Decisión nº FP11-L-2009-001442 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001442

ASUNTO : FP11-L-2009-001442

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano GIAN C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.T.L.R. y J.R. DELGADO LORETO

PARTE ACCIONADA: CLÍNICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de mayo del 2000, bajo el Nº 02, tomo AN26, siendo su última reforma de estatutos la de fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 01, tomo 60-A-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano C.M.M. y J.R.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 14.279 y 139.720 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 29 de octubre de 2009, los ciudadanos M.T.L.R. y J.R. DELGADO LORETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs 92.825 y 82.546 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano GIAN C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.379, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 30 de octubre de 2009 le dio entrada y el día 11 de noviembre de 2009 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora señala, que su mandante comenzó a prestar servicio como Médico Residente en fecha 15 de diciembre de 2004, con un salario variable que dependía de la cantidad de pacientes que atendía mensualmente durante cada jornada de trabajo en el área de emergencia de la Clínica Puerto Ordaz, C.A., formando parte de un sistema de rotación de Médicos Residentes en la referida área de emergencia, cada seis (6) días, debiendo cumplir un horario de 24 horas, es decir, que ingresaba a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, y en muchas oportunidades debía de cumplir servicios cada tres o cuatro días según se lo exigiera los directores de dicho centro hospitalario; prestando servicio de manera continua e ininterrumpidamente hasta el día 03 de mayo de 2009, fecha esta en que sin justa causa fue despedido de su puesto de trabajo, teniendo para esa fecha un tiempo de servicio de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de servicio.

Así mismo señala, que una vez terminada la relación de trabajo por despido injustificado, el hoy demandante se dirigió hasta la oficina de personal de dicha institución hospitalaria a los fines de que le pagaran los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios; siendo que a la presente fecha no han cumplido con el referido compromiso. Durante todo el tiempo que duró la relación laboral hasta la culminación de la misma, la mencionada clínica jamás le canceló los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como lo son: Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

Por lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano GIAN C.G.M. demanda a la prenombrada sociedad mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 45.74,80, Vacaciones Vencidas y no Canceladas períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 13.637,42; Bonos Vacacionales Vencidos y no Cancelados períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 7025,34; Vacaciones Fraccionadas período 2008-2009 Bs. 1.305,89; Bono Vacacional Vencido período 2008-2009 Bs. 752,12; Utilidades no Canceladas períodos 2005,2006, 2007 y 2008 Bs. 12.397,66: Utilidades Fraccionadas no Canceladas período 2009 Bs. 1.291,42; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.501.580,76, Bono Nocturno no Cancelado Bs. 155.266,77 e Indemnización Artículo 125 L.B.. 75.791,10; dando una cantidad total a cancelar de Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 183.242,74), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 26 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora la cual fue entregada al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que el mismos sea admitido y evacuado por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que el médico GIAN C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.0359.379, prestó servicios personales como profesional de la medicina en la referida Clínica desempeñándose como Médico residente, en el área o servicio de emergencia, cumpliendo jornadas de trabajo cada seis días, es decir, laborando un día y después hacer labores el próximo sexto día, después del laborado.

  2. - Que los servicios personales, en la jornada indicada, los comenzó a prestar en el mes de mayo del año 2005, hasta el mes de abril del año 2009, cuando el Dr. GUEVARA no asistió más a la Clínica a prestar servicios y por ende no fue tomado en cuenta en los programas de guardia de la Institución.

  3. - La Clínica nunca realizó alguna diligencia para ejecutar un despido al demandante, ni el tampoco presentó una carta de retiro, en este sentido, la relación de servicios personales, quedó sin efecto desde abril de 2009, por inactivad de ambas partes.

  4. - Que el demandante devengaba un salario variable, porque, dependía de la cantidad de pacientes que atendía durante cada jornada de trabajo, porque junto a otros médicos conformaban un pool para la atención de la emergencia de dicha Clínica.

    De igual forma negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho, explanados por el actor en su escrito de demanda.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 04 de marzo de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 11 de abril de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día veintiséis (26) de mayo de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Lunes Treinta y Uno (31) de octubre de 2011, a las 2:00 p.m.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano GIAN C.G.M. en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A ambas partes identificadas, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a dicho acto comparecieron los ciudadanos M.T.L.R. y J.R. DELGADO LORETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.825 y 82.546, apoderados judiciales de la parte actora, y los ciudadanos C.M.M. y J.R.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 14.279 y 139.720, en su condición de representantes judiciales de la parte accionada.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Su mandante comenzó a prestar servicio como Médico Residente en fecha 15 de diciembre de 2004, con un salario variable que dependía de la cantidad de pacientes que atendía mensualmente durante cada jornada de trabajo en el área de emergencia de la Clínica Puerto Ordaz, C.A., formando parte de un sistema de rotación de Médicos Residentes en la referida área de emergencia, cada seis (6) días, debiendo cumplir un horario de 24 horas, es decir, que ingresaba a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, y en muchas oportunidades debía de cumplir servicios cada tres o cuatro días según se lo exigiera los directores de dicho centro hospitalario; prestando servicio de manera continua e ininterrumpidamente hasta el día 03 de mayo de 2009, fecha esta en que sin justa causa fue despedido de su puesto de trabajo, teniendo para esa fecha un tiempo de servicio de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de servicio.

    Así mismo señala, que una vez terminada la relación de trabajo por despido injustificado, el hoy demandante se dirigió hasta la oficina de personal de dicha institución hospitalaria a los fines de que le pagaran los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios; siendo que a la presente fecha no han cumplido con el referido compromiso. Durante todo el tiempo que duró la relación laboral hasta la culminación de la misma, la mencionada clínica jamás le canceló los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como lo son: Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

    Por lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano GIAN C.G.M. demanda a la prenombrada sociedad mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 45.74,80, Vacaciones Vencidas y no Canceladas períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 13.637,42; Bonos Vacacionales Vencidos y no Cancelados períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 7025,34; Vacaciones Fraccionadas período 2008-2009 Bs. 1.305,89; Bono Vacacional Vencido período 2008-2009 Bs. 752,12; Utilidades no Canceladas períodos 2005,2006, 2007 y 2008 Bs. 12.397,66: Utilidades Fraccionadas no Canceladas período 2009 Bs. 1.291,42; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.501.580,76, Bono Nocturno no Cancelado Bs. 155.266,77 e Indemnización Artículo 125 L.B.. 75.791,10; dando una cantidad total a cancelar de Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 183.242,74), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… DE LOS HECHOS ADMITIDOS 1.- Que el médico GIAN C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.0359.379, prestó servicios personales como profesional de la medicina en la referida Clínica desempeñándose como Médico residente, en el área o servicio de emergencia, cumpliendo jornadas de trabajo cada seis días, es decir, laborando un día y después hacer labores el próximo sexto día, después del laborado.

  5. - Que los servicios personales, en la jornada indicada, los comenzó a prestar en el mes de mayo del año 2005, hasta el mes de abril del año 2009, cuando el Dr. GUEVARA no asistió más a la Clínica a prestar servicios y por ende no fue tomado en cuenta en los programas de guardia de la Institución.

  6. - La Clínica nunca realizó alguna diligencia para ejecutar un despido al demandante, ni el tampoco presentó una carta de retiro, en este sentido, la relación de servicios personales, quedó sin efecto desde abril de 2009, por inactivad de ambas partes.

  7. - Que el demandante devengaba un salario variable, porque, dependía de la cantidad de pacientes que atendía durante cada jornada de trabajo, porque junto a otros médicos conformaban un pool para la atención de la emergencia de dicha Clínica.

    De igual forma negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho, explanados por el actor en su escrito de demanda.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la jornada laborada por el profesional de la medicina.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 54 al 204 del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre el actor, el salario devengado por el actor. Y así se establece.

    1.2.- Con relación al Cronograma de Horario de Médicos Residentes Año 2009, cursante a los folios 205 y 206 del expediente, este constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental las fechas y días laborados por el actor en la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la C.d.T. emanada de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, cursante al folio 207 del expediente, este constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor prestó servicios para la Institución CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, desempeñando el cargo de Médico Residente desde el mes de Diciembre de 2004, y que para la fecha de la emisión de la C.d.T. devengaba un ingreso promedio mensual por Honorarios Médicos Profesionales de BOLÍVARES CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00). Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la Prueba de Informes requerida al SENIAT, la jueza informó a las partes que las resultas no cursaban a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de la misma por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

    3) De la Prueba de Testigos.

    3.1.- Con respecto a la ciudadana N.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.358.641 promovida como testigo por la parte actora, siendo la oportunidad para su declaración, esta compareció al acto, y de sus deposiciones se evidencia que el actor se desempeñaba en la Institución CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A como Médico Residente, que trabajaban en un P.d.M., de igual manera se constató que el accionante laboraba a veces 24 horas y otras 18 horas realizando las actividades que su cargo ameritaba, por lo que al no haber contradicción en los dichos de la testigo se tiene conteste en su declaración. Y así se establece.

    3.2.- Con relación a los ciudadanos M.G., L.A., MARGARITA GIUBASSO, YDALMIS VILCHEZ BRICEÑO Y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 16.005.789, 13.557.115, 10.390.549, 16.026.836 y 13.524.250, las mencionadas ciudadanas no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia; nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    4) De la Prueba de Exhibición.

    4.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para la exhibición de los originales de las planillas de cálculos de pagos a los Médicos Residentes desde la fecha de ingreso hasta su retiro, la parte accionada no los consignó por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene por cierto el contenido de las documentales cursantes a los folios 181 al 204 del expediente consignadas por el promoverte. Y así se establece.

    4.2.- Con relación a los recibos de pagos quincenales complementarios para el periodo de servicios del actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta el final de la prestación de su servicio, la intimada manifestó que dichas instrumentales cursaban a los autos, promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios 54 y 180 de la primera pieza del expediente, y desde el folio 04 al 39 de la segunda pieza del expediente, constituidas por documento privado, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo y los salarios devengados por el actor. Y así se establece.

    4.3.- Con respecto a los originales de los Horarios de Médicos Residentes de Emergencia Año 2009, la intimada manifestó que dichas instrumentales cursaban a los autos, las cuales rielan a los folios 36 al 39 de la segunda pieza del expediente, constituidas por documentos privados, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo y los salarios devengados por el actor. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación a los recibos de pagos cursantes a los folios 04 al 39 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre el actor y el salario devengado por el acto. Y así se establece.

    3) De la Prueba Testimonial.

    3.1.- Con respecto a la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.335.512, promovida como testigo por la parte accionada, siendo la oportunidad para su declaración, esta compareció al acto, y de sus deposiciones se evidencia que el actor se desempeñaba en la Institución CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A como Médico Residente, que trabajaban en un P.d.M., de igual manera se constató que el accionante laboraba a veces 24 horas y otras 18 horas realizando las actividades que su cargo ameritaba, por lo que al no haber contradicción en los dichos de la testigo se tiene conteste en su declaración. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, que los trabajadores de confianza y de dirección no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias, y visto que el actor al alegar en la audiencia de juicio que era Coordinador de los Médicos de Emergencia, el profesional de la medicina se encuentra catalogado como un trabajador de dirección es por lo que no le procede la reclamación que versa sobre el bono nocturno. Y así se establece.

Ahora bien, de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, muy especialmente de los dichos del actor en la audiencia de juicio, se constata, que el accionante prestó servicios para la Institución CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A desde el 15/12/2004 hasta el 03/05/2009, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado, por cuanto la parte agraviada no demostró haber realizado alguna participación de despido por ante los organismos jurisdiccionales, ni mucho menos tramite de calificación de falta en contra del actor por ante el ente administrativo en caso de encontrarse amparado de alguna inamovilidad, y finalmente se constató que durante la relación de trabajo el actor percibió un salario variable. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano GIAN C.G.M. en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la Institución CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A pagar al actor los siguientes conceptos:

1) Vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1.1.- Periodo 2004-2005: 15 días.

1.2.- Periodo 2005-2006: 16 días.

1.3.- Periodo 2006-2007: 17 días.

1.4.- Periodo 2007-2008: 18 días.

2) Vacaciones Fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2.1.- Periodo 2008-2009: 6,32 días.

3) Bono Vacacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

3.1.- Periodo 2004-2005: 7 días.

3.2.- Periodo 2005-2006: 8 días.

3.3.- Periodo 2006-2007: 9 días.

3.4.- Periodo 2007-2008: 10 días.

4) Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo:

4.1- Periodo 2008-2009: 6,32 días.

5) Utilidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5.1.- Periodo 2005: 15 días

5.2.- Periodo 2006: 15 días

5.3.- Periodo 2007: 15 días

5.4.- Periodo 2008: 15 días.

6) Utilidades Fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5.1.- Periodo 2009: 6,25 días.

7) Prestación de Antigüedad tomando como tiempo de servicio desde el 15/12/2004 hasta el 03/05/2009 fecha en que concluye la relación de trabajo.

8) Indemnización Por Despido Injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que corresponde a 120 días por el salario integral que resulte del cálculo realizado por el experto contable.

9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que corresponde a 60 días por el salario integral que resulte del cálculo realizado por el experto contable.

Ahora bien, esta sentenciadora concluye que los conceptos anteriormente indicados deberán ser calculados por un único experto que designará el Juez que corresponda por vía de distribución, conocer la fase de ejecución de esta sentencia, tomando los parámetros establecidos en ella. Esto es calcular en base al salario variable devengado por el actor, el cual se constata en los recibos de pagos cursantes en el expediente. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aquí acordadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 82, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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