Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Ciudadanos GIAN F.S. y S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda domiciliada en Estados Unidos, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.814.149 y V-6.970.687, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°6.961.244 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.857.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9343

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha treinta (30) de febrero de dos mil seis (2006) procedentes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), contentivo del escrito de solicitud de Exequatur presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), por el solicitante

ciudadano GIAN F.S., asistido por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.857, mediante el cual solicito se otorgue el Exequatur de ley a la sentencia emitida por la Corte del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, Causa N°02-8560FC38, de fecha 14 de agosto de 2002..

En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, el ciudadano Gian F.S. asistido por la abogada M.B. otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada, la cual en fecha ocho (8) de mayo de ese mismo año procedió a consignar los recaudos pertinentes de la solicitud.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2006, esta Alzada se declaró competente para conocer de la solicitud interpuesta y procedió a admitirla, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno y oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Extranjería Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a los fines de la verificación del movimiento migratorio de la ciudadana S.S., para lo cual se procedió a librar la respectiva boleta de notificación y oficio.

En fecha primero (01) de noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal procedió a consignar copia de la boleta de notificación librada al Ministerio Público en la persona del Fiscal de Turno en materia de Protección Civil y Familia, la cual fue recibida en fecha 30 de Octubre de 2006, tal y como se desprende del sello de recibo de la Fiscalia 103.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2006 la Fiscal centésima tercera (103°) del Ministerio Público abogada D.L.B., alegó que en virtud que esa representación fiscal no conoce hechos distintos a los alegados por los cónyuges en el escrito nada tiene que objetar a la solicitud ni a los recaudos que la acompañan, la cual debe continuar hasta su culminación.

En fecha cinco (5) de febrero de 2007, el alguacil temporal del tribunal procedió a consignar oficio signado con el N°2006-A-0554, el cual fue dirigido a la Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2007, la abogada M.B., solicitó se ratificara el contenido del oficio N°2006-A-0554 en virtud del tiempo transcurrido, sin que se haya obtenido oportuna respuesta a la información requerida del movimiento migratorio de la ciudadana S.S., lo cual fue acordado por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2007.

En fecha catorce (14) de junio de 2007, la abogada M.B., solicitó al tribunal pronunciamiento sobre el movimiento migratorio de la ciudadana S.S., en vista del poder debidamente otorgado a su persona, el cual consta en el presente expediente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, se acordó dejar sin efecto el oficio 2007-A-0209 librado el 14 de mayo de 2007 donde se solicitó movimiento migratorio de la ciudadana S.S.S., por cuanto constaba a los folios 27 y 29 instrumento poder otorgado por la mencionada ciudadana a la abogada M.B., el cual fue autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos en fecha dos (02) de noviembre de 2005.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, el ciudadano Gian F.S., y S.S. representados por la abogada M.B., respectivamente, solicitaron se concediera fuerza ejecutoria a la sentencia N°028560FC04 dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Dade Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró la disolución del matrimonio que celebraron S.S. y GIAN C.S., por lo que considera quien decide que la sentencia a que se refiere la presente solicitud, de la cual se solicita la correspondiente ejecutoria en el país encuadra dentro del artículo anteriormente transcrito y Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las

normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó se concediera fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Corte del nceavo Circuito Judicial del Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, N° 02-8560FC38 del catorce (14) de agosto de 2002, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias

extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos

legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País a la sentencia dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Dade Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha catorce (14) de agosto de 2002, que declaró la disolución del matrimonio de S.S. y GIAN F.S..

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a

los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.-

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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