Decisión nº OCT-187-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.177.

DEMANDANTE: GIANBATTISTA CAGLIANI, titular de la

Cédula de Identidad N° E-82.138.108.

APODERADOS: I.L.P., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 72.144.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: E.R.E.

VIZCAINO Y COSMELINA CEDEÑO,

titulares de las Cédulas de Identidad Nros.

4.676.616 y 6.392.472 respectivamente.

APODERADO: P.D.V.M.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

32.584 .

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

VENTA CON PACTO DE RETRACTO

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO).

En fecha 14 de Abril de 2.003, compareció por ante este Tribunal el Abogado I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIANBATTISTA CAGLIANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.138.108, tal como se evidencia de documento poder que se anexó marcado “A”, y presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO contra los ciudadanos E.R.E.V. Y COSMELINA CEDEÑO, y en el libelo expone:

Que tal como se evidencia del documento que se anexó marcado “B”, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero de 2.002, asentado bajo el N° 03, folios 08 al 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2.002, su representado celebro con los ciudadanos E.R.E.V. Y COSMELINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Población de El Paujíl, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.676.616 y 6.392.472 respectivamente, Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, donde estos daban en venta a su representado por un termino de un año contados a partir de la firma del presente documento un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la Calle Principal de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el cual mide veinticinco metros ( 25 Mts) de frente por cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,70 Mts) de lateral, cuyos linderos son: NORTE: Calle Principal; SUR: con inmuebles ocupados por los ciudadanos S.S. y P.S.; ESTE: con inmueble ocupado por J.E. y por el OESTE: con inmueble ocupado por G.F., que el precio fijado para la operación de venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 10.000.000,00), los cuales declararon los vendedores recibir en ese acto de manos de su representado en dinero efectivo con la condición expresa que si transcurrido el término de un (1) año iniciado sin que los vendedores hubieren rescatado el inmueble descrito este pasaría de manera definitiva a la propiedad de su representado el ciudadano GIANBATTISTA CAGLIANI.

Que el referido termino de un (1) año empezaría a correr a partir de la firma del referido documento de venta con pacto de retracto, cuya fecha de la firma se produjo el día 19 de Octubre de 2.000, y en vista de que ha transcurrido mas de un (1) año sin que los obligados hubieran rescatado el inmueble previa devolución del precio, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos E.R.E.V. Y COSMELINA CEDEÑO, para que convengan o así sean condenados por este Tribunal a cumplir en hacer entrega y ponerle en posesión del inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1160, 1486, 1487, 1488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó medida preventiva de secuestro sobre el deslindado inmueble a tenor de la establecido en el artículo 585, 599 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo los documentos que cursan a los folios del 02 al 06 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Abril de 2.003, se ordenó la citación del demandado, la cual se practicó en fecha 17 de Junio de 2.003. (folios 13 y 15 del expediente).

En fecha 09 de Julio de 2.003, compareció el ciudadano E.R.E.V., titular de la Cedula de Identidad N° 4.676.616, asistido del Abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. (folio 18).

En fecha 09 de Julio de 2.003, compareció por ante este Tribunal el Abogado I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, actuando con el carácter de autos, y solicitó medida preventiva de secuestro, y en fecha 14 de Julio de 2.003, el Tribunal para proveer sobre lo solicitado exigió caución o garantía suficiente hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 31 de Julio de 2.003, compareció la ciudadana COSMELINA CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 6.392.472, asistido del Abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. (folio 22).

En fecha 05 de Agosto de 2.003, compareció el Abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, actuando en su carácter de autos, y opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; la cual en fecha 08 de Septiembre de 2.003, fue declarada CON LUGAR, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará se curso hasta llegar al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. (folios del 80 al 82).

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, compareció el Abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y expone: que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho que de ellos pretende deducir el demandante, la demanda incoada en contra de sus representados.

Que es cierto que mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero de 2.002, Registrado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.002 y que anexó marcado “A”, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00), sus mandantes celebraron negociación de venta con pacto de retracto, con el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno municipal, el cual mide veinticinco metros ( 25 Mts) de frente por cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,70 Mts) de lateral, cuyos linderos son: NORTE: Calle Principal; SUR: con inmuebles ocupados por los ciudadanos S.S. y P.S.; ESTE: con inmueble ocupado por J.E. y por el OESTE: con inmueble ocupado por G.F., que también es cierto que la negociación de venta con pacto de retracto, que mediante dicho documento se realizó, constituyó para el momento de la firma del mismo, una venta simulada del inmueble antes descrito, el cual sus mandantes dieron en garantía, por un dinero que el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI les prestó; que dicha negociación no constituyó una venta propiamente dicha, por lo que evidentemente a fin de garantizar el préstamo que les hizo el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, dieron en venta con pacto de retracto, el inmueble ya identificado, pero sin el verdadero “animus” de vender su casa, por cuanto se evidencia del documento que se acompaña, que la intención de sus mandantes fue la de recuperarla o rescatarla, dentro del lapso convenido, por el mismo precio.

Que la Doctrina ha admitido estas ventas como negocios fiduciarios de simulación de enajenación, lo que en definitiva ha sido aceptado como un contrato de préstamo, y este contrato de préstamo de dinero a interés, esta plenamente demostrado en la relación de deudor con garantía del inmueble, ya que como se puede demostrar, en ningún momento se ha verificado la entrega material del inmueble, y en consecuencia sus mandantes siempre han estado en posesión pacifica, notoria, publica e ininterrumpida de su vivienda, que del estudio la intención de los otorgantes en el documento ya identificado, no cabe la menor duda de que, en su exacta interpretación, nunca hubo en sus representados, el animo de vender su casa, sino por el contrario de darlo como garantía de un préstamo que se les hacia y de rescatarlo por el mismo precio que se convino en dicho documento, por lo que en este sentido, no hubo ni ha habido una venta, sino la naturaleza jurídica de un contrato de préstamo con garantía, y ese fue el verdadero propósito de sus poderdantes.

Que en el artículo 114 del texto Constitucional esta el referido a las ventas con pacto de retracto, en el sentido de que el comprador-prestamista no puede pretender enriquecerse ilícitamente obteniendo para si el bien inmueble dado en garantía del préstamo de dinero, por una suma que va mas allá de la justa recuperación del dinero prestado, es decir, si el préstamo fue por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), no podrá exigir la entrega del inmueble, por una suma inferior al avaluó que se haga del mismo, por lo que, en primer lugar, al exigir el cumplimiento del pago por vencimiento del lapso, deberá solicitarse por vía de la entrega material y ello impone, un avalúo del inmueble por cuanto no podrá exigírsele al deudor-vendedor que haga entrega del inmueble a su prestamista si el avaluó del inmueble supera el pago establecido en el contrato de préstamo. (folios del 83 al 85).

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 89 al 126 del expediente ).

Vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho este Tribunal fijó la causa para decidir.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada de Documento de venta Autenticado en fecha 19 de Octubre de 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registró Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 32 del Tomo VIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina en el referido año 2.000, donde los ciudadanos E.R.E.V. Y COSMELINA CEDEÑO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.676.616 y 6.392.472 respectivamente, declaran que da en venta al ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.138.108, un inmueble conformado por una casa, construida sobre un terreno de carácter de ejido municipal, que mide veinticinco metros ( 25 Mts) de frente por cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,70 Mts) de lateral, dicho inmueble se encuentra techado por una parte por tabelones y parte de tejas de barro cocido y vigas de concreto armado, paredes de bloques frisadas, piso de cemento acabado liso y se compone de un área de jardinería con porche, sala recibo, Tres (03) dormitorios, sala-comedor, sala-cocina, baño con séptico y sumidero, el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del Pajuil, Parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal; SUR: con inmuebles ocupados por los ciudadanos S.S. y P.S.; ESTE: con inmueble ocupado por J.E. y por el OESTE: con inmueble ocupado por G.F.; el precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00). ( folios del 4 al 6).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de la Solicitud N° 4.327 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, de Entrega Material solicitada por el Abogado I.L.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, de fecha de entrada 21 de Mayo de 2.002, en donde se Desestimo la solicitud planteada y se da por terminado el presente procedimiento. ( folios del 90 al 123).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Certificada del Expediente N° 14.213 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, en el juicio de Declaración de Mero Certeza intentada por los ciudadanos E.R.E.V. Y COSMELINA CEDEÑO contra el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, de fecha de entrada 28 de Mayo de 2.003. ( folios del 33 al 78).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre del año 2.003, en un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Principal de El Pajuil, Carretera Nacional que conduce Carúpano-Guiria y viceversa, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Principal; SUR: con inmuebles ocupados por los ciudadanos S.S. y P.S.; ESTE: con inmueble ocupado por J.E. y por el OESTE: con inmueble ocupado por G.F.; dejándose constancia por vía de Inspección de lo siguiente: que en el inmueble en el cual se encuentran constituido habitan los ciudadanos E.R.E.V. Y COSMELINA CEDEÑO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.676.616 y 6.392.472 respectivamente, e igualmente se deja constancia que el inmueble es ocupado por las siguientes personas, Y.E., titular de la Cédula de Identidad N° 13.477.979; E.E., titular de la Cédula de Identidad N° 14.164.263; J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 13.384.832; R.E., titular de la Cédula de Identidad N° 120.201.994; las niñas: J.B. y YISMAR BRITO; que el Tribunal deja constancia que el inmueble opera como habitación de las antes mencionadas personas e igualmente se encuentra funcionando un fondo de comercio cuyo objeto se puede constatar que es la venta de comida.

Inspección que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos este Tribunal para decidir previamente observa:

En el presente caso, el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, plenamente identificado en autos, pretende a través de la presente acción que los ciudadanos E.R.E.V. Y COSMELINA CEDEÑO, cumplan con el contrato de venta con pacto de que suscribieron con el, y que en virtud en ello, y por no haber cancelado el precio del rescate del un inmueble conformado por una casa, construida sobre un terreno de carácter de ejido municipal, que mide veinticinco metros ( 25 Mts) de frente por cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,70 Mts) de lateral, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Principal; SUR: con inmuebles ocupados por los ciudadanos S.S. y P.S.; ESTE: con inmueble ocupado por J.E. y por el OESTE: con inmueble ocupado por G.F., Autenticado en fecha 19 de Octubre de 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registró Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 32 del Tomo VIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina en el referido año 2.000, le hagan entrega del inmueble antes descrito y lo pongan en posesión del mismo.

En este sentido tenemos que en sentencia dictada por este Tribunal en el expediente signado con el N° 14.213 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio que por Mera Declaración de Certeza intentarán E.R.E.V. Y COSMELINA CEDEÑO contra GIABATTISTA CAGLIANI, se decidió que el documento contentivo de la venta con pacto de retracto entre los antes mencionados, era un documento de préstamo con garantía, en razón de lo cual, no es posible el Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto de Retracto solicitado. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentara el ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI contra los ciudadanos E.R.E.V. Y COSMELINA CEDEÑO ambas partes plenamente Identificadas en autos; sobre un inmueble conformado por una casa, construida sobre un terreno de carácter de ejido municipal, que mide veinticinco metros ( 25 Mts) de frente por cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,70 Mts) de lateral, dicho inmueble se encuentra techado por una parte por tabelones y parte de tejas de barro cocido y vigas de concreto armado, paredes de bloques frisadas, piso de cemento acabado liso y se compone de un área de jardinería con porche, sala recibo, Tres (03) dormitorios, sala-comedor, sala-cocina, baño con séptico y sumidero, el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del Pajuil, Parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal; SUR: con inmuebles ocupados por los ciudadanos S.S. y P.S.; ESTE: con inmueble ocupado por J.E. y por el OESTE: con inmueble ocupado por G.F., Autenticado en fecha 19 de Octubre de 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registró Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 32 del Tomo VIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina en el referido año 2.000.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc

Exp. N° 14.177

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