Decisión nº 12-2077 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001223

QUERELLANTE: GIAN C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.497, en su carácter de gerente general de la firma mercantil INTERMOVIL CELULAR, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el N°1, tomo 17-A.

APODERADOS: R.D.O.P., E.J.O.P., O.A.A.M., M.V.L.Y.Y.C.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.713, 102.283, 15.226, 108.747 y 104.019, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.173, de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 12-2077 (Asunto: KP02-R-2012-001223).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentada el 10 de septiembre de 2012 (fs. 1 al 15 y anexo a los folios 16 al 178), por el ciudadano G.C.R.R., en su carácter de gerente general de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano M.R.C., con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Mediante sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 (fs. 180 al 186), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 187), el cual fue admitido por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (f. 191).

En fecha 25 de octubre de 2012 (f.197), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por auto separado de fecha 29 de octubre de 2012 (f. 198), se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los ocho (8) días siguientes (f. 201).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 21 de septiembre de 2012, por el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido se observa que, el ciudadano G.C.R.R., en su carácter de gerente general de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., debidamente asistido de abogado, interpuso la acción de amparo constitucional, contra el ciudadano M.R.C., y en este sentido alegó que el 1° de mayo de 2000, su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano M.R.C., sobre un local comercial distinguido con el N° 1B-10, que forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la carrera 25, entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, propiedad del mencionado ciudadano; que posteriormente celebraron varios contratos de arrendamiento, hasta el punto en el que se indeterminó de forma continua, pacífica y pública; que en fecha 3 de noviembre de 2011, se enteró que habían demandado el desalojo del local comercial por falta de pago, hecho que lo extrañó en razón de que venía haciendo la consignación arrendaticia ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2011-1972, como consecuencia de la negativa del arrendador en recibir los respectivos pagos por concepto de arrendamiento y la expedición del correspondiente recibo de cancelación; que en fecha 28 de enero de 2011, se interpuso una solicitud de denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por un conjunto de hechos irregulares que se habían presentando, por lo que en fecha 4 de febrero de 2011, dicho organismo remitió un oficio con su respectiva providencia administrativa signada con el N° 050 a todos los dueños de los locales y a la empresa administradora del condominio del Centro Comercial Cosmo I, donde acordó una medida cautelar innominada a favor de todos los arrendatarios de los distintos locales comerciales, de no tomar medidas coercitivas y abusivas de suspensión de los servicios básicos de primera necesidad como agua, luz, entre otros, así como la desocupación forzosa de los locales y la expedición de los recibos de finiquito por los pagos de cánones de arrendamiento; que la demanda por desocupación signada con el N° KP02-V-2011-001549, siguió su curso normal hasta el día 10 de abril de 2012, fecha ésta en la que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el desalojo y condenó al pago de los cánones supuestamente insolutos a título indemnizatorio; que posteriormente su representada formuló en contra de la precitada sentencia el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-R-2012-000534, y declarado parcialmente con lugar en fecha 11 de junio de 2012; que desde la fecha de la sentencia hasta el 15 de agosto de 2012, fecha de inicio del receso judicial, el tribunal superior no había remitido el expediente al tribunal de origen, a los fines de comenzar el cómputo de los lapsos para que la sentencia quedara definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 522 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que durante el lapso que duró el procedimiento de desalojo tenía acceso al local 1B-10, en el Centro Comercial Cosmos I, lugar donde funciona la firma mercantil Intermóvil Celular, C.A., hasta el día 30 de agosto de 2012, cuando de manera arbitraria, y sin previa notificación, el ciudadano M.R.C., -a su decir- tomando justicia por sus propias manos, mandó a colocar una santa maría en la parte externa del local, cuando éste se encontraba sin trabajadores y público en general, cercenándole así el derecho de acceder a las instalaciones donde funciona la firma mercantil Intermovil Celular, C.A.; que para la oportunidad en la que impidió el acceso a su local, no había quedado definitivamente firme la sentencia de desalojo, por lo cual denunció la violación a su derecho constitucional de libertad económica y de propiedad, a la vez que se le han causado perjuicios económicos, en razón de que dentro del local se encuentran una serie de equipos telefónicos y de computación a los que no ha podido acceder desde el día 30 de agosto de 2012, hasta la presente fecha, causándole un perjuicio incuantificable, al no poder prestar los servicios, tanto a sus clientes como al público en general; denunció también la usurpación de funciones que son propias de los tribunales ejecutores, ya que para que el ciudadano M.R.C., pueda disponer libremente de su propiedad, deben agotarse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la legislación permite ejercer; que es mediante una disposición expresa de la ley o a través de un mandato judicial, que se le puede limitar su derecho, pero no por actuación propia de los particulares, y menos de manera a priori, es decir sin dejar que todas las fases del proceso culminen, con lo que se violentó su libertad económica; que ha acudido a varias instancias como los son la Policía del Estado Lara, la Prefectura del Municipio Iribarren y la Fiscalía del Ministerio Público y ninguna le ha brindado la asistencia necesaria; que el propietario del local está aprovechando el receso judicial para tomar la justicia por sus propias manos y lograr su pretensión de manera anticipada, sin esperar a que la decisión quede definitivamente firme, con lo cual está haciendo que la naturaleza de la efectividad de la justicia pierda su esencia, menoscabando de ese modo su derecho al debido proceso, el derecho constitucional a la libertad económica y el derecho de propiedad sobre los bienes de la firma mercantil, que se encuentran confiscados y retenidos de manera ilegal, mediante la imposición de una santa maría, todo lo cual además de constituir un hecho lesivo, también existe un fundado temor de que puedan extraviarse algunos de los bienes que se encuentran aún en el interior del local, más si es el propietario el único que posee las llaves de acceso de la santa maría, y posiblemente haya cambiado las cerraduras de la puerta principal del local, razón por la que se vio en la necesidad de interponer la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se le restablezcan las garantías constitucionales violadas, y así poder ingresar al local para poder continuar en la misma condición en que se venía haciendo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hayan agotado todos los recursos procesales existentes; que el Estado debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derecho de las personas y propender y dirigir su actuación, no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico, con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad; para finalizar solicitó una medida cautelar innominada que le permita el ingreso al local comercial antes identificado, hasta tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quede definitivamente firme, y de ésta manera continuar con su ejercicio económico, revisar la cantidad de equipos que aún se encuentran dentro del local y permitir el empleo de sus trabajadores. Por último, solicitó se le restituya el derecho constitucional a la libertad económica, la garantía del derecho a la propiedad de todos los bienes que se encuentran retenidos dentro del local antes descrito, y se le permita continuar con el ejercicio de la actividad económica de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Anexó a la solicitud de amparo las siguientes pruebas: Marcado “A” Copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el N°1, tomo 17-A (fs. 16 al 22); copias simples de las actas de asamblea extraordinarias de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., inscritas en fechas 3 y 5 de septiembre de 2002, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la primera bajo el N° 15, tomo 40-A y la segunda bajo el N° 16, tomo 40-A (fs. 24 al 27 y 28 al 30, respectivamente). Marcado “B” Copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2011-001972, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento (fs. 32 al 131). Marcado “C” actuaciones realizadas ante la Coordinación Regional del INDEPABIS del Estado Lara (fs. 132 al 139). Marcado “E” y “D” copia simple del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, y de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KP02-R-2012-000534 (fs.140 y 141, y fs. 142 al 174, respectivamente). Marcado “F”: original de las facturas Nros 02848 y 02849, emitidas por Centrocel Telecomunicaciones, C.A., a nombre de Intermovil Celular, C.A., la primera en fecha 18 de julio de 2012, por un monto de cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.42.470,4), y la segunda en fecha 13 de marzo de 2011, por un monto de treinta y cinco mil seiscientos sesenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 35.660,8) (fs. 175 y 176, respectivamente). Marcado “G”: R. fotográficas de la Santa María colocada en la entrada del local (fs.177 y 178).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de septiembre de 2012, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

(…) SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

…La querellante alega la violación de dos derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la libertad económica por el despojo arbitrario sobre el inmueble dado en arrendamiento. Todas las violaciones las fundamenta por motivo del acto que llevado a cabo por el querellado, en virtud del cual impidió el acceso al querellante de un inmueble dado en arrendamiento. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta S. ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta S., en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta S. hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le está cercenando el derecho que como arrendatario tiene, toda vez que aun estando vigente un contrato de arrendamiento pretende por vía de hecho despojarlo, impidiendo también el acceso al mismo sin esperar que un Tribunal ejecute la sentencia que en toda caso recayó, no obstante, se repite, no ha señalado la querellada a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales e interpuso el respectivo recurso como era el interdicto posesorio, procedimiento bastante breve con un lapso de pruebas incluido donde se le podrían brindar tutela judicial efectiva.

No obvia el Tribunal que la querella fue interpuesta en una fecha anterior a la terminación del receso judicial, no obstante, en esta fecha es claro que existe esa vía idónea prevista por el legislador para que el querellante obtenga tutela judicial efectiva, en otras palabras, puede interponer el interdicto posesorio adecuado y obtener el amparo a la posesión que en el fondo es lo que de verdad se pretende en este tipo de causas. Por lo que, en base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la firma la FIRMA (sic) MERCANTIL (sic) “INTERMOVIL CELULAR” representada por su Gerente (sic) General (sic) ciudadano: GIAN C.R.R. contra el ciudadano M.R.C., todos identificados…”.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

P. Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

La acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En el caso de autos, el juzgado que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto el querellante disponía de las querellas interdictales posesorias que era la vía ordinaria y además adecuada para obtener el amparo a la posesión, razón por la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa.

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, se observa que el ciudadano G.C.R.R., en su carácter de gerente general de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., parte querellante, interpuso la solicitud de amparo constitucional, en contra del ciudadano M.R.C., a los fines de que se le restituya el derecho al debido proceso, el derecho constitucional de libertad económica y el derecho de propiedad de todos los bienes que se encuentran retenidos dentro del local 1B-10, ubicado dentro del Centro Comercial Cosmos, en la calle 25, entre 21 y 22 de esta ciudad, y se le permita continuar con el ejercicio de la actividad económica de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo por falta de pago, incoada por el ciudadano M.R.C., y se condenó a la empresa Intermovil Celular, C.A., a desalojar el inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el Nº 1B-10, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto. Se observa además que, el querellante denunció que el propietario del local comercial estaba aprovechando el receso judicial, para tomar la justicia por sus propias manos y lograr su pretensión de manera anticipada, sin esperar a que la decisión quede definitivamente firme, con lo cual está haciendo que la naturaleza de la efectividad de la justicia pierda su esencia, menoscabando de ese modo su derecho al debido proceso, el derecho constitucional a la libertad económica y el derecho de propiedad sobre los bienes de la firma mercantil, que se encuentran confiscados y retenidos de manera ilegal, mediante la imposición de una santa maría, todo lo cual además de constituir un hecho lesivo, también existe un fundado temor de que puedan extraviarse algunos de los bienes que se encuentran aún en el interior del local, más si es el propietario el único que posee las llaves de acceso de la santa maría, y posiblemente haya cambiado las cerraduras.

Ahora bien, existiendo una sentencia que ordena el desalojo del inmueble dictada por un juzgado de segunda instancia, la cual conforme a lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible de ser ejecutada, una vez que la parte interesada presente su petición ante el juzgado de la causa, y el juez ordene su ejecución, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y a los principios y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a juicio de esta juzgadora la interposición de las querellas interdictales, además de ser inadmisibles, tampoco sería un medio procesal breve, sumario y eficaz para la restitución de la situación jurídica infringida, razón por la cual, quien juzga considera que no se encuentra ajusta a derecho la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia constitucional, mediante la cual negó la admisión de la acción de amparo constitucional, y por tal motivo, se ordena dictar nueva decisión, en la que se garantice el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que los otros medios distintos a la acción de amparo constitucional, no son lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2012, por el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena al juzgado a quo, dictar nuevo auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 3:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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