Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000123

PARTE DEMANDANTE: GIAN CARMINE R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.955.497, actuando en su carácter de Gerente General de la firma mercantil INTERMOVIL CELULAR, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1.999, bajo el Nº 1, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL: R.D.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.713.

PARTE DEMANDADA: M.E.F. B., venezolana, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630, quien actúa en representación del ciudadano R.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.429.930.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2.015, por el abogado R.D.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.713, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INTERMOVIL CELULAR, C.A. (folio 59), en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2.015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual se transcribe:

…Visto el escrito presentado por el abogado R.D.O.P., quien actuando en nombre de la consignataria se opone a la solicitud de entrega de dinero formulada por la beneficiaria, señalando lo expuesto en la sentencia dictada en el proceso en el cual ambas partes intervinieron y donde se condenó a su representada a pagar sólo la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bs. 95.940,00) y que por tanto las sumas retiradas por la beneficiaria exceden de tal monto, al respecto este considera oportuno señalar que el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante. (Resaltado añadido)

De manera que, por disposición legal únicamente el beneficiario o su apoderado es la persona que puede retirar las sumas de dineros consignadas –en este caso- por la firma INTERMOVIL CELULAR C.A., por lo que cualquier reclamación que pretendiere la consignante deberá realizarlo por ante un Tribunal de cognición donde sea planteada la situación denunciada como enriquecimiento sin causa, por lo que se niega el planteamiento formulado por la consignataria y la insta a activar los mecanismos procesales que considere pertinente para la defensa de los derechos e intereses que crea le han sido vulnerados…

(Folios 56 y 57).

Por lo que mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2.015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un su solo efecto, motivo por el cual ordenó expedir las copias certificadas que solicitare el apelante y las que el Tribunal considerare conveniente, para su remisión a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 60).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 05 de marzo de 2.015, lo recibió, le dió entrada el 06 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 64). En fecha 23 de Marzo de 2.015, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que compareció por ante la URDD CIVIL el apoderado actor y presentó escrito de Informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 65). En fecha 06 de Abril de 2.015, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 68). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 09 de Febrero de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara está ajustado o no a derecho y para ello observa:

Que de las actas que conforman el expediente de autos el punto controvertido es que la parte recurrente Intermovil Celular C.A., a través de su apoderado judicial R.D.O.P., ambos ya identificados se oponen a la nueva solicitud de entrega de dinero formulada por la ciudadana M.E.F.B., en fecha 19 de Enero del corriente año, pidiendo se dejara sin efecto el oficio No.60 de fecha 26 de Enero de 2015, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se revocara por contrario imperio el auto de fecha 26 de Enero de 2015, en el cual ordenó la entrega del dinero que se encuentran depositados a la orden del a quo y a favor de la ciudadana M.E.F.B. en la persona de su representante legal, ya que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que conoció de la demanda de desalojo por falta de pago del local que en arrendamiento tenía su mandante a éste por la referida ciudadana en el expediente KP02-V-2011-1555 y que condenó sólo al pago de la cantidad de noventa y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.95.940,00), habiéndose más que satisfecho el pago de ésta cantidad en demasía como se evidencia del retiro ya efectuado por la misma.

Al respecto este Juzgador observa, que el recurrente aduce que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara condenó a su representante a pagar noventa y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.95.949,00), la cual efectivamente consta en la sentencia cursante del folio 10 al 23, pero resulta que esta decisión fue recurrida y fue decidida en fecha 19 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual en criterio de éste Juzgador modificó ese monto cuando decidió:

…Se condena a la demandada a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de noventa y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.95.940,00), por cada mes transcurrido a partir del mes de abril de 2009 hasta el mes de mayo de 2011 (ambos inclusive) debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignación arrendaticia cursante ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el alfanumérico KP0S-S-2005-011862, siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados por el tribunal donde se efectuó la consignación…

Por lo que no hay duda que ésta decisión modificó a la de Municipio condenando a pagar noventa y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.95.940,00), por el mes de Abril, más noventa y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.95.940,00), por el mes de Mayo del mismo año, es decir, condenó a pagar ciento noventa y un mil ochocientos bolívares (Bs.191.800,00) y no la cantidad afirmada por el aquí recurrente, decisión ésta que quedó definitivamente firme en virtud que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en decisión de fecha 09 de Diciembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de hecho de la negativa de la admisión del recurso de casación anunciado contra la supra referida decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en la copia de la sentencia cursante del folio 38 al 45.

De manera que en base a la falsedad de que la recurrente fue condenada en juicio de desalojo supra señalado a cancelar la cantidad de noventa y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.95.940,00), cuando en realidad dicha cantidad fue por el doble, es decir, por la cantidad de ciento noventa y un mil ochocientos bolívares (Bs.191.800,00) aunado a que el recurrente no demostró que lo consignado por ella y retirado por el consignatario es superior a la cantidad que fue condenada a pagar, y adminiculado a la situación fáctica que desde que la fecha de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial hasta la fecha de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, continuaron en posesión del bien arrendado originándose la obligación de seguir consignando los cánones de arrendamiento, más el hecho que tampoco consta que hubiera sido desalojado o entregado el bien arrendado, que permita siquiera establecer el cuantum adeudado por ella y así poder ver la posibilidad de deducción en el expediente ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la supra referida sentencia, es por lo que la apelación de autos se ha de declarar sin lugar y no por la motivación dada por el a quo, quien lo hizo basado en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que aparte de no estar vigente por cuanto dicha normativa fue suprimida por el Decreto No 929 de fecha 24 de Abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014 en el cual entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, el cual entró en vigencia el mismo día de su publicación y porque la deducción fue ordenada por un tribunal mediante sentencia, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.D.O.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 86.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Intermovil Celular C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero del año 2015, el cual negó el planteamiento formulado por la consignante aquí recurrente de que no se le entreguen a la ciudadana M.E.F.B., el dinero consignado, negativa que se ratifica pero haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 10:20 a. m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 4.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/RdR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR