Decisión nº 2933-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 03 DE FEBRERO DE 2003

192° y 143°

CAUSA NRO. 2933-02

IMPUTADOS: G.G. DE LUCIA, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A., A.F.T., L.A.L.A., ORLENIS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ Y M.Y.R. HERRERA.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación interpuesto por los abogados: 1) FRANCISCO BOZA, M.B.V. y L.G.G.P., en su carácter de defensores de la imputada OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI; 2) abogados H.A. ACOSTA, C.D.G.F. y EUSEBIO AZUJE SOLANO en su carácter de Defensores Privados de la imputada G.G. DE LUCIA; 3) Abogado C.D.G.F. defensor de los imputados Y.J.S.R. y M.P.O., y 4) Abogado J.A. SAYAGO BRICEÑO en su carácter de Defensores de los imputados J.T.P.A. y A.F.T., contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2002, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos, por estar llenos los extremos previstos en el Artículo 250 en relación con los ordinales 2do y 3ro del artículo 251 y articulo 252 en su ordinales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la imputada G.G. DE LUCIA, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal 3ero Ambos del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de dicha Ley; SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal en lo que respecta a la imputada OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI; y en lo que respecta a los imputados Y.J.S.R., M.P.O., JULIO TEODODRO P.A. Y A.F.T. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 462 del Texto Adjetivo Penal.

Y el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.M., actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos L.A.L.A., ORLENIS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ Y M.Y.R. HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2002, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ya nombrados ciudadanos L.A.L.A. Y ORLENYS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, de conformidad a lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º; 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en relación a la ciudadana M.Y.R. HERRERA, se le Acordó Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .

En fecha 21 de octubre de 2002, se recibió la presente causa, signada bajo el nro. 2933-02, en virtud de la radicación en esta Jurisdicción por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, designándose ponente a la ciudadana ELIADE M.I.P., Juez Temporal, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa J.M.V., Juez Titular, es quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2002, la abogada K.O.S., Fiscal Quincuagésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a presentar ante el Juez de Control a los imputados G.G., J.P., Y.S., M.P. y OVILMA CHACON y A.F.T., (folio 3 de la pieza uno).

En fecha 12 de julio de 2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, emitió pronunciamiento que entre otros particulares determinó:

Corresponde a este Juzgado Sexto de Control dictar el auto correspondiente de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral en contra de los imputados:

G.G. DE LUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.881.494, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 06-04-56, de 46 años de edad, estado civil casada, de profesión Abogado en ejercicio, residenciada en la avenida Circunvalación Sur con Calle 4, Urbanización Playa Grande, Quinta M.A., C.L.M. , Estado Vargas teléfono 0212 351-52-31 e hija de M.D.G. (V) y de RICARDO GIAMUNDO (F).

OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, titular de la Cédula de Identidad Nro. N|° V- 10.997.373, de nacionalidad venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoategui, nacida en fecha 16-06-71, de 31 años de edad, estado civil Soltera, de profesión Abogado en ejercicio, residenciada en la Calle ingeniería, Edificio Rebeca, Piso 2, Apartamento 13, Urbanización Los Chaguaramos Caracas, teléfono 0212 662-37-57, e hija de I.P.D.C. (V) y de OVIDIO DE CHACON (V).

Y.J.S.R., manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.995.770 ( No la porta en este acto), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 23-10-66, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión Del Hogar, residenciada en la Avenida Principal de Playa Verde, Calle Milagro, Casa S/N, C.L.M. , Estado Vargas teléfono 0412 728-42-25 e hija de R.M.R. (F) y de JOSE ELIMENES SANCHEZ ACOSTA (V).

M.P.O., manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.597.969 ( No la porta en este acto), de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, nacido en fecha 12-12-60, de 41 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor (propietario de un kiosco en la Playa “ Culito “ ubicada en el Estado Vargas), residenciado en Avenida Principal de Playa Verde, Calle Milagro, Casa S/N, C. laM., Estado Vargas, teléfono no tiene, hijo de C.D.D.P. (F) y de MAXIMILIANO TORREALBA (V).

J.T.P.A., manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.475.541 (no la porta en este acto) de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 30-07-57 de 44 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil trabajando por cuenta propia, residenciado en Parte Alta del Barrio Vista al Mar, Casa S/N, Calle V. delV., Sector La Jungla, C.L.M., Estado Vargas teléfono no tiene e hijo de R.A. (V) y de C.P. (F).

A.F.T., manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.997.897 ( no la porta en este acto) de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 10-07-67, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil trabajando por cuenta propia, residenciado en Parte Alta del Barrio Vista al Mar, Casa S/N, Calle V. delV., Sector La Jungla, C.L.M., Estado Vargas teléfono no tiene e hijo de R.A. (V) y de A.S.T. (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN.

La Dra. S.A. Fiscal Auxiliar N° 58 del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos G.G. DE LUCIA, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A. y A.F.T., en virtud de que la fiscalía que represento en fecha 18-06-02, aperturo una denuncia.... en la que el ciudadano SHARAM PIÑA MUSTAFA, refiere que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraba en su vehículo y recibe un llamada telefónica de su madre O.M.P.D.S., donde le informa un timbre de voz masculino que tenía a su mamá y que querían 5 millones de dólares, que no llamara a la policía porque si no la iban a soltar en un mes y la iban a encontrar deshidratada y le informó que él volvería a llamar desde el teléfono de su mamá y que solo lo prendería para llamar en otra oportunidad, además, que pedía esa cantidad porque ellos eran una organización en la cual estaban metidos la DISIP, PETEJOTA y otros organismos de seguridad y que en cuanto al dinero fuera entregando lo más rápido posible... Se inician las investigaciones, los familiares de la víctima pagaron cierta cantidad de dinero de lo cual no tenía conocimiento , la policía la División antes referida en fecha 09-07-02, le toma declaración a la ciudadana KARELIS F.M.M., de donde se desprende que la misma aporta la dirección de un inmueble donde dicha ciudadana estuvo presuntamente en cautiverio dentro de un apartamento en el sector C.L.M. delE.V. que dentro del Apartamento en cuestión, escucho el nombre de un sujeto llamado FREDDY, por lo que la comisión policial se traslada a C. laM., específicamente a las residencias Monte Mar, ubicada en el sector Playa Grande, donde se entrevistan con moradores del sector, quienes le manifiestan que allí reside un ciudadano de nombre F.S. quien tripula un vehículo tipo Camioneta Modelo Hilux, Color blanca, marca Toyota, placas 070-NAA... los funcionarios observan la camioneta antes descrita frente al estacionamiento principal de la mencionada residencia... se procede a dividir la Comisión Policial, unos se disponen a seguir al ciudadano que maneja la camioneta y los otros a la camioneta Hilux... el sujeto tomó rumbo hacia Playa Verde donde sostuvo entrevista con una ciudadana que se encontraba tomando el sol, luego se subió a la camioneta... cuando recorre 6 cuadras aproximadamente los funcionarios lo interceptan y le dan la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, sacó un arma de fuego, produciéndose un intercambio de disparos, resulta herido lo trasladan al centro asistencial y se constata que el mismo no tenía signos vitales... los funcionarios policiales, continuando la investigación se encontraban realizando vigilancia estática en las residencias Monte Mar y observa un vehículo marca Mitsubishi, Modelo Montero año 2002, tripulado por 2 ciudadanas quienes se entrevistan con el vigilante de la residencia y las misma al observar la comisión policial emprenden veloz huida del sitio, por lo que las abordan y las identifican, una con el nombre de GIAMUNDO DE L.G. quien manifestó residir en las residencias Monte Mar, piso 1, apartamento 13, a quien se le incauto un arma tipo revolver... dos portes de armas de fuego, uno de los portes correspondía al arma de fuego tipo Pistola Marca P.B.... la cual también le fue incautada...se le incautan unas llaves... la mas grande pertenecía a una caja fuerte que tenía en su residencia... manifestó que conocía a F.S. y otro de nombre P.C.... que hace unos días le entregó una caja fuerte contentiva de dinero en moneda nacional y en moneda americana (dólares) y que desconocía la cantidad y que se la entregó porque tenia problemas con su mujer y la otra es identificada como OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, Abogado... aparece acta donde los funcionarios se trasladan a la calle el Milagro... estos señalan que en una residencia que pertenecía al antes mencionado la cual estaba deshabitada, que observaron, que días antes este sujeto mencionado como F.S. y otros sujetos introdujeron a la fuerza y con los ojos vendados a una ciudadana de aproximadamente de 61 años edad y de piel blanca, los funcionarios proceden a tocar la puerta de l vivienda, no siendo abierta, luego tocan el portón de color azul, donde son atendidos por una ciudadana de nombre SANCHEZ RIVAS Y.J.... indicando que la casa pertenece a un ciudadano de nombre FREDDY ... indicando que en la vivienda se encontraba su concubino quien quedo identificado como M.P.O. y dos albañiles quienes quedaron identificados como J.T.P.A. y A.F.T. en la parte alta de dicho inmueble, los funcionarios observaron un movimiento extraño y les llamó la atención el ruido de un aire acondicionado que se encontraba prendido por lo que proceden a buscar 2 testigos de nombre O.J.A. y A.M.G.G., una vez con los testigos proceden a violentar la reja y la puerta principal de la vivienda, entran en el lugar y observa a una ciudadana con las manos atadas, amordazada, quien manifestó llamarse PIÑA DE SHARAM O.M., y que se encontraba secuestrada desde el día 18-06-02, y que le estaban solicitando para su liberación un rescate de tres millardos de bolívares de lo sucedido, le informan al hijo de la víctima....consta en acta policial de fecha 10-07-02 donde G.G. DE LUCIA se traslada junto con los funcionarios policiales hacia la Avenida Circunvalación, Quinta Doña Barbarita, C. laM.... una vez en el lugar proceden a tocar la puerta del inmueble siendo abierta por la ciudadana DE LUCIA DI GUIAMUNDO MARIA madre de la referida imputada quien permitió el acceso a la residencia conjuntamente con los testigos DIAZ G.L.R. Y C.M.P.J., y manifestó que había guardado en una habitación una caja de seguridad pero que en la tarde del día de ayer recibió una llamada donde le informaron que debía mover la caja, siendo llevada a la casa de C.A., novio de una sus nietas... una vez que los funcionarios se apersonaron en el lugar y en presencia de los dos testigos antes mencionados se entrevistaron con el ciudadano C.A.V., quien manifestó que había recibido de manos de la abuela de su novia la caja fuerte en fecha 10-07-02, para que la guardara, una vez abierta, en su interior se lograron incautar las evidencias transcritas en los folios 26 al 26 de las actas procesales... en la caja fuerte también son localizadas 2 facturas, una a nombre de F.J.S.R. y otra a nombre de G.G. ambas por la compra de 2 motos de diferentes características y de precio, ambas con fecha de compra 20-06-02. Por lo antes expuesto el Ministerio Público solicita que el presente proceso continúe por la vía del procedimiento ordinario...

Se le atribuye a los imputados Y.J.S.R., M.P.O., A.F.T. y J.T.P.A., por parte de la Dra. S.A. Fiscal Auxiliar N° 58 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PIÑA SHARAM O.M., por cuanto los referidos ciudadanos fueron aprehendidos según acta Policial de Fecha 10-07-2002, por funcionarios adscritos a la División contra la extorsión y Secuestro, quienes se trasladaron a la Calle El Milagro, sector Playa Verde, C. laM., Estado Vargas, donde sostuvieron el intercambio de disparos con el hoy occiso F.S. y con entrevistas sostenidas con moradores del sector, éstos señalaron que en una residencia que pertenecía al mencionado ciudadano, la cual estaba deshabitada, y que observaron que días antes este sujeto mencionado como F.S. y otros sujetos, introdujeron a la fuerza y con los ojos vendados a una ciudadana de aproximadamente 61 años de edad y color de piel blanca al interior de dicha residencia.... Se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa de las ciudadanas G.G. DE LUCIA y OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, en virtud de que si bien es cierto que no medió orden judicial a los fines de practicar la detención de las imputadas antes referidas, ésta al abordarlas la Comisión Policial opusieron resistencia dándose a la fuga en el vehículo que tripulaban, lo que hizo presumir a los funcionarios dada tal actitud que las mismas guardaban relación con el hecho investigado, lo cual quedo demostrado con los elementos cursantes en actas, y aún, cuando como ya se señaló no mediaba orden judicial para proceder a la aprehensión de las imputadas presentadas en esta audiencia el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una excepción al principio consagrado en dicho artículo.... en el presente caso la aprehensión de los ciudadanos fue Flagrante... de allí que este Tribunal acordó en la audiencia el Procedimiento Ordinario, subyace que no hubo violación a la libertad de los imputados identificados en autos... de donde se infiere que no existe (sic) alguno de los presupuestos aducidos por la Defensa para declarar la nulidad... en lo que respecta a lo alegado por la defensa, de que las Visitas Domiciliarias Practicadas se realizaron sin mediar la debida orden del Ministerio Público... observando igualmente esta Juzgadora que aún cuando el artículo 210 ejusdem... no es menos cierto que igualmente previo la excepción a este supuesto, en aquellos casos que se realice el registro para impedir la perpetración de un delito. existiendo elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de (sic) delito que se investiga por ser aprehendidos en el momento en que se produce el rescate de la ciudadana O.M.P.S., quien fue encontrada maniatada y amordazada en la vivienda propiedad del ciudadano F.S. (occiso), después de estar en cautiverio por más de veintitrés días, y donde resultaron aprehendidos los imputados Y.J.S.R., M.P.O., A.F.T. y J.T.P.A., G.G. y OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, siendo la primera de las nombradas hermana de F.S. (OCCISO), de igual manera existe la presunción razonable del grado de complicidad o participación de los mencionado imputados en autos ya determinada por este Tribunal, por la apreciación de las circunstancias del daño causado así como el peligro que existe de que puedan evadirse del proceso y del peligro de fuga... Se decreta a los imputados G.G. DE LUCIA, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A. y A.F.T., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3º del artículo 251 y artículo 252 en sus ordinales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la primera por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal 3°, Ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de dicha Ley; a la Segunda de las imputadas por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal; y a los imputados Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A. Y A.F.T. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 462 del Texto Adjetivo Penal...

Cursa al folio 187 (primera pieza) copia del depósito bancario de de fecha 18/03/01, a nombre de la ciudadana OVIRMA CHACON, en el Banco BANESCO de la agencia la Candelaria, por un monto bolívares 15.000.000.oo.

Cursa al folio 188, auto mediante el cual es remitida la presente Compulsa de la Causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines de que sea distribuida a una Sala de las que conforman la Corte de Apelaciones, la cual habrá de conocer del presente recurso. (pieza I)

Cursa a los folios 194, 195, 196 y 197, Decisión emanada de la Sala Nº 6, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ponencia de la Juez GLORIA PINHO, mediante la cual se DECLARO INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y DECLINÓ el conocimiento y decisión del asunto en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción judicial del Estado Vargas. (pieza I).

Cursa a los folios 201, 202 y 203 decisión emanada de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ACEPTA LA COMPETENCIA, en atención a lo establecido en el artículo 57 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 78 ejusdem. Y Admite los Recursos de Apelaciones interpuestos. (pieza I)

PIEZA II.

Cursa al folio (04) de la presente causa, Oficio de fecha 27 de Agosto de 2002, el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, dirige oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, a los fines de remitir y consignar, ante ese Despacho copias fotostáticas constante de (678) folios útiles que guardan relación con la ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.

Cursa al folio (05), Auto mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acuerda abrir un Anexo de las mismas, la cual tendrá en su carátula la misma denominación de la presente causa.(pieza II).

Cursa al folio 06, auto mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, visto el Auto dictado mediante el cual se acordó la acumulación de la causa penal signada con el número 1Aa-1838-02, al presente expediente quedando distinguido con el Nº 1-Aa-1821-02, Se acuerda agregar todas las actuaciones que integran la causa acumulada a esta pieza. (pieza II).

Cursa al folio siete (07) de la segunda pieza, certificación emanada de la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual vista la Apelación interpuesta por el Abogado I.M., en su carácter de Defensor de los Imputados de autos ciudadanos L.A.L.A., ORLENYS JOSEFINA ALTUVEZ HERNÁNDEZ Y M.Y.R. HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, conforme a lo previsto en el artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, para los dos primeros de los nombrados y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para la segunda de las nombradas, emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, a dar contestación

Cursa al folio 12 de la pieza II del expediente escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por la ciudadana I.M.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual informa que fue puesto a su disposición el ciudadano L.A.L.A., quien fue aprehendido en fecha 04-8-2002, por funcionarios adscritos a la Dirección contra Extorsión y Secuestro.

Cursa a los folios 27 y 28 de la Segunda pieza del expediente, acta policial suscrita por el funcionario O.E., adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

“… se presentaron de manera espontánea las ciudadanas MASTROFELIPPO MACEDO KARELYS FATIMA y MASTROFELIPO MACEDO D.K., quienes figuran como partes agraviadas en la averiguación signada con el número G-108.299, llevadas por uno de los delitos Contra La propiedad y la L.I. de las Personas, sostuve entrevista con las antes mencionadas, manifestándome que el día de ayer 03-07-92, fueron realizados los retratos hablados de los sujetos que las mantuvieron cautivas, y que ellas podían reconocer a esos individuos que participan en el hecho que se investiga, por lo que opte en mostrarles los álbum fotográficos de esta División, luego de un largo lapso de tiempo, después de observar varias fotografías, me manifestaron que reconocían unas fotografías a las cuales las designamos con el número 01, como el sujeto que se hacía llamar “ROBIN”, la fotografía con el número 02, al sujeto que las cuidaba y que se hacía llamar “SONY”, la numero 03, al sujeto que se hacía llamar “Chaguy”, quien les proporcionaba el alimento y las cuido en su cautiverio, la fotografía 04, al clise fotográfico número a1 2832805, como al sujeto que se hacia llamar “ El Negro”, quien las monto en la camioneta bajo amenaza de muerte y las despojo de sus pertenencias para el momento en que fueron secuestradas.”

Cursa a los folios 38 al 39 de la Segunda pieza del expediente, acta policial suscrita por el funcionario Herrera Sebastián, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las seis y treinta horas de la tarde, vistas y leída las actuaciones de las actas procesales número F-940.884, llevas por uno de los delitos Contra la Propiedad y la L.I., donde aparece como agraviada la ciudadana: O.M.P. deS., teniendo conocimiento que funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Táchira, de este Cuerpo Policial, practicaron la aprehensión de los ciudadanos: L.A.L. Abello… Orlenis J.A. Hernández… y M.Y.R. Herrera… por guardar relación con las actas procesales indicadas… se consigna copias fotostáticas de: acta de entrevista, rendida ante este despacho, en fecha 17-07-02, por los ciudadanos S.R. Lorena… Llovera J.J. … acta de motivación de solicitud de visita domiciliaria, en el inmueble ubicado en: Municipio C. rojas, Urbanización Paso Real, calle la Peña, pasaje Piedra A.I., casa color blanco, de dos plantas, donde reside la familia León, ante el Fiscal 16° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de orden de allanamiento, Oficio Informativo de Orden de allanamiento emanado del Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Acta de Visita Domiciliaria efectuada luego de practicar dicha visita, en presencia de los testigos respectivos, recibo de cambio de cheque, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana: Orlenis Altuve, por la cantidad de 4.000.000 de bolívares Deposito del Banco federal número 4562795 de fecha 14-09-01, por la cantidad de 3.000.000 de bolívares a la cuenta a nombre del ciudadano L.L., recibo depósito del Banco Unión, número 77785648, a la cuenta número 00534472, a nombre de L.L., por la cantidad de 18.600.000 de bolívares, no hecho efectivo, recibo de caja de la empresa Toyota Tocars El Tuy C.A, de fecha 15-05-02, a nombre de Orlenis J.A., por la compra de un vehículo, por un monto de 16.962.450 bolívares, factura de compra número 0290 de la Armería Técnica C.A, ARMATEC, a nombre de L.A.L.A., por la compra de un pistola marca Glock Depósito del Banco Federal número 6982022, de fecha 26-09-01, a nombre de L.L. por la cantidad de 4.500.000 bolívares, hecho efectivo, Planillas de depósito hechos efectivos en el Banco Industrial y Federal, que se explican por si solo…

En fecha 17 de julio de dos mil dos, según consta del Acta de entrevista cursante al folio 40 al 42, suscrita por el Funcionario S.H., lo siguiente:

“… se presentó al despacho, previa notificación, una ciudadana que quedó identificada como: SANCHEZ RILGIELD LORENA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 33 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Secretaria, laborando en: Giamundo y Monrroy Asociados, Buffete de Abogados, ubicado en Centro Comercial L.M., nivel Mezzanina, oficina número 08, en la avenida Atlántida, C. laM., estado Vargas, a objeto de ser entrevistada, y en consecuencia expuso: “ Resulta que luego que me retire del Bufete donde laboro, me llamaron de la administradora del Centro Comercial, y me informaron que habían unos funcionarios de la P.T.J, con una orden de allanamiento para el bufete, y que fuera para que abriera la puerta, entonces como estaba en el médico llame al señor J.L., quien trabaja también en el bufete, como mensajero, y el fue a abrir la puerta, atendió a los funcionarios, luego me notificaron que debía venir a este despacho y por eso estoy aquí. Seguidamente fue interrogada de la siguiente manera: … donde ocurrió el hecho antes narrado… El día de ayer, 16-07-02… en la dirección del bufete donde laboro… dirige el bufete donde labora… la Abogada Gilda Giamundo… me entere por la prensa que esta detenida… por lo que dice el periódico por un secuestro… F.S.R., hoy occiso… si, como cliente de mi jefa, la abogada Gilda Giamundo… desde el día en que fue detenida la ciudadana que menciona como G.G., que personas han estado en el bufete… Nadie, pero me llamó el Doctor H.A., me pregunto que si había algún expediente del señor F.S., que lo sacara y se lo enviara con el motorizado, para utilizarlo en la defensa de la Doctora Gilda, lo busque y se lo envíe con el motorizado…”

Cursa a los folios 43 al 44, acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2002, suscrita por el Funcionario O.E., quien entre otras cosas explanó:

… se presento previa boleta de citación el ciudadano. LLOVERA JUAN JOSE… y expone: “ Resulta que el día de ayer abrí la oficina donde trabajo, ya que la Policía Judicial tenía que hacer un allanamiento, revisaron todo y consiguieron tres copias de cédula de identidad una copia es de la Secretaría una del ciudadano L.L.A., es todo lo que se… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: … su persona conoce de comunicación a los ciudadanos OMAR LEON, L.L., P.C... conozco solamente a L.L., ya que trabajamos junto en la Policía… luego fue compañero mío en la Oficina de abogados, somos amigos… a que se dedica L.L.… a Negocios Sucios. .. que relación tiene la ciudadana G.G. con L.L.… son muy buenos amigos… que relación mantenía la Ciudadana antes mencionada con el hoy occiso F.S.… se la pasaban juntos… que vehículo tripula dicho ciudadano… tiene una camioneta modelo 4 RUNNER, color gris como metalizado y la mujer tiene un Toyota marca YARY… solo se que le dicen “LA CHOPI”… la oficina donde labora era frecuentada por las antes mencionadas … el que siempre visitaba era F.S.… si tiene conocimiento de que la ciudadana GIAMUNDO habitaba el apartamento ubicado en la Residencia Montemar apto 13 de Playa Grande C.L. Mar… si ella dormía.. en el día escandida del esposo ya que era la Amante de F.S. el muerto …”

Cursa a los folios 49 y 50, auto de fecha 18 de Julio de 2002, dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual se acuerda expedir orden de allanamiento a efectuarse en Estado Miranda, Municipio C.R., Urbanización Paso Real, Calle la Peña, Pasaje Piedra, A.I., propiedad de la familia León, específicamente el ciudadano L.A.A..

Cursa a los folios 68 al 74 de la segunda pieza, acta de audiencia oral de fecha 05 de agosto de 2002, por ante el Tribunal de Primera instancia Décimo Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos L.A.L.A., ORLENIS J.A. HERNANDEZ y M.Y.R. HERRERA, mediante la cual se acordó:

..... Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.A.L.A. Y ORLENIS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° ,3° ; 251 ordinales 1° , 2° 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso, según la precalificación del delito hecha por el representante del Ministerio Público como es el Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en relación con la ciudadana M.Y.R. HERRERA, se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 en sus ordinales 3° , 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar por ante ese Juzgado con C. deT. donde devenguen un salario mínimo de (50) Unidades Tributarias cada uno, carta de residencia y carta de buena conducta....presentarse cada ocho días por ante el Tribunal sexto de control...

Cursa al folios 81 de la segunda pieza, oficio Nro. 865 –02 de fecha 19 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Mediante el cual se remite a la Oficina Distribuidora de Expediente Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Compulsa signada bajo el Nro, 6C-1081-02, contentiva del Recurso de Apelación a favor de los imputados de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio 83 de la segunda pieza, de fecha 22 de agosto de 2002. Auto emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas mediante el cual es recibida la presente causa,.

Cursa a los folios 91 y 92 de la segunda pieza, auto de fecha 03 de septiembre de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, mediante el cual admite la apelación interpuesta por el abogado I.M. en su carácter de Defensor de los imputados L.A.L.A., ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ y M.Y.R. HERRERA, y habiendo aceptado la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la presente causa penal guarda estrecha relación con la causa penal signada con el Nº 1Aa-1821-2002, lo que hace procedente la acumulación de autos prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumularlas.

Cursa a los folios 109 al 115 decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, referida a la radicación de la causa seguida a los ciudadanos G.G. DE LUCIA, junto con los imputados OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANNI, Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A. Y A.F.T., por la comisión del delito de secuestro en perjuicio de las ciudadanas O.M.P.D.S., KARELIS MASTROFILLIPO MACEDO, D.K.M.M., mediante la cual se acuerda radicar el presente juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.(pieza II).

Cursa al folio 116 de la segunda pieza, de fecha 07 de octubre de 2002, auto mediante el cual es remitida de manera inmediata la causa penal a este Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL ANEXO

Cursa a los folios 4 al 8, Denuncia Común de fecha 22 de abril de 2002, interpuesta por el ciudadano MASTROFILIPO PUGLIESE FRANCISCO, ANTE LA Delegación de Vargas, en la cual expone:

… Comparezco por antes este Despacho para denunciar que personas desconocidas, el día sábado 20 de los corrientes salieron desde mí casa, mis dos hijas y mí esposa identificadas como MASTROFELIPO MACEDO D.K. de 15 años de edad, Karelis Fatima de 21 años de edad y Marietti MACEDO DE MASTROFELIPPO mi esposa… al lado del carro se paro (casí (sic) inmediatamente se montó rápidamente (sic) en el puesto de adelante un tipo armado con una pistola ( asiento del copiloto) y casi seguidamente también se monta otro sujeto en el puesto de atrás conjuntamente con mi otra hija que se había devuelto para la Peluquería, tambien (sic) armado con una pistola… seguidamente arrancaron el lugar, a toda velocidad… ellos le dijeron que bajaran la cabeza y que no les vieran la cara, rodaron y al poco rato la dejaron botada en los alrededores de la plaza Venezuela…. También le dijeron que se iban a quedar con ella, pero luego le dijeron que no, que con ella no, sino con sus hijas ya que ella no valía nada y para ellos no tenia ningún valor, y le dijeron que querían CINCO MILLONES DE DOLARES y se fuera que ellos la iban a llamar que mantuviera la cabeza abajo y contara, cuando se percato estaba sola e inmediatamente se vino para la Guaira, también le dijeron que la iban a estar siguiendo cuando transitaba por la autopista hacía La Guaira, la llamaron y le preguntaron si ya había salido, las llamadas se sucedieron y en esas ocasiones le dijeron que querían hablar conmigo, es decir su esposo, entonces ella llego a la casa y me contó lo sucedido… recibí la llamada de los tipos y hablamos de la cantidad de esa misma tarde, recibí la llamada de los y hablamos de la cantidad del rescate y que tal vez mi esposa por los nervios no entiendo bien y que eran cinco millones, y al hablar conmigo y les digo que no hay problemas en cuanto a la cantidad…que ellos lo que piden es la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES… que si ya tenia el dinero y que mucho cuidada con avisar a la Policía, porque ellos tenían muchos contactos en los Cuerpos policiales y siempre les informaban si notificaban o denunciaban el caso, porque si llegaban a enterarse de algo mataban a mis dos hijas, en esta ocasión les dije tuvieran paciencia porque eran días feriados y me era imposible conseguir tanto dinero ya que se atravezo (sic) el puente del 19 de Abril, pero que estaba tratando de reunirles cierta cantidad de dinero, entonces bajaron la suma a DOS MILLONES DE DOLLARES....

Cursa a los folios 234 y 235 del presente anexo, acta policial de fecha 06 de M. deD.M. dos (2002), suscrita por el Funcionario V.J., en la cual deja constancia que se presento previo traslado de comisión el ciudadano CRUZCO SALAS J.D., y quien expone:

“… Resulta que yo me encontraba en una licorería tomándome una cerveza con unos amigos y cerca de nosotros esta un sujeto de Nombre J.C. y le estaba comentando a un amigo de él, desconozco el nombre, que se había lanzado “UNA CHAMBA” que había secuestrado a una señora y tuvo que dejarla abandonada porque la Guardia Nacional estaba detrás de ellos, me refiero a J.C., a L.S. y L.L., y puede ser que estos sujetos guarden relación con el secuestro de las hermanas MASTROFELIPO… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA EL INTERROGATORIO DE LA SIGUIENTE MANERA: … conoce de vista, trato y comunicación a los Sujetos mencionados como L.S., L.L. y J.C.… si los conozco pero tengo tiempo que no trato con ellos… a que se dedican los sujetos antes mencionados… Ellos no tiene una profesión definida, solo se decidan al Robo de camiones con mercancía y al robo y hurto de vehículos… donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionado… la dirección de la residencia de L.S. la desconozco, pero el se la pasa en el negocio que tiene en un Dentro Comercial que hicieron Nuevo en la Avenida Principal de la Atlántida, y la tienda queda en un segundo piso, desconozco su nombre, L.L. tiene dos apartamentos al final de Playa Grande, un edificio es de Ladrillos y el otro es de color Blanco, desconozco los nombres … y J.C. vive en la Casa de un tío de él…”

Cursa a los folios 269 al 280, acta procesal, suscrita por el funcionario O.L. LAYA, en la cual deja constancia:

“… se constituyo una comisión integrada por los funcionarios J.Q., O.E. y el suscrito, quienes nos trasladamos a la Urbanización A.J. de la Parroquia C.L.M.E.V., Calle Cinco, quinta “ Marinellí”, lugar de residencia provisional de la familia agraviada en el presente caso, con el objeto de proceder a la entrevista de varias personas en el hecho, en consecuencia fue planamente identificado el ciudadano FERNANDEZ CAMACHO J.E., … quien en conocimiento de los hechos que se investigan informó estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer viernes diez del mes y año en curso, en encontraba en mí consultorio de medicina cuando recibí una llamada telefónica de una prima de nombre DAMELIS…recibe una llamada telefónica de parte de KARELIS que se comunicaba con Damelis y le pedía que subiera a Caracas y la fuera a buscar pronto, venme a buscar, esa fue toda la conversación… los cuatro nos dirigimos a Caracas a toda velocidad… y no es sino la penultima llamada en que finalmente dice Karelis que se encuentra frente al SAMBIL (Centro Comercial), exactamente frente a la pantalla iluminada del sector… en esta ocasión ella le dice a Oscar que se encuentra caminando por la acera y efectivamente fue allí donde las localizamos, las montamos en el carro…”

Cursa a los folios 275 al 279, Acta Policial suscrita por el funcionario O.L., mediante la cual deja constancia que se apersonó al mismo en forma espontánea la ciudadana MANICA FIGUEIRA Damelys María, y expone:

“… hecho ocurrido en Caracas, quienes residen en esta localidad el día 20/04/2002 cuando salian de una Peluquería en el Rosal, Caracas… resulta que el día Viernes Diez … mi prima secuestrada de nombre Karelis… se trataba de un tipo que se ha venido identificando cuando llama por el nombre de “ROBIN” y me dice lo siguiente “DAMEYS, DILE A FRANCO QUE CONSIGA LA PLATA PARADENTRO DE CINCO DIAS, MARTES O MIERCOLES”, entonces le respondí que ero era imposible, conseguir tanto dinero en tan poco tiempo, ya con anterioridad yo conocía el monto de la plata a que se refería y se trataba de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES pero solo CHAO y me colgo (sic) el teléfono…me vuelve a llamar el mismo el mismo sujeto (ROBIN) desde el célular (sic) de la prima KARELIS y alterado y bastante molesto me dijo: “ DILE A FRANCO QUE ME JUGO SUCIO, QUE LA POLICIA ESTA DENTRO DE LA CASA, QUE ME JUGO, ESO NO SE HACE se sentia (sic) bastante molesto, muy molestó y enseguida me colgó el telefóno (sic) cosa que hasta ahora, nunca había hecho… cuando recibí otra llamada telefónica de KARELIS al mió, con la diferencia de que se trataba de ella que me dijo “DAMELIS AYUDAME, VENME A BUSCAR A CARACAS, MI V.C.P., le pregunte que paso y me respondió “AYUDAME, VENME A BUSCAR A CARACAS, NO LE DIGAS NADA A NADIE, MI V.C.P., y me tranco el telefono (sic) “. Entonces cuando reaccione le digo a ESTEBAN, VAMONOS, KARELIS ME LLAMO Y ME DIJO QUE LA FUERA A BUSCAR A CARACAS Y QUE SU V.C.P., entonces sorprendido me dice QUE, QUIEN KARELIS TE LLAMO, le digo que sí y que debemos subir a Caracas… recibí otra llamada de KARELIS, me pregunto DAMELYS DONDE ESTAS, le digo que voy subiendo y que me diga donde estaba ella, llamadas se repitieron tal vez como ocho o diez veces y me preguntaba al atenderle DAMELYS DON ESTAS, POR DONDE VAS, APURATE, APURATE y se volvía a caer la llamada… hasta que una de esas llamadas me dijo DAMELYS APURATE VENME A BUSCAR EN LA PUERTA DEL SAMBIL, ENTONCES YO LE PREGUNTE DONDE ESTA DYANA, TU ESTAS SOLA, Y SE VOLVIO A CAER LA LLAMADA O ELLA ME COLGABA, ELLA PODRA CONTESTAR ESO MEJOR QUE YO… Estando a escasos metros del SAMBIL me llama nuevamente y me dice cuanto te falta y le contesto tranquila ya estoy en la cola del Sambil, ya voy a llegar, respondiendome (SIC) apurate… cuando vieron la camioneta enseguida se montaron, subiendo por entre los carros, incluso KARELIS se desmayo en el piso e la camioneta, y Dyana se abalanza sobre mí, llorando… “

Cursa a los folios 281 al 283, acta policial suscrita por el funcionario HERRERA Sebastián, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

…sostuvimos entrevista con el ciudadano Mastrofelippo Pugliese Francisco…. Quien manifestó en relación a las ciudadanas requeridas, que era sus hijas, y en los actuales momentos la ciudadana de nombre Kareli, se encontaba (sic) en Europa, por cuanto días anteriores contrajo nupcias y en relación a Diana, aun permanecía bajo nerviosismo, y no hablaba del caso que se investiga, así mismo nos indicó el ciudadano en cuestión, que converso con su hija Karelis en relación al plagio que fueron objeto, manifestándole la misma que estuvo vigilada por cuatro sjetos… no manifestó que ha estado recibiendo llamadas de la Doctora G.G.C. deI.V. 5.881.494, con quien ha tenido relaciones comerciales en el pasado, y quien se le puso a la orden desde el primer instante en que se hizo público el plagio de sus hijas, y le presto la cantidad de Veintisiete mil (27.000$ ) Dólares, y luego de la liberación ha estado muy interesada en el caso, hasta el punto de ofrecerse a estar presente en las entrevistas a sus hijas, llamándolo por el teléfono 0414.248.10.89 de igual gorma nos indicó que cancelo la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (700.000.000,ooBs) por la liberación de sus hijas manifestarle a los funcionarios policiales de dicho pago, por cuanto estaba asustado por la manera como actuaron los secuestradores, y que su hija Karelis puede aportar muchos datos en cuanto al hecho…

Cursa a los folios 356 al 359 Acta de Entrevista, suscrita por el Funcionario Detective L.E. PIÑERUA SANCHEZ, mediante la cual deja constancia en la presente acta de la siguiente diligencia:

“ se presentó previa boleta de Citación la ciudadana KARELYS FATIMA MASTROFELIPPO MACEDO… quien es víctima en el presente caso y a su vez manifestó sus deseos en sostener entrevista y en consecuencia expone lo siguiente textualmente: “ El día Sábado 20-04-02, como a las 02:30, horas de la tarde, horas de la tarde, cuando me encontraba en compañía de mi hermana D.M. y de mi progenitora M.M., en frente a la Peluquería T.A., ubicada en la calle Venezuela, el Rosal, Municipio Chacao, cuando dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego nos sometieron y nos obligaron a bordar mi vehículo automotor…. A mi hermana y ami nos montaron en una camioneta Crysles, modelo Caravan, color negro, fue en ese momento que nos taparon las caras y nos trasladaron hasta un apartamento, en ese apartamento nos tuvieron veintiún días, hasta que mi progenitor pago la cantidad de setecientos Millones de Bolívares y nos liberaron frente al centro comercial Sambil… cuando nos tenían en el respctivo apartamento cautivas estábamos bajo la custodia de cuatro sujetos desconocidos… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA:… cuando sostuve conversación con unos de los sujetos específicamente al que le decían ROBIN, este me manifestó que en mi residencia había una meza elaborada en yeso y vidrio de forma de sirena, y que en la misma habían muchas escaleras, as mismo me informo que si conocía a una abogada que se llama G.M., y que esta era la persona que tenía que hacer entrega del dinero, también quiero manifestar que días anteriores a los sucesos que narro, sostuve entrevista con la Doctora G.M., cosa extraña, por cuanto yo nunca antes había sostenido comunicación con esta ciudadana y esta me pregunto que cuando me casaba, que donde iba a ser el matrimonio, que si tenía todos los preparativos listos y que se mi apartamento ya estaba acondicionado… tengo toda mi vida conociendo Gilda, por cuanto la misma fue abogado de mi papá de nombre F.M., pero yo nunca había tratado a esa señora… en una oportunidad el sujeto llamado como ROBIN, grito “Luis ven acá” y se puso nervioso, posteriormente estábamos hablando con este sujeto, al que llamaban ROBIN y también la decían patrón , y escuchábamos unos golpes en la puerta y gritaban “Freddy abre la puerta”, en varias oportunidades , le pregunte que si me estaban llamando, este sujeto ROBIN se puso algo nervioso, tomo una almohada y me puso junto a mi hermana, y nos coloco la almohada en las babezas, para que no escucháramos los gritos de las personas que gritaba “ Freddy abre la puerta”, no atendió los llamados que le hicieron, y me dijo luego cuando no se escucharon los gritos ni los golpes en la puerta, el sujeto llamado ROBIN , nos quito la almohada y me dijo que me estaban llamando a mi, en otra oportunidad me comentaron que habían dejado abandonada una camioneta en el sector de Playa Grande, y que la Policía la había conseguido…deseo agregar que según lo que me dijo mi papá la Doctora G.M. había ido a la casa para el momento que estábamos cautivas y le había prestado a mi papá la cantidad de veintisiete mil dolores, y que también le dijo a mi progenitor que pagara el dinero a los secuestradores porque eran personas muy peligrosas y que no le dieran muchos detalles a la Policías…”

Cursa al folio 419 del presente anexo Solicitud de Allanamiento, suscrito por la ciudadana B.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público, para practicar el mismo en la siguiente dirección Playa Grande, Quinta Calle, Quinta Barbarita, C.L.M., Estado Vargas, donde reside la ciudadana “GILDA YAMUNDO, donde se presume existen armas de fuego obtenidas ilícitamente, pasamontañas y otras evidencias de índoles criminalísticos los cuales guardan relación con el secuestro de las ciudadanas Karelis Mastrofilipo y K.M..

Cursa al folio 438 al 449 del presente anexo Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de Julio 2002, practicada en el inmueble ubicado en la avenida principal de Playa Grande, Residencias Monte Mar, Piso 01, apartamento 13, C.L.M., Estado Vargas, en la cual se encontraron las siguientes evidencias:

… un casco tipo integrado de color rojo con estrellas blancas y las inscripciones HJ. STUCK, una chamarra de vides, marca JVC, modelo GR- SXM947… dos video casette 8 milimetros (sic) una marca Sony y el otro marca TDK, un manual del usuario del receptor de Satélite donde se le en su portada entre otras cosas: N.S.. Damelis= Te queremos. Karelis Te quere (sic) , al revisas las paginas de dicho manual se encontro (sic) en su interior una hoja de cuaderno suelta marca Norma, donde se pude leer entre otras cosas ocho veces Karelis y una vez Diana, un paquete vacio(sic) de porta marca Maltagliati, un planilla de deposito de caja familia cuenta de ahorro número 2135016015; una planilla de transferencia entre cuentas entre caja familia cuenta a debitar… y cuenta a acreditar… ambas a nombre del ciudadano F.S., un esto de cuenta de Unibanca ….de fecha 9-2002, a nombre de F.S.R., una Planilla de Registro de información Fiscal a nombre de S.F. … planilla de garantía de entrega de documentos de la empresa Domesa, pasaporte numero C 0985572, a nombre de F.J.S. RIVAS… a nombre de P.C. , por compra de un vehículo, tipo moto DTM 850, usada… a nombre de F.S., un certificado de deposito, numero 167047, de caja familia a nombre de F.J. Sánchez… por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, una factura de la ferretería … a nombre de F.S. (sic)… una factura .. de materiales Marrero, a nombre de F.S. dirección Playa Verde, Calle el M.C. 04, una factura de ferretería litoral de fecha 02/10/2002, a nombre de F.S. (sic) por concepto de la compra de una caja fuerte… de cristaleria Vasallo… a nombre de F.S.… donde se lee descripción: 93/94 toyota Samuray… una factura 4180, de cauchos Franci, a nombre de Luis, vehículo Corolla; solicitud de servicio Telcel, a nombre de J.D.G., … un bauche del Banco Mercantil… emitido por orden de: L.G.G., a favor de Daewo Motor de Venezuela C.A., por un monto de 13.491.000,oo, dos factura de empresa directri, a nombre de Gilda Giamundo… factura de la electricidad a nombre de J.J.M. Uzcarga… copias fotostaicas de titulos de propiedad y traspasos de los vehículos marca Toyota, modelo hilu color blanco, PLACA 070.NAA… a nombre de F.S., por repuesto del vehículo Toyota… constancia de exclusiób de seguros Caracas, del vehículo Toyota, Fourt Runner, año 2001… cuadro de registros de seguros la previsora a nombre de J.E. Sánchez… copia de certificado de origen del vehículo Daewo, cielo Blanco, taxi…. A nombre de F.J.S. (sic) … copia a color del certificado de origen numero ACC 33075 y factura de Mercantil , ambas correspondientes al vehículo Daewo Nubira, 2001, blanco, Taxi.. a nombre de F.J. Sánchez… autorización emanada de Monrroy y Giamundo y asociados, donde el ciudadano F.J.S. (sic) Rivas autoriza a Robert Ezequiel… para transita en vehículo daewo Nubira, 2002, blanco… copia fotostatica de certificado de origen del vehículo, Daeewo, cielo color Blanco… a nombre de F.J. Sánchez… factura… a nombre de F.S. Factura… a nombre de Jesús A Di Roccoh.. a nombre de Ronny A.M Hernandez… ambos de frenos Sun, certificado de inscripción del servicio funerario a nombre de de Sanchez (sic) J.E.… recibo de condominio de Residencias Costa Dorada. Urb. Playa Grande Manzana G, Calle sur 06, C.L.M., a nombre de E.C., Apto C-01, Factura de inversiones HGH 99 C.A. Compra del telefono (sic) digitel Erison fijo, numero 9780174, de fecha 06/02/02, recibos de cuatas mensuales (04) emanados de inversiones los radales S.A, a nombre de F.J.S. (sic) Rivas… las ciudadanas Diana y Karelis Mastrofelippo Macedo, quienes efectuaron un recorrido por el inmueble Visitado ciudadanas que reconocieron el apartamento como el lugar donde estuvieron cautivas durante sus secuestros y reconocieron como objetos que estaban para ese momento lo siguiente: Un guante de lana de color negro, tres uñas postizas acrílicas, un sello plástico de seguridad de la bebida Gatorade; una navaja marca Amazona, un peine marca Ace, un cepillo de diente marca oral B…así mismo se colectan como evidencia de interese criminalistico los manuales negociación de secuestros y consecuencias en secuestro ….

Cursa a los folios 529 al 531 del presente anexo, acta procesal de fecha 15 de Julio de 2002, suscrita por el Funcionario Detective R.K., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“… Compareció… la ciudadana OSTOS PICO ANA ISABEL… y en consecuencia expone: “ Bueno resulta que yo trabajo como conserje de ese edificio desde el 12 de enero del año Dos Mil, y el día de hoy como a las 05: 00 horas de la tarde, me solicitaron unos Funcionarios Policiales, de la PTJ, con el fin de hacerme una preguntas, ya que estaban realizando un allanamiento en el apartamento 13, me preguntaron sobre una persona que había vivido allí y que había muerto en un enfrentamiento con ese Cuerpo Policial llamado F.S., entonces yo comencé a contarles, que ese señor había llegado a ese Edificio en el mes de Diciembre, del año dos mil, y que ra muy misterioso el vivía allí y era frecuentado por una mujer como de 40 años, de piel blanca, cabello amarillo rizado, largo, que era abogada, el la presentaba como su mujer, ellos habían tenido problemas, allí por cuanto en las ventanas del apartamento 13, donde el vivía había colocado alguna bandeja, de color dorado, y afeaba la fachada, luego allí el estacionaba, varios carros blancos de esos llamados Taxis…. Llegó otra mujer bastante joven, alta, con el cabello claro y tenía buen físico, junto con otra señora un poco gorda, estas personas comenzaron a tocar en repetidas oportunidades, las puertas del apartamento del señor Freddy nadie salió.. luego ellas se marcharon y salió su mujer la abogada y habló con los vigilantes, y les dijo que no volvieran a dejar a entrar a esa mujer… me presentaron a dos muchachas, que me contaron que habían sido secuestradas, y que reconocían ese apartamento como el lugar donde las habían tenido en cautiverio , asimismo que ellas estaban dentro del apartamento cuando eses dos mujeres habían estado tocando la puerta…”

Cursa a los folios 533 al 535, Acta de Entrevista, de fecha 16 de julio del Dos mil Dos, suscrita por el funcionario J.Q., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MASTROFILIPPO MACEDO, KARELYS FATIMA, mediante la cual expone:

… Resulta que el día de ayer 15-07-02, como a las 05: 30 horas de la Tarde, fui traslada en compañía de mi hermana Diana hacia un apartamento ubicado en Playa Grande, Residencias Monte M.P. 1 apartamento 13, parroquia C. laM., Estado Vargas, con la finalidad de ver si yo reconocía el lugar y efectivamente lo reconocí el apartamento donde me tenían secuestrada con mi hermana todo el lapso que estuvimos secuestrada…

Cursa al folio 556 del presente anexo, Orden de Allanamiento N° 023, librada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la dirección del Centro Comercial L.M., Piso Uno, C.L.M., Estado Vargas, donde reside la ciudadana GILDA YAMUNDO.

En fecha 22 de J. de dos mil dos el ciudadano J.R.A., Jefe de la División contra Extorsión y Secuestro, libro oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de solicitar la tramitación ante el Juez de control orden de allanamiento, la cual se practicara en C. laM., Estado Vargas, Urbanización Playa Grande, Parcela 3 y 7, Manzana “C”, entre calle calles Norte y 8, Residencias Disctis, piso 8, apto 05.

Cursa a los folios 596 y 597 Documento de venta de inmuebles suscrito por la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ quien se denomina la vendedora, mediante el cual le vende a la ciudadana YOLIMAR ACOSTA MONASTERIO, un apartamento de su propiedad, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares.

Cursa a los folios 607 al 608. Acta de Entrevista de fecha 26 de J. deD.M.D., mediante la cual el funcionario Agente Principal F.O., mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ACOSTA MONASTERIO YOLIMAR, quien entre otras cosas explano:

.. llame por teléfono al señor OMAR y me atendió un Funcionario del CICPC, me pregunto que si yo le había comprado el apartamento a ORLENIS JOSEFINA, le dije que si, me dijo que me presentara al apartamento, cuando llegué, se encontraban dos funcionarios, me mostraron la orden de allanamiento y luego me dieron una citación, es todo…

DE LOS RECURSOS DE APELACION:

Cursa a los folios 124 al 138 (pieza I), escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO BOZA, M.B.V. y L.G.G.P., en su carácter de Defensores de la ciudadana OVIRMAR DEL VALLE CHACON PIZANI, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2002, quien entre otras cosas explanó:

... FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La detención de nuestra defendida OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, es ilegal por ser inconstitucional, en efecto, ella fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 9 de julio del 2002, en C. laM., Estado Vargas, aproximadamente a la una y treinta de la tarde, detención ésta que no fue flagrante bajo ningún respecto, en primer lugar porque el sitio en el cual se produjo la supuesta liberación de la persona secuestrada (Playa Verde) no era cerca del lugar de la detención de nuestra cliente, en el segundo lugar y en el supuesto negado de que la detención se produjera cerca del lugar del rescate de la supuesta víctima (cuasi flagrancia), tampoco se le detuvo con armas instrumento u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamentos que ella era la autora de delito alguno ... en efecto ciudadanos Magistrados si la detención no era cuasi flagrante o flagrante debió existir orden judicial que la justificara, tal y como lo establece el ordinal 1 articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... por otra parte su presentación ante un Juez de Control debió hacerse en un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas, tal y como lo establece el mencionado numeral 1 de la artículo 44 de la Constitución Nacional, y el cual es regulado por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el aprehensor tiene doce horas para poner al detenido a la orden del Ministerio Pública y este a su vez tiene treinta y seis para ponerlo a la orden del Juez de Control Competente, ciudadanos Magistrado para el momento en que el Ministerio Público... el lapso legal y constitucional para hacer la presentación del detenido ya se encontraba vencido... por lo cual se violaron tanto el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que la detención de nuestra defendida sea ilegal e inconstitucional y por tanto nula de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 191 ejusdem...

Segunda Denuncia: la investigación se inició en fecha 18 de junio de 2002... lo cual hace suponer que existía una investigación previa... es decir que los funcionarios prescindieron de solicitar la orden de allanamiento en la necesidad de rescatar a la Víctima... lo cual hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal... incurriéndose con ello en violaciones de carácter constitucional como la violación al debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución nacional, así como la vulneración al derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar, domicilio y recinto privado, previsto en el artículo 4 de la Carta Magna... de tal manera que las actuaciones policiales se encuentran viciada y por tanto solicitamos la declaratoria de su nulidad...

DE LA DECISION RECURRIDA:

.... en primer lugar observa la defensa que nuestra defendida no admite haber participado en ninguna forma en la comisión de delito alguno, por el contrario señalo que el único motivo por el cual bajo a la Guaira el día 09 de julio del presente año, fue para encontrarse con la doctor G.G., con la finalidad de realizar un escrito que estando con ella, la doctora GIMUNDO (sic) recibió una llamada telefónica mediante la cual se indicaba que uno de sus clientes tenía un problema y ella le pidió que la acompaña... que fueron interceptadas por un vehículo pequeño y unos sujetos las apuntaron con una ametralladora y luego se identificaron como funcionarios policiales, quienes las detuvieron y le incautaron un revolver a la doctora GIAMUNDO quien presentó su respectivo porte de arma, que no le decomisaron absolutamente nada y que se las llevaron detenidas sin orden judicial... igualmente manifestó no conocer a ninguna de las otras personas detenidas a excepción de la mencionada Dra. GIAMUNDO... en la referida decisión recurrida la Juzgadora de control a los fines de probar su supuesta participación en los hechos investigado señaló: “Resulta contradictorio que la imputada OVIRMA DEL VALLE CHACON, manifestará al inicio de su declaración que solo conocía al ciudadano P.C., ya que este era cliente de la imputada G.G. y por que el mismo era hermano de una compañera de estudios sin mencionar que tuvo una relación amorosa con dicho ciudadano...

no entiende la defensa, de donde concluye la Juez que es contradictorio el testimonio de nuestra patrocinada, en todo caso al mencionado ciudadano no se le ha individualizado como autor o participe del delito investigado, toda vez que su presunta vinculación se deriva de la inverosímil afirmación.... en la cual el funcionario O.E. sostiene que los moradores y transeúntes del sector Playa Grande... le informaron que el apartamento del occiso F.S. suele ser visitado por varios sujetos que responden a los nombre de ... P.C....

En segundo lugar la decisión impugnada es absolutamente inmotivada por que no individualiza cuales son los elementos de convicción que la llevan a determinar la autoría material por parte de los imputados.... y mucho menos aún determina en que consistió la supuesta facilitación asistencia, o auxilio que presto nuestra defendida antes o durante la ejecución del referido delito de secuestro, limitándose a señalar o transcribir el contenido del ordinal 3ª del artículo 84 del Código Penal, para dar por comprobada la supuesta complicidad de nuestra patrocinada.... incumpliendo con lo Preceptuado en el numeral 2º del artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal...

No existiendo en las actas procesales ni siquiera un elemento de convicción que sirva para comprometer la conducta de la ciudadana OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI como presunta participe en los hechos investigado, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión mediante la cual se le impuso de la privación preventiva de libertad.... por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, declarándose en consecuencia con lugar recurso de Apelación interpuesto...

Cursa a los folios 139 al 157 (pieza I), escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados H.A. ACOSTA, C.D.G.F. y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de Defensores de la ciudadana G.G. DE LUCIA contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2002, quien entre otras cosas explanó:

EL DERECHO:

Se puede observar que estas imputaciones son contrarias a lo que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, toda vez que nuestra defendida no tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan... no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que se investigan.

Si bien es cierto se cometió el delito de SECUESTRO no es menos cierto que nuestra representada no participó.... solo se limitó a desempeñarse como abogado de las personas señaladas en la presente investigación... es el caso en el que se privó de libertad a nuestra patrocinada sin considerar el debido proceso... sin considerar su estado de libertad tal como lo establece el artículo 243 ibidem... esta defensa en términos concretos difiere de tal privación de libertad de nuestra defendida.... para que proceda la privación de libertad deben cumplirse todos los requisitos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal... en el transcurso de la investigación no existen fundados elementos como para que nuestra defendida continué privada de su libertad, toda vez... que no existe la apreciación de las circunstancias razonables del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, circunstancias estas que, deben ser evaluadas por separadas...

La representante del Ministerio Público al momento de presentar a nuestra defendida ante el Tribunal de Control, lo hizo con el conocimiento previo que no se trataba de un caso por presunta aprehensión flagrante y así quedo demostrado con su petición de que se continuara con los tramites de procedimiento ordinario, y que además, no mediaba orden judicial previa, en contra de nuestra patrocinada... es evidente que la actuación desplegada por el Ministerio Publico sin tomar en cuenta la norma constitucional, prevista en su artículo 44 en su ordinal 1º... esta situación contraviene en perjuicio de nuestra defendida, en cuanto al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, ya que al no cumplirse ninguno de los supuestos de esta disposición, lo ajustado a derecho era, concederle a nuestra patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...

Igualmente se observa, que la medida privativa de libertad no se encuentra debidamente estructurada conforme a los artículos 250, 254, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal...

Se puede constatar que la ciudadana Juez de control, solo se limitó a citar las normas para inferir un supuesto Peligro de Fuga... no se puede basar únicamente en la subjetiva o abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque sería relajar la garantía constitucional de la libertad individual...

El decreto de privación de libertad no cumple con el requisito exigido por el artículo 254 ordinal 3 ejusdem, incumpliéndose igualmente con lo dispuesto en los artículos 246 y 177 ibidem... en la presente causa no se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente que se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 191...

PETITORIO:

... Es por lo que respetuosamente procedemos a interponer RECURSO DE APELACION en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Tribunal admite la precalificación del delito señalado por la representación fiscal y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo fundamento de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, contra la ciudadana G.G. DE LUCIA.... y solicitamos....que el mismo se declare con lugar y sea decretada a favor de la imputada de autos la L.P., en caso que no fuera acordada tal solicitud.... le sea dictada una medida menos gravosa.

En fecha 17 de julio de 2002, el abogado C.D.G.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos Y.J.S.R. y M.P.O., consignó escrito constante de 09 folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictada en fecha 12 de julio de 2002, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito entre otras cosas en los siguientes términos: (folios 158 al 166 Segunda pieza del Expediente)

... La solicitud propuesta por la representante del Ministerio Público de decretar medida privativa de libertad, y se siga el procedimiento ordinario... violándose en consecuencia lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal... lo cual demuestra que mis representados detenidos mucho tiempo después de ocurridos estos hechos, son detenidos de manera ilegal, sin estar plenamente demostrados los supuestos exigidos por el referido artículo 248....

siendo detenidos los ciudadanos Y.J.S.R. y M.O., cuando una Comisión Policial que investiga los hechos se dirigieron a una vivienda ... presuntamente habitaba el ciudadano F.S. luego se dirigieron a un portón de color azul que funge como entrada del estacionamiento del inmueble siendo atendidos por la ciudadana Y.J.S.R., quien le informó que efectivamente la residencia pertenecía al occiso F.S., y que ella se encontraba viviendo en el sótano de esa construcción en calidad de arrendada.... manifestó mi representada que en el lugar se encontraba su concubino M.P.O. y dos albañiles, luego de registrar la vivienda donde presuntamente habitaba el occiso F.S.... fue localizada la ciudadana PIÑA DE SHARAM O.M., quien fuera liberada y se encontraba en esa vivienda por haber sido presuntamente secuestrada por el hoy occiso F.S. , procediendo los funcionarios Policiales a detener a mis representados conjuntamente con los albañiles que allí se encontraban.... la presentación de estos hechos por el representante del Ministerio, solicitando la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, sin que medie ningún elementos probatorio, para la apreciación del Juez de Control constituye un hecho, desde todo punto de vista ilegal, pues mis representados no han sido detenidos de manera flagrante en la comisión de ningún hecho punible... nada sabían de la presencia de la presunta víctima en ese lugar, pues en el acta policial se dejó constancia que mis representado viven en un lugar distinto con entrada independiente a donde encontraron a la supuesta víctima... no se les encontró ninguna evidencia de un delito de secuestro como, dinero o armas... mis representados nada tienen que ver en este hecho y su única relación con estos hechos es que se encontraban viviendo en el sótano de esa construcción donde encontraron a la supuesta víctima... no existe ningún testigo aunque sea referencial que lo señale participe de estos hechos... por otra parte el Ministerio Público en ningún momento señala de que modo y manera mis representados participaron en estos hechos, es decir cual fue la actuación de los mismos en el supuesto secuestro .

Evidentemente se violentó el derecho del imputado a la defensa, pues si se le aprehendió por la ocurrencia de unos hechos determinados y en esa detención, no se cumple lo establecido por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco lo establecido en el artículo 250 ejusdem, pues no existe ningún elementos de convicción procesal para decretar la Privación de Libertad....

Por lo cual señalo como violentado por el tribunal de la causa normas de tipo constitucional y legales artículo 44, relativo a la libertad individual y el derecho a ser juzgado en libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal....

.... solicita esta defensa sea oída la presente apelación....y sea declarada con lugar se le otorgue su libertad y sean subsanados sus derechos.

.

En fecha 17 de julio de 2002, el abogado J.A. SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.T.P.A. y A.F.T., consignó escrito constante de 05 folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2002, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito entre otras cosas en los siguientes términos: (folios 167 al 171 pieza I).

“... El presente Recurso de Apelación que interpongo en este acto se fundamenta en que no se desprende en el presente proceso penal que existan los elementos exigidos por nuestro Código Adjetivo Penal para que sea procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos .... pues de las diligencia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, no arrojan elementos de convicción alguno que puedan comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos, pues tanto la decisión como su fundamentación, se limita a señalar las resultas de las diligencias practicada por órganos policiales, pero en ningún momento señala o imputa elemento de convicción alguno que pueda relacionar a mis defendidos con el delito de secuestro .... ha quedado demostrado que la presencia de los ciudadanos J.T.P.A. Y A.F.T., en el sitio de su aprehensión obedece única y exclusivamente a los trabajos de albañilería... en una casa de habitación en la cual habían sido contratados como albañiles desde hace varios meses por el ciudadano F.S. y que ese día 09 de julio del 2002.... una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas practicaron su detención... como se puede observar del acta cursante a los folios 14 y 15 en la cual se practicó la detención de mis patrocinados no se desprende que mis defendidos hayan sido detenidos en forma flagrante en la comisión de delito alguno, así como tampoco le fue incautado para el momento de su detención, objetos, dinero, Bienes o cualquier otro elemento que guardara relación con los hechos investigados... la decisión apelada adolece de la fundamentación necesaria y obligatoria para establecer por parte de la ciudadana Juez de Control los elementos de convicción para estimar que mi patrocinados han sido autores o participes

en el delito de secuestro... tal fundamentación no existe, simple y llanamente que con respecto a mis patrocinados se les decreta medida preventiva de libertad por la comisión del delito de secuestro, tipificado en el artículo 462 del Código Adjetivo Penal, desconociendo en consecuencia mis patrocinados desde todo punto de vista legal, cuales fueron esos hechos o elementos de convicción o razones legales con los cuales la ciudadana Juez de Control, configuró su autoría o participación en el delito de Secuestro, lo cual a las claras viola el sagrado derechos de la defensa...ningún análisis se hizo...sino simple y llanamente se les decreta medida privativa de libertad por la comisión del delito de secuestro y omitiéndose todo análisis de fundamentación y sustentación...en violación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...en lo que respecta a mis defendidos no se cumple con lo exigido expresamente en el artículo 250 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, con respecto a los elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en los hechos investigados ..en virtud de lo cual formalmente solicito mediante el ejercicio del presente recurso de apelación se declare la nulidad de la decisión aquí apelada, por no cumplirse con los parámetros establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto, por no cumplir la decisión apelada con lo establecido en forma taxativa y de obligatorio cumplimiento, con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...pido sea acordado a favor de mis defendidos J.T.P.A. y A.F.T., Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursa a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de la Segunda Pieza, RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensor de los ciudadanos L.A.L.A., ORLENIS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ Y M.Y.R. HERRERA, Abogado I.M., en contra de la decisión dictada en contra de sus defendidos por el Tribunal Décimo Séptimo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2002, en la cual DECRETO, la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos L.A.L.A. Y ORLENYS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 21, 3º; 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en relación a la ciudadana M.Y.R. HERRERA, se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículos 256 en sus ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVACHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acordando igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Control, en virtud de estar conociendo del caso con anterioridad, fundamenta el recurso de Apelación el recurrente entre otros, en los siguientes argumentos:

En las actas procesales se puede apreciar la ilegalidad de las actuaciones y más aún, como se priva de libertad a dos de mis defendidos y se acuerda una medida cautelar sustitutiva al tercero, sin fundamentos o elementos suficientes. .. De las actas procesales no se desprende la participación de mis defendidos en el delito imputado (Secuestro).

...No está acreditada la existencia de los extremos que señala el artículo 250 para que el Juez de Control decrete la privación preventiva de libertad.

...La presente causa es una violación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 08 al 11 de la segunda pieza del expediente, escrito de Apelación suscrito por el abogado I.J.M., en su carácter de Defensor de los imputados ALEJANDRO LEON ABELLO, ORLENIS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ y M.Y.R. HERRERA, quien entre otras cosas explanó:

… En las actas procesales se pude apreciar la ilegalidad de las actuaciones y más aún, como se priva de la libertad a dos de mis defendidos y se acuerda una medida cautelar sustitutiva al tercero, sin fundamento o elementos suficientes. Recurro a la Corte de Apelaciones para que la misma estudie detenidamente las actas procesales y señale que no hay suficientes elementos de convicción para privar de la libertad a mis representados, la decisión del Tribunal Décimo Séptimo de Control donde niega las medida cautelar solicita por mi persona, no se ajusta a derecho, ya que no existen suficientes elementos de convicción para la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas procesales no se desprende la participación de mis defendidos en el delito de secuestro que se les imputa, por tal motivos es improcedente la privación de la libertad de los mismos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que apelo a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control basado en lo siguiente:

PRIMERO: Falta de elementos que pudieran vincular directamente a mis defendidos con la comisión del delito de Secuestro.

SEGUNDO: No esta acreditada la existencia de los extremos que señala el artículo 250 para que el Juez de Control decrete la privación preventiva de libertad.

TERCERO La negativa a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, carece de fundamento por cuanto de las actas procesales no se desprende hecho o hechos que vinculen a mis representados con los hechos imputados.

CUARTO: La presente causa no es más que una violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Esta más que demostrado el gravamen irreparable que se le esta causando a mis representados. Por todos estos elementos, es por lo que recurro a esta digna Corte de Apelaciones para ustedes como Tribunal de Alzada, estudien las actas procesales y declaren sin lugar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de fecha 05/08/2002, y como consecuencia inmediata acuerde la libertad de mis representados y en todo caso acuerde una medida cautelar sustitutiva para mis representados que hoy están privados de la libertad…

Cursa a los folios 84 al 88 de la segunda pieza, escrito de ampliación del recurso de apelación suscrito por los abogados S.R.T.M.G. y A.E. FARIAS RODRIGUEZ, en su Carácter de Defensores de los imputados L.A.L.A. y ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, mediante el cual solicitan:

... Se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 05 de agosto de 2002, emitido por el Juzgado décimo sexto en funciones de control.... mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.L. Y ORLENIS ALTUVE, ya que el mismo adolece de vicios de imposible saneamiento y convalidación, por consiguiente solicitamos la libertad plenos (sic) de nuestros defendidos o en su defecto sea revocada la medida por una menos gravosa que permita su juzgamiento en libertad ...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACION

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad y son las siguientes:

a).- Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo

b).- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente y

c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Ahora bien, se encuentra acreditada la legitimación activa de los recurrente Defensores de los imputados; OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, G.G. DE LUCIA, Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A., A.F.T., L.A.L.A. Y ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ.

Las decisiones recurridas fueron dictadas; en fecha 12 de julio del año dos mil dos, en relación a los imputados G.G. DE LUCIA, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A. Y A.F.T., por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 05 de agosto de 2002, en relación a los imputados L.A.L.A., ORLENIS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ Y MARITA YOLIMAR R.H., por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los recursos de apelación fueron interpuestos en fechas 17-07-2002, en relación a los imputados G.G. DE LUCIA, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, Y.J.S.R. Y MAXIMIANDO PERDOMO ORTA y en relación a los imputados L.A.L.A., ORLENIS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ Y M.Y.R. HERRERA, fue interpuesto recurso de apelación en fecha 09 de agosto, que por encontrarse la presente causa en fase de investigación el lapso de apelación es de cinco (05) días conforme a lo establecido en el artículo 448 y contra la decisión dictada procede el recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 447 de nuestra Ley Procesal Penal, en consecuencia los presentes recursos de apelación deben admitirse Y ASI SE DECLARA.-

RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACION

Una vez establecida la admisibilidad de los recursos de impugnación, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los mismos, y en tal sentido observa:

Según se desprende de los alegatos de los apelantes, los recursos de apelación fueron interpuestos contra la decisión dictada el 12 de julio del año 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Area Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados: G.G. DE LUCIA, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A. y A.F.T., por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3° del artículo 251 y el artículo 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la primera por la presunta comisión de los delitos de secuestro en grado de complicidad, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos de Código Penal y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal ( Reforma Parcial, articulo 5), a la segunda de las imputadas por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad, ya tipificado y a los demás imputados por la presunta comisión del delito de secuestro.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS:

En lo que respecta a la denuncia de los apelantes que el presente fallo interlocutorio carece de motivación, pues las decisiones o autos de los Tribunales deben ser fundados.

Cabe resaltar que al respecto nuestra casación penal ha esclarecido este punto, al puntualizar:

El artículo 190 ( hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados. bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación”. Este artículo clasifica las decisiones que puedan emitir un tribunal: sentencia y autos fundados. También señala que las sentencias deberán absolver, condenar o sobreseer la causa y los autos se dictarán para resolver alguna incidencia dentro de un proceso penal. En este sentido, los jueces de control sólo dictarán una sentencia. Esta disposición (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal) no puede ser infringida por los jueces de la República por inmotivación…” (Sentencia del 23 de mayo de 2001 (T.S.J.- Casación Penal).

Por lo que tal denuncia debe ser desestimada.

A) Nulidad del Acta Policial de Aprehensión:

El defensor de la imputada OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, plantea que la detención de su defendida.. “ es ilegal por se inconstitucional en efecto ella fue detenida…, detención esta que fue flagrante… por que en el sitio en la cual se produjo la liberación de la persona secuestrada… no era cerca de lugar de la detención de nuestra cliente.. tampoco se le detuvo con armas u otros objetos que de alguna manera que hicieran presumir con fundamento que era autora de delito alguno.”

Por su parte, los defensores de la imputada G.G. DE LUCIA, aducen: La detención de una persona procede sólo en dos casos: 1) Con una orden de detención previa. 2) mediante una detención flagrante.

Y alega que la representante del Ministerio Público al momento de presentar a su defendida pidió que se continuara por los trámites del procedimiento ordinario.

En este punto, la juez de la recurrida, estableció:

Se declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa de las ciudadanas G.G. DE LUCIA y OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, en virtud de que si bien es cierto que no medio orden judicial a los fines de practicar la detención de las imputadas antes referidas, éstas al abordarlas la Comisión Policial opusieron resistencia, dándose a la fuga en el vehículo que tripulaban, lo que hizo presumir a los funcionarios dada tal actitud, que las mismas guardaban relación con el hecho investigado, lo cual quedó demostrado con los elementos cursantes en actas.., el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una excepción al principio consagrado en dicho artículos de los modos en que debe proceder la detención de una persona, excepción que aún cuando el legislador no lo señala expresamente, deja a la apreciación del órgano jurisdiccional las razones por las cuales en cada caso procederá la detención..

Visto lo anterior, estima este órgano judicial que el razonamiento utilizado por el Tribunal de la recurrida sobre la solicitud de nulidad planteado por los defensores de las referidas imputadas, es correcto, por lo siguiente:

En Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al tratar el asunto referido a la LEGITIMIDAD DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE HA ESTABLECIDO:

… aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..

(Sentencia 274 de fecha 19 de febrero de 2002.Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando)

Siguiendo el criterio jurisprudencial señalado, se desprende, que si enlazamos la norma fundamental contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata de los derechos civiles de los ciudadanos y ciudadanas, en su numeral 1 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine, encontramos que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, pero en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, si el juez de control estima que concurren los requisitos legales exigidos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ordenará la medida de coerción personal, que le fuere solicitada por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de la persona imputada..

De los autos se evidencia que la aprehensión de las personas imputadas fue ratificada en la respectiva audiencia oral, por una Jueza competente para emitir el pronunciamiento mediante el cual decreto la detención judicial preventiva de libertad, por considerarlas participes en el delito de SECUESTRO en grado de complicidad, y a una de ellas también en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya tipificados, por lo tanto no puede considerarse arbitraria o ilegítima la medida de coerción personal dictada.

No entramos a considerar lo planteado por los defensores de la imputada OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, con respecto a las visitas domiciliarias practicadas a la residencia de la coimputada G.G. DE LUCIA y sus familiares, por no ser los defensores de la misma, y no haber sido planteado esta cuestión quienes han acreditado la defensa de la citada ciudadana.

  1. Fundados elementos de Convicción:

    El aseguramiento del imputado en nuestra Ley Procesal Penal, en el que se adopta el sistema acusatorio, basado en el principio objetivo-subjetivo, prevé que para que sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, que haya fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, debiéndose hacer una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad . Y consta que la Juez de la recurrida cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son tres los requisitos, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad durante el proceso, a saber:

    La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede han sido precalificados por el Ministerio Público como SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS, tipificados en los artículos 462, 278 y 471 del Código Penal, calificación jurídica acogida por los respectivos órganos jurisdiccionales, y las victimas en los hechos son: KARELYS y DYANNA MASTROFILIPPO, y O.P.D.S..

    Y en los autos consta:

    Que en el primer caso, las mencionadas ciudadanas al abordar el vehículo de su propiedad fueron privadas de su libertad bajo amenaza de muerte, exigiéndose a sus familiares el pago de un rescate ($ 5.000.000.oo) Y en el segundo caso, la ciudadana nombrada también fue privada de su libertad en circunstancias similares y pidiéndose por su liberación, la misma cantidad de dinero.

    El segundo punto importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado “ fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo. Los imputados quienes se les ha dictado medida de coerción personal son: OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, G.G. DE LUCIA, Y.J. SÀNCHEZ RIVAS, M.P.O., J.T.P.A., A.F.T., L.A.L.A. y ORLENYS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ, por lo que debe determinarse si existen indicios de culpabilidad en su contra, que hagan presumir que han participado de alguna manera en los hechos que se investigan, con los elementos que cursan en los autos y que de inmediato pasamos a considerar:

    En lo que respecta a OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, tenemos que cursan elementos de convicción, tales como: 1) la existencia de un depósito realizado a su persona por un monto de QUINCE MILLONES 8Bs. 15.000.000, oo) por el ciudadano P.C., y que luego es cambiado a nombre del citado ciudadano, sin poder explicar el motivo de tal proceder. 2) El citado ciudadano (P.C.) se encuentra involucrado en el caso de autos como uno de los autores materiales en el delito del secuestro, estando solicitado por los órganos policiales por orden del Ministerio Público, según consta en las actas procesales. 3) El co-imputado A.F.T., señala a su compañera de causa OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, como la persona que acompañaba el ciudadano F.S. (occiso) autor material del secuestro de la señora O.P.D.S..

    En lo que concierne a la imputada G.G. DE LUCIA, tenemos como indicios:

    1) Acta de Entrevista en sede policial de KARELYS F.M., quien informó que entre los secuestradores se encontraba un sujeto apodado “SONY” le había dicho que a la abogada G.M. era la persona a quien tenían que hacer la entrega del dinero.

    2) Visita Domiciliaría, autorizada por el Juzgado 2º de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizada en la residencia del hoy occiso F.S., donde se encontraron evidencias Criminalisticas, entre las cuales aparecen documentos varios a nombre del ciudadano mencionado, así como facturas de la empresa Directv a nombre de la ciudadana G.G., certificados de circulación del ciudadano M.S.P., (hijo de una de las personas secuestradas) tarjetas de presentación del bufete Giamundo Monrroy, que adminicula con la entrevista a la ciudadana A.I.O.P. (conserje del edificio del inmueble visitado) quien refirió que el ciudadano propietario de la mencionada vivienda era frecuentado por G.G..

    3) Acta de entrevista en sede policial de OVIRMA CHACON PIZANI, quien entre otras cosas refirió que fue detenida porque andaba con la Dra. G.G. que parecía tenía conocimiento sobre un secuestro.

    4) Acta de entrevista en sede policial a F.M. quien entre otras cosas refirió que canceló la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,OO) por la liberación de KARELYS FATIMA Y DYANNA MASSTROFILIPPO Y que la Dra. G.G., quien le prestó la cantidad de veintisiete mil $ y le dijo que le pagara a los secuestradores y que éstos eran muy peligrosos.

    5) Acta de visita domiciliaría: En la residencia del ciudadano C.A. por la madre de la mencionada imputada, se encontró en una caja de seguridad, que le fuera entregada a su hija GILDA por el ciudadano F.S., autor material del delitos de secuestro y que contenía gran cantidad de dinero en papel moneda extranjera($), armas de fuego y joyas.

    Por lo que respecta a la actuación de la ciudadana YESESINA J.S.R., se señala:

    1) Acta Policial, en la que se hace constar que en un inmueble propiedad de F.S., la imputada Y.S.R., indicó a la Comisión Policial durante la investigación, que en la referida vivienda se encontraba su concubino M.P. y los obreros: T.P. y A.F.T., y cuando se indaga si habían personas en el resto de la referida vivienda que tenía dos entradas independientes. Dicha ciudadana manifestó que NO, sin embargo al notarse que se encontraba funcionando el aire acondicionado, al entrar en la misma, los funcionarios policiales encontraron a la señora O.P.D.S., amordazada, en presencia de dos testigos.

    2) Acta de entrevista de la propia imputada., que su progenitor era el encargado de cuidar a la señora que se encontraba secuestrada en la casa de su hermano F.J.S.R., así como de proporcionarle alimento.

    En lo que se refiere al ciudadano M.P.O., concubino de Y.J.S.R., por el hecho de vivir bajo el mismo techo que su compañera de vida, tenía conocimiento del secuestro de la señora SHARAM, pues no consta que el mismo haya acudido a denunciar el hecho, y encontrarse en el sitio del suceso cuando la persona secuestrada fue rescatada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento... surgen en su contra los mismos indicios de su concubina.

    En lo que concierne a la participación en los hechos de los ciudadanos: J.P.A. Y A.F.T., consta en los autos la información de la imputada Y.J.S.R. que se encontraban en la vivienda dos obreros, no existiendo en los autos otros elementos que se le puedan adminicular, ni evidenciándose ninguna relación o vínculo con los autores materiales del delito realizado, no existiendo pluralidad de elementos de convicción en contra de los citados ciudadanos, en este momento del proceso.

    En lo que concierne a la participación en el hecho punible de autos, del ciudadano L.A.L.A., surgen de las actas procesales los siguientes indicios:

    1) Acta de Visita Domiciliaría (18-07-2002) autorizada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, practicada por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en un inmueble propiedad del ciudadano L.A.A., donde se decomisaron elementos de interés criminalistico: documentos varios relacionados con inmuebles y vehículos, además manuscritos con los teléfonos del ciudadano L.S., involucrado en el delito de secuestro que nos ocupa.

    2) Declaración del ciudadano J.D.C.S. (entrevista), que refiere que L.S. Y L.L. según la versión de unos amigos habían secuestrado a una señora y tuvieron que dejarla abandonada. Y consta en las actas procesales que el secuestro de las hermanas MASTROFILIPPO, los secuestradores dejaron abandonada a la madre de éstas.

    3) Declaraciones de las ciudadanas de KARELYS FATIMA y DYANNA MASTROFILIPPO (entrevista), en la que se refiere, que después de observar varias fotografías, las mencionadas ciudadanas (víctimas) reconocieron una fotografía de un sujeto que se hacía llamar “CHAGUY”, quien les proporcionaba alimento, cuya foto corresponde a L.A.L.A.. (ANEXO folio 361)

    En lo que respecta a los elementos de convicción que vinculan a la ciudadana ORLENYS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ con el hecho punible, objeto del presente recurso, en los autos se evidencia:

    1) Del Acta de Aprehensión de fecha 3 de agosto de 2002:

    Que los ciudadanos ORLENYS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ Y L.A. fueron detenidos cuando se trasladaban en el vehículo marca Toyota, Corolla, color gris, año 2002, placas: DBD-94H, que se encuentra solicitado, por el delito de secuestro.

    2) De la Visita Domiciliaría de fecha 18 de julio de 2002:

    Visita Domiciliaría (18-07-2002) autorizada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, practicada por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en un inmueble propiedad del ciudadano L.A.A., donde se decomisaron elementos de interés criminalistico: documentos varios relacionados con compra venta de inmuebles y de vehículos y planillas de depósitos de cuentas bancarias de la mencionada imputada, bienes éstos, que no ha podido justificar y que fueran encontrados en la residencia allanada, propiedad del referido imputado, a quien la une nexos sentimentales por ser su compañera de vida.

    En cuanto al grado de participación de los imputados en la presunta comisión de los hechos punibles referidos, esta Sala observa que en la decisiones recurridas se han establecido provisionalmente la autoría y la complicidad de los imputados en el presente caso, dejándose sentado, que es en la acusación fiscal en que se individualizará el grado de participación que han tenido las personas imputadas, y que en definitiva, ello se determinará, con el cúmulo probatorio aportados por las partes, en el juicio oral y público.

  2. Presunción Razonable del peligro de fuga:

    Requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se debe tener en cuenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    “… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurra la circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    1. - ARTÍCULO 462:del Código Penal que establece:

    “ El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que ésta indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años.

    Si el secuestro se ejecutara por causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio.

    De donde se desprende que esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso.

    No existe duda de la gravedad del delito de secuestro, que lesiona derechos tan fundamentales como son los de la libertad y la propiedad, que pone en peligro la estabilidad social no solo de la persona perjudicada con tal acción delictiva sino también el de la comunidad en general, por la inquietud que representa el temor a ser secuestrado, que el Estatuto de Roma considera como delito de lesa humanidad, por lo que, la presunción de fuga a que alude el ordinal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra cumplido en este caso, dado el daño social causado y la pena que podría imponerse, que supera diez años de presidio en su limite superior.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, G.G. DE LUCIA, Y.J. SÀNCHEZ RIVAS, M.P.O., L.A.L.A. y ORLENYS JOSEFINA ALTUVEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE

    En cuanto a la participación en los hechos de autos, por los ciudadanos J.T.P.A., A.F.T. obreros, por no constar en las actas procesales suficientes elementos de convicción que vinculen a los mismos con el acto delictivo que nos ocupa, como ha quedado establecido anteriormente, debe revocarse la medida de coerción personal contra los mismos, sin perjuicio que continúe la investigación en lo que a ellos respecta, por el Ministerio Público, autorizado por la ley para ejercer la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que concierne a la ciudadana M.Y.R. HERRERA, a quien el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó medida cautelar sustitutiva por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por no haber solicitado su defensor ningún pedimento a su favor, considera esta Sala que se debe confirmar la decisión dictada mediante la cual se acordó a la misma medida cautelar sustitutiva.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Julio de 2002, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos G.G. DE LUCIA, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, Y.J.S.R., M.P.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 en todos sus ordinales, del

    Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de dicha Ley, en la que respecta a la ciudadana G.G. DE LUCIA; SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana OVIRMA DEL VALLE CHACON, y la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, en lo que respecta a los imputados Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A. y A.F.T.; SEGUNDO: En cuanto a la participación en los hechos de autos, por los ciudadanos J.T.P.A. y A.F.T. obreros, por no constar en las actas procesales suficientes elementos de convicción que vinculen a los mismos con el acto delictivo que nos ocupa, en este momento del proceso, como ha quedado establecido anteriormente, debe revocarse la medida de coerción personal contra los mismos, sin perjuicio que continúe la investigación en lo que a ellos respecta, por el Ministerio Público, autorizado por la ley para ejercer la acción penal, y TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sétimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de agosto de 2002, mediante la cual decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos L.A.L.A. y ORLENYS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en cuanto a la ciudadana M.Y.R. HERRERA acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS J.T.P.A. y A.F.T..

    Se declaran SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION interpuestos por defensores de los imputados contra la decisión recurrida.

    Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2002.

    Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2002.

    Regístrese, diaricese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    O.R. ESCALANTE

    LA JUEZ

    J.M.V.

    LA SECRETARIA

    MARZOLAYDE CHACON

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    MARZOLAYDE CHACON

    CAUSA N° 2933-02

    JGQC/ORE/JMV/MCH/vm

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