Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 5

Barquisimeto, 18 de Julio de 2005

Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-002932

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 5 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Marzo de 2005, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia mediante procedimiento realizado por funcionarios Adscritos al Comando Central de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte N° 51 del estado Lara, suscrita por el funcionario Sargento Segundo F.S., en la cual dejo constancia de su traslado hasta la Avenida Corona intercepción Avenida Capanaparo de la Urbanización Fundalara de esta ciudad, a fin de corroborar la ocurrencia de un accidente de transito, una vez en el lugar observo que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, siendo el vehículo signado con el número 01 una camioneta Toyota Samuray, la cual era conducido por el ciudadano G.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.730.267, residenciada en la Urb. S.R. callejón Terepaima Las Delicias Quinta Tailis de esta ciudad, quien fue trasladada hasta un centro asistencial, el vehículo número 02 resulto ser una camioneta tipo dic Up, marca Toyota, la cual era conducida por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.479.400, residenciado en la Urb. El Pedregal I, calle Los Camargo, casa N° 102 de esta ciudad, quien resulto ileso en el accidente, el funcionario procedió a elaborar el croquis demostrativo del accidente así como la posición final en que quedaron los vehículos.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano como lo es el Delito de Lesiones Culposas de Carácter Leves, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación al accidente de transito, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. Y.K.M.

LA SECRETARIA

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