Decisión nº WK01-P-2006-000061 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoCondenatoria

Macuto, 08 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000061

ASUNTO : 3U-1065

JUEZ UNIPERSONAL : ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA : ABG. JEYLAN SANDOVAL

LOS ACUSADOS : GIAMPORCARO SALVATORE, J.C.M.V. y F.R.D.G.

EL FISCAL : ABG. G.G..

LA DEFENSA : ABG. THERESLY MALAVE, A.C., O.A.S., I.M. Y E.D..

EL INTERPRETE : A.A.N.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GIAMPORCARO SALVATORE, de nacionalidad italiana, natural de caltamisetta, nacido en fecha 07/02/52, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero, hijo de R.G. (F) y M.S. (V), residenciado en: Italia, portador del pasaporte de la República Italiana N° F031179; J.C.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17/09/75, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. comercio exterior, hijo de A.M. (V) y J.V. (V), residenciado en: Avenida Soublette, Edificio Zulia, Torre A, Apartamento A-62, Maiquetía, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 13.044.752 y F.R.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/09/76, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. analista III, hijo de R.D. (V) y M.G. (V), residenciado en: barrio cervecería, sector la línea, Parroquia Maiquetía, Casa N° 24, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 12.762.603, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Mayo de 2007, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 17 de Mayo de 2007, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, señalo lo siguiente:… “Es el caso ciudadana Juez, que siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde del día 18/10/2006, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, los ciudadanos Omaña Gálvez Douglas, M.C.Y., Labrador G.J. y Suárez Egres Orley, cuando se encontraban de servicio en el pasillo t.d.A.I.d.M., en el punto de control del vuelo 667 de ALITALIA, en la revisión de los pasajeros y equipajes con destino a la ciudad de Milán, observaron a una pareja de ciudadanos que denotaban una actitud nerviosa, los mismos portaban un equipaje de mano cada unos, que al momento de ser abordados quedaron identificados con los nombres de Giamporcano Salvatore, de nacionalidad italiana y titular del pasaporte Nº F031179 e Innocente Vincenza, de nacionalidad italiana y titular del pasaporte Nº F079156, por lo que fueron trasladados conjuntamente con los ciudadanos C.A.B., J.C.M.V., Marialf Pérez y R.L., quienes sirvieron de testigo presénciales en el presente procedimiento y del ciudadano Stagi Paolis Adolfo, quien sirvió de interprete en el idioma italiano, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de los equipajes de los mencionados ciudadanos, encontrándose en el interior de un equipaje pequeño, tipo aeromoza, de color azul, marca SAMSONITE, que portaba el ciudadano Giamporcano Salvatore, la cantidad de catorce panelas cubiertas con papeles de diferentes colores y recubiertos con cinta plástica transparente, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga. Inmediatamente se procedió a la revisión del equipaje que portaba la ciudadana Innocente Vincenza, el cual era pequeño de lona del tipo aeromoza, de color azul y rojo, marca Carlan, contentivo en su interior de catorce panelas revestidas de diferentes colores y cinta plástica transparente, en cuyo interior de cada una de ella había un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente se le practico a la sustancia incautada en los equipajes de los mencionados ciudadanos, la prueba orientadora correspondiente (904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE), arrojando como resultado, que presumiblemente se trataba de la sustancia denominada cocaína. Visto lo anterior, el Jefe de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ordeno recabar los videos de las cámaras de seguridad que operaron el día 18/10/2006, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional. Es así, como el Director de Seguridad del mencionado aeropuerto, ciudadano R.M., hizo entrega de dichos videos a los funcionarios de la Unidad Antidrogas, donde se pudo observar que varios ciudadanos empleados del aeropuerto, hicieron todo lo justo y necesario para que la pareja de italianos antes identificados pudieran llegar hasta el punto de control de la línea aérea ALITALIA. De tal manera ciudadana Juez, que los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, tuvieron que contar con la participación activa de esas personas para que en principio pretendieran lograr sus objetivos que no era otro que transportar la sustancia denominada cocaína que estaba en el interior de sus equipajes a la ciudad de Milán, de lo que se denota, que estas personas conformaban una organización que se dedicaba al trafico internacional de sustancias prohibidas. Es así, como los ciudadanos M.V.J.C. y Díaz G.F.R., empleados que en principios no tienes porque estar allí, estando en la zona de United del mencionado aeropuerto, esperaron la llegada de los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza. Una vez que ellos llegan y se chequean en los counter de la línea ALITALIA, el ciudadano J.C.M.V., les hace seña con su mano derecha para que lo sigan, de esta manera los conduce hacia la parte de afuera inmediata del aeropuerto, vale decir, por la acera en donde llegan los diferentes vehículos con los pasajeros que se disponen a viajar a diferentes destinos, con la única intención de eludir a los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, que se encontraban en todo lo largo del pasillo de esas instalaciones, mientras que el ciudadano F.G.D., se traslada desde la parte interna del pasillo principal hasta llegar a la zona internacional. Posteriormente el ciudadano J.C.M.V., haciendo uso de posición de empleado del aeropuerto, facilitó y traslado a la pareja de italianos hasta la maquina de rayos “X” del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y espero que los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, pasaran sus equipajes por la mencionada maquina, quien era operada por el ciudadano R.C.G., quien se desempeña como seguridad aeroportuaria e hizo caso omiso a las indicaciones que genera la propia maquina cuando en los equipajes hay material orgánico, de tal manera, que R.C.G., no cumplió con las funciones para la cual le fue asignada en esa maquina y permitió que pasaran esos equipajes con la sustancia denominada cocaína. Así las cosas, J.C.M.V., una vez que se aseguro que los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, pasaran sus equipajes por la mencionada maquina, se retiro del lugar. Una vez que Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, ya están en la zona internacional, son recibidos en ese lugar por el ciudadano F.G.D., quien facilitó su traslado conjuntamente con los ciudadanos Rommer O.D. y R.J.R.I., quienes se desempeñaban como operadores de la maquina de rayos “X” de la empresa de seguridad O.W.S., la cual le presta los servicios de seguridad a la línea aérea ALITALIA, hasta el salón VIP de ALITALIA. Posteriormente y cuando se anuncia el vuelo 667 de la mencionada línea aérea con destino a Milán, en la revisión de los pasajeros y sus equipajes en la maquina de rayos “X” de la empresa O.W.S., los ciudadanos Rommer O.D. y R.J.R., quienes eran las personas encargadas de supervisar ese vuelo, y de revisar los equipajes de los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, a través de la maquina de rayos “X”, hicieron caso omiso a lo que les indico la mencionada maquina, cuando detectó material orgánico en sus contenidos, en este caso cocaína, permitiendo que los ciudadanos italianos pudieran retirar sus equipajes y continuar en la cola hasta llegar al punto de control de la Guardia Nacional, en donde se encontraban prestando servicios los funcionarios Omaña Gelves Douglas y M.C.Y., quienes fueron las personas que aprehendieron a los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, con sus respectivos equipajes contentivos de catorce panelas de cocaína por cada equipaje. Seguidamente ofrezco los siguientes elementos como medios de pruebas 1.- Acta Policial de fecha 18-10-2006 suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/1128, practicada por el laboratorio central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada. 3.- Pasaportes de la Unión Europea de Italia Nº F031179 Y F079156, por cuanto estaban a nombre de los ciudadanos Giamporcano Salvatore el primero y el segundo a nombre de la ciudadana Innocente Vincenza, 4.- Boleto Aéreo de la línea ALITALIA, a nombre de los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza. 5.- Entrevista practicada a los ciudadanos C.A.B., J.C.M.V., Marialf del Valle P.G. y R.L., por cuanto fueron los testigos presénciales en el presente procedimiento. 6.- Entrevista practicada al ciudadano Vargas Loza.F.J., por cuanto es el gerente de seguridad de la empresa O.W.S. 7.- Entrevista practicada al ciudadano O.E.A.M., por cuanto es el gerente de turno de la línea ALITALIA. 8.- Entrevista practicadas a los ciudadanos Cortez M.Y.V., Á.E.B.T. y M.P.B.E., por cuanto son fiscales de seguridad aeroportuaria. 9.- películas en VHS y extracto en CD de la grabación de vigilancia de fecha 18/10/2006, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 10.- Orden de servicio personal, emanado de la División de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto se deja constancia que el ciudadano R.C.G. se encontraba asignado para el día 18/10/2006, para operar la maquinas de rayos “X” en el sector Venezuela. 11.- Hoja de servicio de la empresa O.W.S., por cuanto es la empresa de seguridad que le presta servicio a la línea aérea ALITALIA. 12.- Manual de procedimiento de seguridad del Instituto Aeropuerto de Maiquetía por cuanto se deja constancia de las diversas funciones de los fiscales de seguridad. 13.- Testimonial de los ciudadanos Omaña Gelves Douglas, M.C.Y., Labrador G.J. y Suárez Egres Orley, por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional. 14.- Testimonial de los ciudadanos C.A.B., J.C.M.V., Marialf del Valle P.G. y R.L., por cuanto fueron los testigos presénciales en el presente procedimiento. 15.- Testimonial del ciudadano Vargas Loza.F.J., por cuanto es el gerente de seguridad de la empresa O.W.S. 16.- Testimonial del ciudadano O.E.A.M., por cuanto es el gerente de turno de la línea ALITALIA. 17.- Testimonial de los ciudadanos Cortez M.Y.V., Á.E.B.T. y M.P.B.E., por cuanto son fiscales de seguridad aeroportuaria. 18.- Testimonial del ciudadano R.M., por cuanto es el Director de Seguridad del Aeropuerto. 19.- Testimonial de la ciudadana N.M., por cuanto es la experta técnica adscrita al Instituto Aeroportuaria. 20.- Testimonial del ciudadano J.A., por cuanto es el Director de Comercialización del Instituto Aeropuerto. 21.- Testimonial del ciudadano J.U., por cuanto es el Director de Personal del Instituto Aeropuerto. 22.- Testimonio de la ciudadana D.R., por cuanto era la oficial de guardia de la empresa O.W.S. que estaba en fecha 18/10/2006, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional en el momento en que sucedieron los hechos. 23.- Testimonial de los ciudadanos R.M. y Adchell Toro Vielma, expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química de la sustancia incautada.

Así mismo invoco Sentencia número 2075 del tribunal supremo de Justicia en donde se equipara el procedimiento ordinario y la flagrancia en base a esto el Ministerio Público hace saber que por error involuntario de la experticia química se subsana el mismo. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de los hoy acusados INNOCENTE VINCENZA y GIAMPORCARO SALVATORE en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los ciudadanos J.C.M.V. y F.R.D.G. en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

En ese mismo acto la defensa a cargo del el DR. I.M., quien expuso: “Buenas tarde a todos los presentes, esta defensa estando en la oportunidad de la apertura manifiesta que ratifica el escrito presentado el cual corre inserto en el folio 28 al 38 de la segunda pieza y como punto previo impugna el video ofrecido como medio de prueba por el fiscal del Ministerio Público, dicho video fue entregado por el ciudadano RICHRAD MEDINA. Esta defensa quiere acotar que de manera folklórica, el ministerio público promueve dicho video ya que dicho video, llega a manos de autoridades y posteriormente se reproduce en un CD, en blanco, por tal sentido solicito a este tribunal, no admita esta prueba, en este proceso la columna vertebral, es el mencionado video, el cual es ilegal, ya que si es cierto que es un medio probatorio ofrecido por el ministerio público, no es menos cierto que esta siendo incorporado de manera ilegal, ya que el ministerio público no nos establece como lo obtuvo, y que mecanismo jurídico utiliza para su evacuación. Así mismo esta defensa solicita a este Tribunal, admita las pruebas ofrecidas en el escrito presentado y como punto importante la realización indebida de ingerencia, quiero informarle al Tribunal que el ciudadano R.C., cumpliendo con sus funciones de seguridad aeroportuarias y por que solo esta un video que el ministerio público no nos dice como lo obtiene sino que fue consignado por el Jefe de seguridad entonces no tenemos que hacer una pregunta, es que acaso el jefe de seguridad del aeropuerto es ¿Policía de Investigación?. Por todo esto ratifico presentado en su totalidad solicito las pruebas ofrecida por la defensa me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas e impugno nuevamente el video presentado por el ministerio público como prueba, ya que no tiene valor alguno, por que es ilícito. Es todo.

La defensa: DR. A.C., señalo lo siguiente: “En este estado de la causa y dada la intención que tienen mis defendidos J.C.M., VILLAVICENCIO GIAMPORCARO SALVATORE y F.R.D.G.d. acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, esta defensa se reserva todos sus alegatos. Es todo.

La defensa DR. E.D., señalo lo siguiente: “Buenas tarde voy a dar inicio a la exposición de la siguiente manera me voy a permitir narrar brevemente los hechos y ratificar el escrito de excepciones y de seguidamente mi colega la Dra. Malave, continuara con la interposición de la solicitud de nulidad, es el caso ciudadana Juez, que siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde del día 18/10/2006, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, los ciudadanos Omaña Gálvez Douglas, M.C.Y., Labrador G.J. y Suárez Egres Orley, cuando se encontraban de servicio en el pasillo t.d.A.I.d.M., en el punto de control del vuelo 667 de ALITALIA, en la revisión de los pasajeros y equipajes con destino a la ciudad de Milán, observaron a una pareja de ciudadanos que denotaban una actitud nerviosa, los mismos portaban un equipaje de mano cada unos, que al momento de ser abordados quedaron identificados con los nombres de Giamporcano Salvatore, de nacionalidad italiana y titular del pasaporte Nº F031179 e Innocente Vincenza, de nacionalidad italiana y titular del pasaporte Nº F079156, por lo que fueron trasladados conjuntamente con los ciudadanos C.A.B., J.C.M.V., Marialf Pérez y R.L., quienes sirvieron de testigo presénciales en el presente procedimiento y del ciudadano Stagi Paolis Adolfo, quien sirvió de interprete en el idioma italiano, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de los equipajes de los mencionados ciudadanos, encontrándose en el interior de un equipaje pequeño, tipo aeromoza, de color azul, marca SAMSONITE, que portaba el ciudadano Giamporcano Salvatore, la cantidad de catorce panelas cubiertas con papeles de diferentes colores y recubiertos con cinta plástica transparente, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga. Inmediatamente se procedió a la revisión del equipaje que portaba la ciudadana Innocente Vincenza, el cual era pequeño de lona del tipo aeromoza, de color azul y rojo, marca Carlan, contentivo en su interior de catorce panelas revestidas de diferentes colores y cinta plástica transparente, en cuyo interior de cada una de ella había un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente se le practico a la sustancia incautada en los equipajes de los mencionados ciudadanos, la prueba orientadora correspondiente (904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE), arrojando como resultado, que presumiblemente se trataba de la sustancia denominada cocaína. Visto lo anterior, el Jefe de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ordeno recabar los videos de las cámaras de seguridad que operaron el día 18/10/2006, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional. Es así, como el Director de Seguridad del mencionado aeropuerto, ciudadano R.M., hizo entrega de dichos videos a los funcionarios de la Unidad Antidrogas, donde se pudo observar que varios ciudadanos empleados del aeropuerto, hicieron todo lo justo y necesario para que la pareja de italianos antes identificados pudieran llegar hasta el punto de control de la línea aérea ALITALIA. De tal manera ciudadana Juez, que los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, tuvieron que contar con la participación activa de esas personas para que en principio pretendieran lograr sus objetivos que no era otro que transportar la sustancia denominada cocaína que estaba en el interior de sus equipajes a la ciudad de Milán, de lo que se denota, que estas personas conformaban una organización que se dedicaba al trafico internacional de sustancias prohibidas. Es así, como los ciudadanos M.V.J.C. y Díaz G.F.R., empleados que en principios no tienes porque estar allí, estando en la zona de United del mencionado aeropuerto, esperaron la llegada de los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza. Una vez que ellos llegan y se chequean en los counter de la línea ALITALIA, el ciudadano J.C.M.V., les hace seña con su mano derecha para que lo sigan, de esta manera los conduce hacia la parte de afuera inmediata del aeropuerto, vale decir, por la acera en donde llegan los diferentes vehículos con los pasajeros que se disponen a viajar a diferentes destinos, con la única intención de eludir a los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, que se encontraban en todo lo largo del pasillo de esas instalaciones, mientras que el ciudadano F.G.D., se traslada desde la parte interna del pasillo principal hasta llegar a la zona internacional. Posteriormente el ciudadano J.C.M.V., haciendo uso de posición de empleado del aeropuerto, facilitó y traslado a la pareja de italianos hasta la maquina de rayos “X” del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y espero que los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, pasaran sus equipajes por la mencionada maquina, quien era operada por el ciudadano R.C.G., quien se desempeña como seguridad aeroportuaria e hizo caso omiso a las indicaciones que genera la propia maquina cuando en los equipajes hay material orgánico, de tal manera, que R.C.G., no cumplió con las funciones para la cual le fue asignada en esa maquina y permitió que pasaran esos equipajes con la sustancia denominada cocaína. Así las cosas, J.C.M.V., una vez que se aseguro que los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, pasaran sus equipajes por la mencionada maquina, se retiro del lugar. Una vez que Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, ya están en la zona internacional, son recibidos en ese lugar por el ciudadano F.G.D., quien facilitó su traslado conjuntamente con los ciudadanos Rommer O.D. y R.J.R.I., quienes se desempeñaban como operadores de la maquina de rayos “X” de la empresa de seguridad O.W.S., la cual le presta los servicios de seguridad a la línea aérea ALITALIA, hasta el salón VIP de ALITALIA. Posteriormente y cuando se anuncia el vuelo 667 de la mencionada línea aérea con destino a Milán, en la revisión de los pasajeros y sus equipajes en la maquina de rayos “X” de la empresa O.W.S., los ciudadanos Rommer O.D. y R.J.R., quienes eran las personas encargadas de supervisar ese vuelo, y de revisar los equipajes de los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, a través de la maquina de rayos “X”, hicieron caso omiso a lo que les indico la mencionada maquina, cuando detectó material orgánico en sus contenidos, en este caso cocaína, permitiendo que los ciudadanos italianos pudieran retirar sus equipajes y continuar en la cola hasta llegar al punto de control de la Guardia Nacional, en donde se encontraban prestando servicios los funcionarios Omaña Gelves Douglas y M.C.Y., quienes fueron las personas que aprehendieron a los ciudadanos Giamporcano Salvatore e Innocente Vincenza, con sus respectivos equipajes contentivos de catorce panelas de cocaína por cada equipaje, asimismo la defensa procede muy respetuosamente a ratificar el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal y que el mismo corre inserto en los folios 57 al 60 de la pieza Nº 02. La defensa estando dentro de la oportunidad lega y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 y 28 ambos del adjetivo texto legal, procede a interponer la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º de la citada norma es decir acción promovida ilegalmente, es el hecho ciudadana juez que la conducta desplegada por mi defendidos en los hechos que nos ocupa no reviste carácter penal, norma esta que se encuentra estatuida en el literal “c” de la citada norma, los elementos incriminatorios que utiliza el Ministerio Público para acusar a nuestro defendido se basa solo y únicamente en unos videos aportados por la División de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en donde los ciudadanos Rommer Dávila y R.R., se encontraban transitando por el pasillo externo del precitado Aeropuerto donde cualquier ciudadano acompañante de un viajero tiene libre acceso en el video se denota una persona o dos personas que según se desprende del acta policial inserta en los folios 02 al folio 06 de la primera pieza una persona que dice mencionar los nombre de nuestro defendido como las personas que se encontraban transitando detrás de los ciudadanos italianos a los cuales se le incauto la presunta droga, en ningún momento se establece nexo causal entre los ciudadanos de nacionalidad italiana antes señalado y nuestro defendido, presume tanto el director de seguridad de instituto, los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional y el Ministerio Público, que por el solo hecho de transitar cerca de los ciudadanos de nacionalidad italiana, estos le estaban prestando un servicio de escolta y guía a los mencionados ciudadanos, asimismo se desprende de las actuaciones específicamente a lo relativo a lo de segmentación del video específicamente a los segmentos cinco y seis que el ciudadano Rommer Dávila estaba escoltando a la pareja de italiano, no explicando por ningún lado cual era la relación entre los ciudadanos italiano y mi defendido asimismo el Ministerio Público utiliza la hoja de servicio de la empresa O.W.S. que mi dos defendido estaban asignados para operar la maquina de rayos x y supervisar el vuelo 667 de ALITALIA. Ciudadana Juez como parte de buena fe, debió solicitar una prueba antropométrica, así mismo esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado a este Tribunal me acojo al principio de la comunidad de las pruebas y promuevo la inspección realizada por el Tribunal Segundo de Control a las maquinas de rayos x ubicadas en el aeropuerto internacional de Maiquetía donde dichos expertos que las maquinas tenían averías. Es todo”.

La DRA. THERESLY MALAVE, señalo lo siguiente: “Esta defensa en su discurso de apertura invoca la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, invoco una jurisprudencia de la Sala Constitucional numero 256 de fecha 14 de febrero de 2002, con ponente del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ya que se le violaron los derechos constitucionales a mis defendido, lo que establece el magistrado Cabrera es que acarrea la nulidad absoluta de todo el procedimiento, asimismo solicito al Tribunal no sea admitido el escrito de acusación ya que el representante de la vindicta pública no cumple con los requisitos de forma establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo del numeral segundo ya que no hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido. El Fiscal del Ministerio Público en su discurso de apertura menciono que los hoy acusados formaban parte de una organización, no establecido como los imputados hicieron para formar dicha organización, la acusación no cumple con los requisitos de forma establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y requisitos de fondo de los hechos establecidos, el fiscal no individualizo la participación de cada uno de los acusados, no menciono que hizo cada uno de ellos por separado para forma esta organización a la cual hace referencia el Ministerio Público, asimismo se violo el contenido del artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le informo a los acusados de manera clara y específica acerca de los hechos que le imputaba a cada uno de ellos, hago mención de una circular emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de noviembre de 2002, solicito la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de forma establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal y vulneración del artículo 281 ejusdem, por todo lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario OMAÑA GELVEZ DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.360.508 y el ciudadano M.C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.232.739, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaraciones de los ciudadanos como C.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.724.657, J.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.329.877, MARIALF PEREZ G, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.442.603 y R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.767.793, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA, VILLALOBOS P.V. y O.H., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Local Print, N° AZ0667/18 CCS MXP a nombre de GIAMPORCARO SALVATORE, Boarding Pass a nombre del ciudadano GIAMPORCARO SALVATORE, con el vuelo M.C., Pasaporte de la Republica Italiana con el numero F031173, a nombre del ciudadano GIAMPORCARO SALVATORE, Carta D Identita N° AM1226456 a nombre del ciudadano GIAMPORCARO SALVATORE, Ticket Electronic Passenger Receipt N° AZ KN4DIM, a nombre del ciudadano GIAMPORCARO SALVATORE, Boleto Aereo N° 055 2418529346 2 a nombre del ciudadano GIAMPORCARO SALVATORE, de la línea ALITALIA, cedula de identidad N° 13.044.752, a nombre del ciudadano M.V.J.C., Certificado Medico a nombre del ciudadano M.V.J.C.L. para conducir a nombre del ciudadano M.V.J.C., tarjeta del Banco Federal signada con el numero 602693 00500 0073 0118, Carnet del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional De Maiquetía a nombre del ciudadano F.D., Cedula de Identidad N° V- 12.762.603 perteneciente al ciudadano F.D., Tarjeta del Banco Mercantil a nombre del ciudadano F.D., signada con el numero 501878 0647 000532244, Tarjeta de credito Salud LOCATEL, N° 8244 0400 0029 856, a nombre del ciudadano F.D., certificado medico a nombre del ciudadano F.D., licencia de conducir a nombre de F.D., Tarjetas de BANESCO n° 6012 8879 7004 4924, Tarjeta BANESCO n° 4545 2038 4236 4998, a nombre de F.D., Tarjeta BANESCO N° 5401 4029 3064 6841, a nombre de F.D., Tarjeta de Banco de Venezuela N° 5899 4151 9219 7021, Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-06/1128; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano J.C.M.V., F.R.D.G. y GIAMPORCARO SALVATORE, las persona que en fecha 18/10/2006, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando el ciudadano hoy acusado GIAMPORCARO SALVATORE, pretendía abordar el vuelo AZ - 0667 de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS - MILAN, quienes transportaban dentro del equipaje de mano unas panelas contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de NOVENTA Y CINCO (95%). Es así, como el Director de Seguridad del mencionado aeropuerto, ciudadano R.M., hizo entrega de dichos videos a los funcionarios de la Unidad Antidrogas, donde se pudo observar que varios ciudadanos empleados del aeropuerto, hicieron todo lo justo y necesario para que la pareja el italiano antes identificado pudiera llegar hasta el punto de control de la línea aérea ALITALIA. Motivo por el cual el ciudadano Giamporcano Salvatore tuvo que contar con la participación activa de esas personas en este caso especifico los ciudadanos J.C.M.V. y F.R.D.G., para que en principio pretendieran lograr sus objetivos que no era otro que transportar la sustancia denominada cocaína que estaba en el interior de su equipaje a la ciudad de Milán, de lo que se denota, que estas personas conformaban una organización que se dedicaba al trafico internacional de sustancias prohibidas. Es así, como los ciudadanos M.V.J.C. y Díaz G.F.R., empleados que en principios no tienen porque estar allí, estando en la zona de United del mencionado aeropuerto, esperaron la llegada del ciudadano Giamporcano Salvatore. Una vez que llego y se chequeo en los counter de la línea ALITALIA, el ciudadano J.C.M.V., le hace seña con su mano derecha para que lo sigan, de esta manera lo conduce hacia la parte de afuera inmediata del aeropuerto, vale decir, por la acera en donde llegan los diferentes vehículos con los pasajeros que se disponen a viajar a diferentes destinos, con la única intención de eludir a los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, que se encontraban en todo lo largo del pasillo de esas instalaciones, mientras que el ciudadano F.G.D., se traslada desde la parte interna del pasillo principal hasta llegar a la zona internacional. Posteriormente el ciudadano J.C.M.V., haciendo uso de posición de empleado del aeropuerto, facilitó y traslado al italiano hasta la maquina de rayos “X” del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y espero que el ciudadano Giamporcano Salvatore, pasara sus equipajes por la mencionada maquina, quien era operada por el ciudadano R.C.G., quien se desempeña como seguridad aeroportuaria e hizo caso omiso a las indicaciones que genera la propia maquina cuando en los equipajes hay material orgánico, de tal manera, que R.C.G., no cumplió con las funciones para la cual le fue asignada en esa maquina y permitió que pasaran esos equipajes con la sustancia denominada cocaína. Así las cosas, J.C.M.V., una vez que se aseguro que el ciudadano Giamporcano Salvatore, pasara sus equipajes por la mencionada máquina, se retiro del lugar.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cada uno de los acusados al momento de rendir su declaración manifestaron en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GIAMPORCARO SALVATORE, de nacionalidad italiana, natural de caltamisetta, nacido en fecha 07/02/52, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero, hijo de R.G. (F) y M.S. (V), residenciado en: Italia, portador del pasaporte de la República Italiana N° F031179, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezado de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, CONDENAR al ciudadano . J.C.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17/09/75, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. comercio exterior, hijo de A.M. (V) y J.V. (V), residenciado en: Avenida Soublette, Edificio Zulia, Torre A, Apartamento A-62, Maiquetía, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 13.044.752 y F.R.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/09/76, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. analista III, hijo de R.D. (V) y M.G. (V), residenciado en: barrio cervecería, sector la linea, Parroquia Maiquetía, Casa N° 24, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 12.762.603, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados J.C.M.V. y F.R.D.G., esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir los acusados J.C.M.V. y F.R.D.G.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado GIAMPORCARO SALVATORE, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GIAMPORCARO SALVATORE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° Y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio Venezolano y el decomiso del Boleto aéreo electrónico n° CF00476680582 de la Línea ALITALIA con destino MILAN – CARACAS - MILAN, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al acusado J.C.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17/09/75, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. comercio exterior, hijo de A.M. (V) y J.V. (V), residenciado en: Avenida Soublette, Edificio Zulia, Torre A, Apartamento A-62, Maiquetía, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 13.044.752 y al acusado F.R.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/09/76, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. analista III, hijo de R.D. (V) y M.G. (V), residenciado en: barrio cervecería, sector la línea, Parroquia Maiquetía, Casa N° 24, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 12.762.603, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, CONDENA al ciudadano GIAMPORCARO SALVATORE, de nacionalidad italiana, natural de caltamisetta, nacido en fecha 07/02/52, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero, hijo de R.G. (F) y M.S. (V), residenciado en: Italia, portador del pasaporte de la República Italiana N° F031179, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezado de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia a los acusados J.C.M.V. y F.R.D.G., en cuanto al acusado GIAMPORCARO SALVATORE, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio Venezolano y el decomiso del Boleto aéreo electrónico n° CF00476680582 de la Línea ALITALIA con destino MILAN – CARACAS - MILAN, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido los penados de autos J.C.M.V. y F.R.D.G., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de Junio de 2008, y en cuanto a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado GIAMPORCARO SALVATORE, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de octubre de 2014 ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. K.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

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