Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de marzo de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 18 de enero de 2011, por la abogada Zurima H.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), mediante el cual promueve pruebas en la demanda interpuesta por el ciudadano GIAN F.S.S. contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la mencionada FUNDACIÓN, por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales; y, visto asimismo, el escrito de oposición de fecha 8 de febrero de 2011, presentado por el ciudadano GIAN F.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.402, actuando en nombre propio; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El ciudadano Gian F.S.S., formula oposición a las pruebas “…documentales ofrecidas por la parte demandada, debido a que nada aportan al debate, ya que referidas como son a hechos admitidos en la contestación, estos no son objeto de prueba por no tener el carácter de hechos controvertidos. Además, impugno y desconozco estos documentos por ser materialmente copias fotostáticas simples que carecen de autenticidad. Asimismo, son impertinentes porque el objeto de las mismas ya fue admitido en la contestación a la demanda y referidas a hechos no controvertidos…” (folio 372 del expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, se observa de la lectura del libelo así como también, se desprende de la audiencia preliminar celebrada, que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Gian F.S.S., contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Fundación Caracas (FUNDACARAS), por virtud de incumplimiento de contrato y daños materiales, siendo ello así, y en razón de que la apoderada judicial de la promovente, señaló entre otros aspectos, que con las referidas pruebas pretende demostrar que su representada cumplió con todos los lapsos previstos en la Ley y, que asimismo, el accionante incumplió las obligaciones contractuales contraídas, estima este Juzgado que con la promoción de las referidas pruebas, la apoderada de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los argumentos expuestos en la presente acción, y que será en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición formulada por el ciudadano G.S.S.. Así se decide.

II

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, así como también las producidas en el Capítulo II del mencionado escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2011, por el ciudadano G.S.S., referida a los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en los Capítulos II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Ministerio Público, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Despacho lo relacionado con la solicitud de la promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, para su evacuación, acuerda librar comisión al acuerda librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de las decisiones de admisión de las mismas.

Finalmente, se ordena la notificación del accionante, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y de la Fundación Caracas (FUNDACARAS), por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y de la Procuradora General de la República se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0775/io.

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