Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-M-2007-000084

Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por el Abogado E.P.P., quien actuando en su carácter de parte actora, señaló a éste Juzgado que los recaudos provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraban agregados a otro expediente que posee la misma nomenclatura, éste Juzgado luego de una revisión exhaustiva de las actas y a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, se percató que efectivamente fueron erróneamente cargadas sistemáticamente las piezas contentivas del A.C. interpuesto por el ciudadano G.N.L. contra éste Juzgado, en la causa N° AH14-M-2004-000001, cuando lo correcto es que deben constar en la causa signada con el N° AH14-M-2007-000084, en tal sentido, se ordena su desglose y agregarse a la presente causa, por lo que en este acto se procede a darle entrada y por cuanto, quien suscribe, en fecha 23 de octubre de 2009, se avocó al conocimiento de la causa, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

En fecha 15 de octubre de 2.008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2006, por los abogados Z.O.M. y A.A.O., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.344 y 12.626.806, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.607 y 81.212, en el mismo orden, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525; contra la decisión dictada el 10 de julio de 2006, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en el particular quinto de la decisión de nuestro m.T., la reposición de la causa al estado de que se proceda a realizar el trámite de la oposición a la entrega de los bienes muebles e inmuebles, interpuesta en el presente juicio el día 08 de mayo de 2006, por el precitado ciudadano, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento.

Por lo antes expuesto, este tribunal ordena la reposición de la causa a los fines del trámite de la oposición a la entrega de los bienes muebles e inmuebles, interpuesta el día 08 de mayo de 2006, por el ciudadano G.N.L., en cuanto a la entrega acordada por este tribunal en fecha 23 de Febrero de 2.003, y ejecutada el 04 de Abril de 2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento, en tal sentido, a fin de pronunciarse este tribunal en cuanto al trámite de la oposición en cuestión se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, decidiéndose al noveno (09) día, cuyo lapso se computará a partir de la última de las notificaciones que se realice a las partes, todo ello a los fines de salvaguardar los intereses de éstas en el presente proceso, así como del tercero que ha realizado la oposición, esto es de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA, C.A”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de octubre de 1.975, bajo el Nro. 133, tomo 5, asimismo del “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo mercantil del distrito federal el día 15 de enero de 1.938, bajo el Nro. 30, y por último la notificación del tercero opositor, G.N.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto el apoderado del tercero opositor solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la entrega de bienes muebles e inmuebles, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre el inmueble situado en el Parcelamiento Punta del Este, parcela N° 1, carretera El Peñón, parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, mientras se decidiera la oposición en cuestión, fundamentándose para ello en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines, indicó que se daba la presunción del buen derecho, pues –a su decir- consta a los autos el título de propiedad de los bienes que fueron sometidos a la entrega material acordada, indicando que la entrega de bienes podría causar daños y perjuicios, los cuales no serían reparables al dictarse la decisión definitiva de la oposición.

Por lo que corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a la medida cautelar innominada planteada; en tal sentido como la oposición se ha de tramitar por el ya mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece que:

.. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…

Es bien sabido que la Sala Constitucional ha interpretado que la oposición del tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es al embargo, pero que siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, como en el presente caso. Por lo tanto, al haber sido aportado por el opositor un documento público de fecha 01 de abril de 1997, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No.40, Tomo 14, Protocolo Primero y bajo el No 49, Tomo 13, Protocolo Primero, este tribunal establece que dicha prueba ha de considerarse como fehaciente de la propiedad a los solos fines de suspender la entrega de bienes muebles e inmuebles acordada por este tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2.006, y practicada en fecha 04 de Abril de 2.006, pues en el trámite de la oposición se determinará a quien corresponde la propiedad del bien, para la procedencia o no de la presente oposición, por lo que en atención a nuestra norma adjetiva civil, se suspende la entrega de los bienes acordada por este tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2.006, y practicada en fecha 04 de Abril de 2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea decidida la oposición efectuada por el tercero GIARCARLO NEPI LATUFF. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Junio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2007-000084

CARR/MVA/va

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