Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155º

DEMANDANTES: GIANCARLA MAZZA y J.L.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.535.054 y V-5.426.079, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.188 y 28.050, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre y representación .

DEMANDADO: SERVICIOS QUICKPARAÍSO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento Nº 48, de fecha 24 de febrero de 2000, inscrita en el Tomo 10-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.705.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PRIMERO

Previa distribución de ley, en fecha 24 de abril de 2012 se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusieran los ciudadanos GIANCARLA MAZZA y J.L.V. contra la sociedad mercantil SERVICIOS QUICKPARAÍSO, C.A., quedando atribuida a este Juzgado en fecha 25 de abril del 2012, quien procedió a admitirla por el procedimiento de intimación mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.

Por auto de fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal libró la compulsa de citación de la parte intimada, posteriormente en fecha 12 de junio de 2012 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 06 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas; por tal motivo el Tribunal dictó en fecha 06 de julio de 2012 sentencia Interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa.

En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto en el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días; asimismo en fecha 12 de julio de 2012, compareció el abogado actor y consignó escrito de solicitud de nulidad y apeló de dicho auto. Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2012 se oyó dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 26 de julio de 2012, compareció el abogado actor y solicitó copias certificadas, asimismo consignó escrito de apelación del auto de fecha 19 de julio de 2012. En consecuencia, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2012 en el cual se oyó el referido recurso en un solo efecto.

En fecha 01 de agosto de 2012, compareció el abogado actor y consignó fotostatos para su certificación a los fines de remitir la apelación; en consecuencia, en fecha 08 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir dicho recurso a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2012, compareció el abogado actor y consignó escrito de solicitud de revocatoria, asimismo en fecha 30 de octubre de 2012 se dictó auto mediante el cual es Tribunal negó la solicitud de revocar los autos de fechas 9 y 19 de julio de 2012. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 21014, el apoderado actor procedió a desistir de la acción incoada.

SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:

Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra M.B.M.L. y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por P.T., p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, la representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folios del 09 al 11, ambos inclusives), sin dudar el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO hecho por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de abril de 2014, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusieran los ciudadanos GIANCARLA MAZZA y J.L.V. contra la sociedad mercantil SERVICIOS QUICKPARAISO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de abril del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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