ordenó notificar a la Alcaldía de Maracaibo en el sentido solicitado.

En fecha 28 de Noviembre del 2006, la abogada en ejercicio I.R., anteriormente identificada, solicitó al Tribunal oficiara a la Fuerza Pública, para exigirle a la ciudadana MERIAN G.D.M., que acceda el paso a las instalaciones del local comercial objeta de la presente causa, a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 05 de Diciembre del 2006, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, a fin de que se sirvan ejecutar junto al perito avaluador designado por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, un avalúo sobre el inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 08 de Enero del 2007, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia.

En fecha 09 de Enero del 2007, se agregó a las actas Informe Técnico de Avalúo emanado del Centro de Procesamiento U.d.M.M., CPU.

En fecha 11 de Enero del 2007, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a la notificación de las partes, a las once de la mañana. Igualmente se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R., J.A.M.D. Y MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M..

En fecha 10 de Marzo del 2007, se dio por notificada la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., y agregada la boleta a las actas el día 13 de Marzo de 2007.

En fecha 22 de Marzo de 2007, se dieron por notificados los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. Y J.A.M.D..

En fecha 17 de Abril de 2007, el Tribunal ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el cuarto día de Despacho siguiente, a las once de la mañana.

En fecha 25 de Abril de 2007, el Tribunal ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día de Despacho siguiente, a las once de la mañana.

En fecha 26 de Abril del 2007, siendo el día y la hora fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que se celebró el mismo, y que estuvieron presentes las partes del presente proceso; en el cual el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERIÁN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., planteó la incompetencia de este Tribunal porque los actores no encuadran dentro del artículo 177 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y porque no demandaron a los otros coherederos que también tienen derecho a su cuota parte hereditaria.

En fecha 08 de Mayo del 2007, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Partición de Herencia, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, sin embargo, se evidencia del acta de defunción del causante, ciudadano J.A.M.H., que corre inserto a las actas del expediente, que se encuentran nombradas las ciudadanas A.A. Y ZULAY, como hijas del referido ciudadano y en consecuencia herederas del decujus, este Tribunal ordena a las partes intervivientes en el presente proceso, a consignar a las actas las partidas de nacimiento de las ciudadanas antes nombradas, las cuales son indispensables para el dictado del fondo en la presente causa; y, una vez que conste en actas las referidas partidas, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de Despacho siguiente, para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio. En tal sentido queda diferido el dictado de la sentencia en el presente proceso.

En fecha 31 de Mayo del 2007, la abogada en ejercicio I.R., anteriormente identificada, consignó a las actas las partidas de nacimiento de las adolescentes Z.J. Y A.A.P.L..

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2.007, este Tribunal decidió declararse competente para conocer de la presente causa, reponer la causa en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA. Igualmente, decidió declarar nulas todas las actuaciones realizadas durante el proceso, notificar nuevamente a la Fiscal Especializa.d.M.P. y a los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R., J.A.M.D. y MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M..

En fecha 21 de Abril de 2.008, se notificó a la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., y en fecha 05 de Mayo de 2.008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 19 de Junio de 2.008, los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., confirieron poder apud-acta a la Abogada en ejercicio I.D.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.964.

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2.008, suscrita por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., apeló la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.007.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2.008, este Tribunal oye apelación en un solo efecto, de conformidad con lo pautado en el Artículo N° 486 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordenó remitir a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente signado con el N° 01098.

En fecha 30 de Septiembre de 2.008, vista la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2.007 por este Tribunal, se ordenó la Notificación de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., a fin de instalar a proponer un curador Ah-Hoc al adolescente L.O.M.G..

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 08 de Noviembre de 2.008, al Barrio Bolívar, Av. 99J, N° 16-07, con el fin de notificar a la ciudadana MERIAN G.D.M. del auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2.008, suscrita por la Abogada I.D.C.R.R., actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., solicitó a este Tribunal nombre curador Ad-Hoc al adolescente L.O.M.G..

En fecha 06 de Marzo de 2.009, la Abogada I.D.C.R.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., solicitó a este Tribunal librar boletas de citación para todos los ciudadanos que conforman la comunidad hereditaria que cursa en esta causa ya que el adolescente L.O.M.G. a alcanzado la mayoría de edad, por lo tanto ya no necesita que sea representado por un curador.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 06 de Abril de 2.009, librar boleta de citación a los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R., J.A.M.D. y MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., a fin de informarles que deben comparecer ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas del último de los citados, a fin de dar contestación a la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, han incoado los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D. en contra de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M..

A fin de ampliar el auto de fecha 06 de Abril de 2.009, este Tribunal ordenó por auto de fecha 08 de Julio de 2.009, librar boleta de citación a los ciudadanos M.C. y L.O.M.G. y a la ciudadana Z.J.P.L..

En fecha 15 de Julio de 2.009, fueron citados los ciudadanos L.O.M.G., M.C.M.G. y MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., y en la misma fecha se recibieron las referidas boletas por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 02 de Octubre de 2.009, fue citada la ciudadana Z.J.P.L., y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente a los fines de dar contestación a la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, la ciudadana Z.J.P.L., procedió a hacer la misma, debidamente asistida por la Abogada M.V.D.G..

Visto el escrito anterior, este Tribunal recibió por medio de auto de fecha 23 de Octubre de 2.009, las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó agregar a las actas los recaudos consignados y oficiar a la UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a fin de que se sirvan fijar una cita, con la finalidad de que se realice la prueba HEMATOLOGICA-HEREDO BIOLOGICA a los adolescentes A.A. y Z.P.L. y al ciudadano GIAMPIERO G.M.R.. Igualmente, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 01 de Diciembre de 2.009, a las once de la mañana (11:00a.m.).

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2.009, suscrita por la ciudadana Z.P.L., asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, Abogada M.A., ratifica lo solicitado en el punto Segundo del escrito de contestación, visto a que no fue proveído por este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.009, este Tribunal ordenó revocar parcialmente de auto de fecha 23 de Octubre de 2.009, en lo atinente a la evacuación de la prueba heredo biológica o de ADN. Asimismo, ordenó oficiar a la Intendencia U.d.C.d.P.U. de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva nombrar un perito para que practique el informe de avalúo al inmueble objeto de la presente PARTICIÓN DE HERENCIA.

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, la Abogada I.D.C.R.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., solicitó a este Tribunal que difiera el Acto Oral establecido para el día 1 de Diciembre de 2.009 según auto de fecha 23 de Octubre de 2.009, hasta tanto conste en acta la práctica de la experticia del avalúo del bien objeto de la presente causa.

En fecha 27 de Noviembre de 2.009, los ciudadanos MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., M.C.M.G. y L.O.M.G., confirieron poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009, este Tribunal resolvió diferir el correspondiente Acto de Evaluación de Pruebas para el día 10 de Febrero de 2.010.

En fecha 10 de Febrero de 2.010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal resolvió diferirlo para el día 18 de Marzo de 2.010 por exceso de trabajo existente en el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.010, suscrita por los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., debidamente asistidos por la Abogada I.D.C.R.R., expusieron haber recibido de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) que les corresponde por su cuota parte de la herencia dejada por su difunto padre, ciudadano J.A.M.H., por lo que en forma voluntaria y libre de apremio y coacción, desistieron de la acción y del procedimiento que por PARTICIÓN DE HERENCIA tienen incoado en contra de los ciudadanos: MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., M.C.M. y L.O.M.G., por lo que solicitan al Tribunal homologar el presente desistimiento.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana Z.P.L., en el sentido de informarle que debe comparecer ante esta Sala de Juicio a fin de que exponga lo que a bien tenga con respecto a lo formulado.

En fecha 18 de Marzo de 2.010, este Tribunal resolvió diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para esta fecha, hasta tanto conste en actas procesales la notificación de la ciudadana Z.P.L., es por lo cual se ordena diferir el referido acto para el día 29 de Abril de 2.010.

En fecha 29 de Abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el Acto Oral de Evaluación de Pruebas, este Tribunal resolvió diferir el acto hasta tanto conste en actas la notificación de la ciudadana Z.P.L..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Visto el auto de fecha 03 de Marzo de 2.010, donde este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Z.J.P.L., a fin de que expusiera lo que a bien tuviera con respecto al desistimiento del procedimiento realizado por los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., por cuanto no se perfecciono su notificación. En consecuencia, no se cumplieron con los requisitos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” Por lo tanto este Tribunal no puede homologar el referido desistimiento del procedimiento, encontrándose actualmente paralizado el proceso por falta de impulso procesal por parte de los demandantes.

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de Abril de 2.010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos GIAMPIERO G.M.R. y J.A.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.765.754 y V- 17.544.508, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada I.D.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.964, en contra de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ G.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.798.445, y del mismo domicilio.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Septiembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 2774; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 01098

HRPQ/254*

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