Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- V-11.232.525.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Z.O.M., M.S.G., A.H. RENGEL Y A.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.082.344, V-16.223.327, V-10.950.720 Y V-12.626.806, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 16.607, 118.226, 63.829 Y 81.212, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de junio del 2001, bajo el nº 49, tomo 38 A-CTO. Representada por su Presidente: L.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.595.957.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado P.P.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.158.

Motivo. A.C..

Expediente: Nº 13.035.

II

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por los abogados Z.O.M. Y A.Á.O., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.N.L., contra la decisión dictada en fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada a la misma en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil seis (2006).-

En diligencia de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), la Representación Judicial de la parte accionante consignó los recaudos mediante los cuales fundamentó su solicitud (folios 32 al 831), los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha; y por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso, este Tribunal cerró la pieza Nº uno, y ordenó abrir una nueva pieza denominada Nº 2.

En auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2006, se admitió la acción de a.c., y se ordenó notificar al Tribunal presunto agraviante, al Ministerio Público, a las partes del juicio principal, asimismo se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha 07 de febrero del 2007, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se libraran nuevas boletas a las partes involucradas.

En escrito de fecha 08 de febrero del 2007, el abogado E.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad ROVENCA C.A., hizo oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión de fecha 23 de febrero del 2006, decretada por este Juzgado en auto de fecha 19 de diciembre del 2006 y solicitó se declarara con lugar dicha oposición.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero del 2007, el abogado E.P.P., en su carácter de apoderado judicial la Sociedad ROVENCA C.A, pidió se negara la solicitud de la parte accionante de fecha 07 de febrero del 2007, en cuanto a que se libraran nuevas boletas a las partes y se resolviera la oposición a la medida formulada por su representada, declarando con lugar la misma.

En diligencia de fecha 02 de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó nuevamente se emitieran las boletas de notificación que faltaban.

En fecha 05 de marzo del 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada en fecha 08 de febrero del 2007, por el abogado E.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ROVENCA C.A, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre del 2006 (folios 71 al 72 y sus vueltos); y posteriormente en auto de fecha 13 de marzo del 2007, se libraron nuevas boletas de notificaciones a las partes involucradas en el proceso (folio 73 al 77).

En fecha 16 de marzo de 2007, el abogado P.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., consignó escrito mediante el cual intervino como tercero, en la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano G.N.L., y solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante.

En auto de fecha 16 de marzo del 2007, este Juzgado Superior admitió la intervención a la acción de a.c. interpuesta por abogado P.P.G. en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, y se ordenó notificar al Tribunal presunto agraviante, al Ministerio Público, a las partes del juicio principal, asimismo se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 09 de abril del 2007, el abogado E.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad ROVENCA C.A., solicitó que se dejara sin efecto las medidas cautelares dictadas en la presente acción, en autos de fechas 19 de diciembre del 2006 y 16 de marzo del 2007.

En diligencia de fecha 10 de abril del 2007, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos, a fin que indicara que institución asumió la sociedad mercantil AFIANZADORA METROPOLITANA; lo cual fue acordado en autos de fecha 13 de abril del 2007, por este Juzgado Superior.

Mediante escrito de fecha 04 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la sociedad ROVENCA C.A., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 09 de abril del 2007.

En diligencia de fecha 15 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la parte accionante desistió de su pedimento en cuanto a la solicitud de notificación de la empresa AFIANZADORA METROPOLITANA C.A., así como de su solicitud de oficiar a SUDEBAN.

En auto de fecha 14 de junio del 2007, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó librar oficio al Juzgado presuntamente agraviante a fin que remitiera a esta Alzada copia certificada de la totalidad del cuaderno separado signado con el Nº 13.072, nomenclatura de ese Tribunal; las cuales fueron remitidas a esta alzada mediante oficio Nº 2007-1144, de fecha 18 de junio del 2007.

En auto de fecha 20 de junio del 207, esta Alzada ordenó cerrar la pieza Nº dos y abrir la pieza Nº tres; y posteriormente en diligencia de fecha 10 de julio 2007, el abogado P.P.G.P., en su carácter de apoderado judicial de tercero Interviniente consignó las copias certificadas en las cuales fundamentaba su intervención.

En diligencia de fecha 10 de julio del 2007, el apoderado judicial de la accionante, solicitó a este Tribunal se pronunciara en cuanto a su pedimento de fecha 15 de mayo del 2007, y se emitieran nuevas notificaciones a las partes en virtud de la designación de la nueva Juez.

Mediante auto de fecha 12 de julio del 2007, esta Alzada ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República, notificándole la existencia de la presente acción de amparo; y posteriormente en autos de fecha 31 de julio y 14 de agosto del 2007, se ratificó dicho oficio.

En auto de fecha 29 de agosto del 2007, este Juzgado superior ordenó la continuación de la presente causa, librando las notificaciones correspondientes a las partes a fin de hacerle saber que la audiencia oral tendría lugar dentro de las noventa y seis horas hábiles siguiente a la última notificación practicada.

Notificadas las partes intervinientes, por auto de fecha 05 de noviembre del 2007, se fijó para el día 07 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) la oportunidad para la celebración de la audiencia, y se ordenó notificar de dicho acto al Juzgado presunto agraviante.

En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación.

En diligencia del 06 de noviembre del año dos mil siete (2007), el abogado F.R., consignó poder otorgado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).-

En fecha nueve (9) de Noviembre del año dos mil siete (2007), el abogado E.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad ROVENCA C.A., consignó escrito de alegatos.-

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil siete (2007), la Representación Fiscal, presentó escrito de opiniones.-

Encontrándose este Tribunal actuando en sede Constitucional, dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente acción de A.C., pasa de seguidas a hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalaron los apoderados judiciales de la parte accionante como fundamento de la acción propuesta, que hacía más de 26 años la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, interpuso una demanda contra la empresa ROVENCA C.A., la cual fue admitida en fecha 14 de agosto del 1980 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de la demandada.

Que en fecha 14 de agosto de 1980, fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada ROVENCA C.A., los cuales fueron rematados en fecha 11 de mayo del 1982, adjudicando a la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO muebles e inmuebles que fueron propiedad de ROVENCA C.A.

Que en fecha 11 de junio del 1993 fueron vendidos por la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO a través de licitación pública el inmueble identificado como la parcela Nº 1, ubicada en la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, a las empresas CONSTRUCTORAS ACONCAGUA C.A. Y CONSTRUCCIONES CONSOLIDADAS C.A. por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); Que después de sucesivas ventas su mandante adquirió dicho inmueble.

Que después de muchos años, estando la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los apoderados de ROVENCA C.A, habían solicitado la perención del juicio, la cual había sido decretada en fecha 04 de diciembre del 2002 y posteriormente los apoderados de la empresa mencionada habían solicitado la devolución de los bienes de su representada, acordándose la entrega de bienes sin respetar los derechos de terceros por parte del Juzgado presuntamente agraviante.

Que en fecha 23 de febrero del 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó la entrega material a ROVENCA C.A., de los bienes muebles y del inmueble propiedad de su mandante, el cual le había sido adjudicado hacía veintiséis años a la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, quien lo había vendido por licitación.

Que en fecha 04 de abril del 2006, había sido practicada la medida acordada por el comitente, haciéndole entrega del inmueble de su representado a la empresa ROVENCA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano LEON V.P..

Adujeron igualmente los apoderados del accionante, que su mandante había consignado escrito de oposición ante el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 08 de mayo del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre del 2000; que en dicha oposición se alegaba que en la entrega su representado no había estado presente ni notificado y procedieron a consignar título de propiedad de dichos bienes los cuales alegaron les pertenecía en su totalidad.

Que en fecha 10 de julio del 2006, el Juzgado presuntamente agraviante negó la oposición efectuada por su mandante, por no tener asidero jurídico, vulnerado sus derechos constitucionales establecidos y consagrados en los artículos 26, 49 en sus numerales 1º y 8º, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comprendían el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, el derecho de propiedad y el derecho a no sufrir confiscación de sus bienes.

Que en fecha 13 de julio del 2006, su representado había apelado de la decisión que le negó la oposición, ratificándole el 19 de julio del 2006, siendo negada dicha apelación por el Juzgado presuntamente agraviante por considerar que su representado no era parte en el juicio.

Que la empresa ROVENCA C.A, había ejercido una serie de acciones para defender sus derechos como demanda de reivindicación en contra de CONSTRUCTORA ACONGAGUA C.A., por lo tanto se evidenciaba que ROVENCA C.A., estaba en conocimiento que la propiedad de los bienes muebles e inmuebles los detentaba un tercero.-

Solicitaron que se declara con lugar la acción incoada y como consecuencia de ello, se declarara con lugar la oposición a la entrega de bienes acordada en fecha 23 de febrero del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se dejara sin efecto dicho auto, así como la entrega de bienes materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeròn Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de abril del 2006 y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado medida cautelar, referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 23 de febrero del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Señaló el apoderado judicial del tercero interviniente, que su representado celebró en fecha 22 de julio de 1988, con la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO un contrato de fideicomiso, mediante el cual su representada recibía la totalidad de los créditos transferidos por la fideicomitente resultado de la liquidación de activos de la misma.

Que en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), su mandante había recibido de la fideicomitente que estaba en etapa de liquidación los créditos, es decir, las acreencias a su favor, que estaban pendiente para su cobro vale decir, que no había recibido deudas por pagar ni bienes;

Que en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta (1980), la CORPORACION VENEZOLANA DE DOMENTO había intentado juicio de ejecución de hipoteca contra ROVENCA C.A., Y AFIANZADORA METROPOLITANA C.A., donde la actora embargo e hizo rematar en forma anticipada el día once (11) de mayo de 1982 un bien inmueble y un conjunto de bienes muebles, los cuales se adjudicó.

Que en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil dos (2002), el Juzgado presuntamente agraviante declaró la perención de la instancia, quedando firme dicha decisión, que una vez adjudicado los bienes en fecha 11 de junio de 1993, a través de un proceso de licitatorio la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, dio en venta pública a las empresas CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A., Y CONSTRUTORAS CONSOLIDADAS C.A., los inmuebles; vendiendo las antes mencionadas empresas, dicho inmueble al ciudadano G.N..

Alegó igualmente el citado Apoderado, que el Juzgado presuntamente agraviante, teniendo conocimiento de la entrega material practicada al hoy accionante y su oposición, había dictado un auto inconstitucional en fecha 10 de julio de 2006, y posteriores providencias, produciéndose una conducta lesiva, por cuanto la declaratoria de la perención de la instancia nunca había establecido de manera expresa precisa ni positiva que el remate judicial practicado en ese proceso había quedado anulado y muchos menos que como consecuencia de ello su representada le surgían obligaciones precisas de retornar bienes algunos a la codemandada ROVENCA C.A., como lo había pretendido el fallo impugnado, pretendiendo de esta forma el agraviante llevar a cabo una ejecución que no emanaba de ninguna sentencia.

Que la decisión recurrida vulneraba el derecho a la tutela efectiva, el debido proceso por cuanto su representada no era socio, afiliado, ni dependiente del demandante en el juicio principal CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, motivo por los cuales acudían para adherirse a la presente acción de A.C., ya que su mandante había resultado co-ejecutada bajo el argumento que tendría en su poder los bienes que habían sido objeto de remate en ese proceso, conminándola a entregar dichos bienes o en su defecto a pagar su equivalente en dinero lo cual era falso, por lo que en tal sentido solicitaba se declarara nula y sin ningún efecto jurídico la decisión dictada en fecha 10 de julio del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial y se dejase sin efecto todo acto de ejecución de ella.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada por esta Alzada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional asistieron los abogados A.L.A.O. Y Z.C.O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, P.P.G., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.; J.T.G.L., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), así como MORELLA I.G.M. su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.- A dicho acto no compareció la representación judicial de la Empresa FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A. (ROVENCA).-Fijadas las reglas para la audiencia las partes hicieron sus exposiciones orales, consignando la parte accionante escrito y copias certificadas de expediente signado con el Nº 13.072, contentivas del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano PARRA PARADISE ENRIQUE contra FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A., (ROVENCA.), solicitó en primer lugar la declaratoria con lugar de la oposición a la entrega, en segundo lugar pronunciamiento en cuanto al fraude procesal; asimismo el apoderado judicial del tercero interviniente consignó copia de oficio Nº 0999 de fecha 31 de mayo del 2006, dirigida a su representada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y solicitó se declarara con lugar la acción de amparo, se declare el fraude procesal y se ordenara abrir una investigación administrativa a la Juez agraviante; por otro lado la apoderada judicial del el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), manifestó que su representada no tenía cualidad para estar en la presente acción de amparo, ni tenía ninguna relación con las partes interviniente en el proceso. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público solicitó el lapso de setenta y dos (72) horas, para consignar el escrito de opinión fiscal, por la complejidad del caso solicitud que fue concedida por el Tribunal.

IV

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal 87º del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal alegó: que del análisis del asunto observó que la acción de amparo propuesta por los apoderados judiciales del accionante surgía como consecuencia de una decisión dictada en fecha 10 de julio del 2006, por el Juzgado presuntamente agraviante en el juicio que por Incumplimiento de Contrato instauró la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO contra la empresa ROVENCA C.A., donde el accionante ejerció oposición y apelación las cuales fueron negadas por el Tribunal; que la incidencia surgió como consecuencia del decreto de perención de la causa de fecha 04 de diciembre del 2002, solicitud que fue acordada por el Juzgado de la causa sin tomar en cuenta que los referidos bienes muebles e inmuebles habían sido legalmente rematados en el juicio en fecha 11 de mayo del 1982.

Que nuestro ordenamiento jurídico respecto a la única forma de atacar que se permite contra el remate judicial es la señalada en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la acción reivindicatoria, por lo que considera que el juez presuntamente agraviante se apartó inexplicablemente del procedimiento previsto en la Ley adjetiva civil, aplicable al caso bajo estudio, a pesar de que en juicio se haya producido la perención de la instancia, porque los bienes fueron adjudicados en propiedad a otro, a través de la vía de remate, debiendo la empresa ROVENCA C.A., intentar el procedimiento a través del procedimiento ordinario y no como lo acordado, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico existente, afectado con esta conducta el derecho al debido proceso de los accionantes, pues inobservó totalmente lo preceptuado en el Código de procedimiento Civil, desconociendo a través de una entrega de bienes, el acto de remate judicial, conculcando igualmente el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, por lo que consideraba que la presente acción debe prosperar y en definitiva se debía anular la decisión de fecha 23 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En relación a la prescripción señaló que en el presente caso se configuraba la excepción prevista en el artículo 6 numeral 4º de la Ley orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, al resultar evidente la violación del orden público, por estar involucrada la colectividad, por su intervención activa en el acto procesal del remate, y así solicitaba que fuese aplicado en el presente proceso.

Por otro lado, señaló la representante del Ministerio Público en relación al fraude proceso, que resultaba palmario que la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, se había desarrollado de una manera tan vertiginosa a tal punto que el representante legal de la empresa demandada ciudadano LEON PALMAR solo había intervenido en actos capitales que favorecían el impulso de la causa; que igualmente le llamaba poderosamente la atención que se atacaban nuevamente los bienes mueble e inmuebles que en una época habían sido propiedad de ROVENCA C.A., quien se encontraba en conocimiento pleno de que los mismos habían sido rematados a través de un procedimiento legal, donde podían haber actuado y no lo hicieron, evidenciándose claramente su insistencia en la restitución de estos bienes por diferentes vías y no a través de la vía que le otorgaba nuestro ordenamiento jurídico positivo; que resultaba obvio que las partes de esta demanda por Intimación de Honorarios profesionales, concertadamente habían abusado de las formas jurídicas para obtener un pronunciamiento judicial y lograr la reivindicación de los bienes, socavando con tal conducta los derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso de los accionantes en amparo, utilizando el proceso con fines perversos desviándolo de una recta y sana administración de justicia, por lo que consideraba que se hacia procedente la pretensión de amparo y solicitaba se declarara la nulidad absoluta del aludido juicio.

Culminó solicitando:

  1. - Que la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.N.L. Y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la conducta desplegada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial debía ser declarada CON LUGAR.

  2. - La anulación de la decisión de fecha 23 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia se declarara nula la medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA dictada en fecha 31 de mayo del 2006.

  3. - con lugar la acción de a.c. que incoara el ciudadano G.N.L. contra el procedimiento de intimación de honorarios profesionales instaurado por el abogado E.P.P. por fraude procesal; y como consecuencia se declarara la nulidad absoluta del dicho juicio.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo anterior, visto que la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-

-VI-

MOTIVACION

El A.C. ha sido definido así:

…El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que son violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…

. (Luís G. Govea U. y M.B.d.G.: Las Respuestas del Supremo T.S.J. sobre A.C., Editorial La Semana Jurídica, C.A., Caracas, 2.003, p. 59).-

Algunos autores, entre ellos R.C., definen el a.c. como:

…un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados

.- (R.C. Gazdlk; El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2.001, p.34).-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil (2000), expresó:

“…Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en la cual se declara que “…toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”.-

En este mismo sentido se expresa el artículo 1ª de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando declara que “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”.-

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. (Luego, esta protección que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son los derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos-diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en decisión de fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), estableció:

“El a.c. es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares.

De la propia Ley Orgánica de Amparo, con el aval de la jurisprudencia, en muchos casos, previa la promulgación de aquella, se desprenden los caracteres esenciales de este medio de protección especial. Entre ellos debe nombrarse el hecho de que procede para proteger, exclusivamente, derechos de rango constitucional lesionados directamente y que por tanto es el afectado el que debe ejercer esta acción de condena específicamente contra el agraviante de sus derechos constitucionales.

Como idea común a todo el material doctrinario y jurisprudencial aquí trascrito, podemos concluir, que el A.c. como último mecanismo de protección frente a desmanes violatorios a derechos fundamentales, provee una protección reforzada, restablecedora de la situación a que el agraviado ha sido sometido, por la inoperancia, inexistencia o agotamiento de medios ordinarios.

Esa protección reforzada, que en esencia pone en marcha una verdadera Tutela Judicial Efectiva, tiene que ser eficiente y eficaz en su efecto restablecedor inmediato, al extremo que en algunos casos y de primera aproximación, pudiera parecer agresiva o lesiva de otros derechos. Pero en fin, esa protección tiene que resultar de la ponderación que el Juez hubiere hecho de los derechos confrontados, para que el resultado sea verdadera tutela de aquel de mayor entidad y no se convierta la figura del A.C., en un mero eufemismo.- La Constitución vigente dispone, que Venezuela, es un estado democrático y social de derechos y justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, entre otros a la Justicia.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 257 del citado texto Constitucional, dispone, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo el artículo 334 de nuestra Carta Magna, prevé, que todos los jueces de la República dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, están en la obligación de asegurar la integridad la Constitución.-

En armoniosa relación con la Constitución, la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece, que en ningún caso se declarará la nulidad de los actos si estos alcanzan el fin para el cual han sido destinados.

Inspirada en estos Principios, pasa esta Sentenciadora a resolver los puntos esenciales planteados en la presente acción de A.C. y sobre la base de ello observa;

En el presente caso tenemos, que fue ejercida la presente acción de A.C., contra la decisión dictada en fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró lo siguiente:

…Vista los escritos presentados por el abogado A.A.O., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano G.N.L., y la abogada MARIANNY VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DI BEBIDAS M.C. C.A., mediante cual respectivamente en forma separada se oponen a la entrega de bienes muebles e inmuebles acordada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006, basándose la misma conforme al artículo 546 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, señala que el presente expediente existe sentencia definitivamente firme mediante el cual se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, por consiguiente, la oposición formulada no tiene hacedero jurídico, en virtud de que los hoy opositores no son partes en el presente expediente, y uno de los efectos de la perención es la terminación del proceso, afecta el derecho material que se hace valer en la pretensión, e igualmente se observa que dichas oposiciones son encuadradas al contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la Oposición al embargo y de su suspensión, situación en la cual no encuadra en el presente caso, por consiguiente se desechan dichas oposiciones…

.-

Asimismo se aprecia de autos, que fue negada la apelación ejercida contra dicho auto, aduciendo el Juzgado agraviante en auto de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

“…PRIMERO:

En cuanto a las diligencias suscritas por los apoderados del ciudadano G.N.L., de fechas 13/07/2006) (f.734) y 19/07/2006 (f. 741), mediante el cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2006, y señala que se debía pronunciarse en cuanto a la oposición de bienes acordada; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la apelación observa, que del auto dictado en fecha 10/07/2006, se indicó lo siguiente: “…el presente expediente existe sentencia definitivamente firme mediante el cual se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, por consiguiente, la oposición formulada no tiene hacedero jurídico, en virtud de que los hoy opositores no son partes en el presente expediente, y uno de los efectos de la perención es la terminación del proceso…”(subrayado del Tribunal).- Ahora bien de lo antes trascrito se evidencia que si bien es cierto no se pronunció sobre el fondo de la oposición formulada, no es menos cierto que se señaló el motivo por el cual no hubo tal pronunciamiento; por tal motivo y visto que el ciudadano G.N.L., no es parte en el presente juicio, se niega oír la apelación interpuesta.- Y ASI SE DECLARA…”.-

Ante ello, considera esta Sentenciadora, que resulta necesario examinar las actas procesales, para determinar los motivos que dieron origen a la decisión antes referida y a su vez, a la negativa de oír la apelación ejercida y sobre la base de ello se observa;

Fue tramitado por el Juzgado agraviante, bajo el expediente signado con el número 13.072, de la nomenclatura llevada al efecto, demanda de COBRO DE BOLIVARES a través de la vía ejecutiva, que fuese propuesto por la extinta CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO contra las Sociedades Mercantiles AFIANZADORA METROPOLITANA C.A y FABRICA DE TORNILLOS Y TUERCAS C.A. (ROVENCA) .

En fecha once (11) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), tuvo lugar el acto de remate de los bienes muebles e inmuebles referidos por el accionante en amparo los cuales fueron adjudicados a la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO y se dejó constancia en el acta levantada a tales efectos, cursante al folio doscientos veintisiete (227) de la Segunda pieza de este expediente, que la parte demandada no había comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

Posteriormente a ello, en fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil dos (2002), fue declarada la perención de la instancia en dicho juicio y en fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), el ciudadano E.P.P., en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROVENCA C.A., solicitó la devolución de los bienes embargados, rematados y adjudicados a la parte actora, toda vez que el remate y el proceso ejecutivo cumplido habían sido declarados nulos, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Octavo accidental del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que decretó asimismo la reposición de la causa al estado de citación de los demandados.-

Conforme consta de las actas, la entrega de bienes muebles e inmuebles fue acordada por ese Tribunal mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006) y donde se señaló lo siguiente:

…Visto el escrito de fecha 07/11/2005, presentada y suscrita por el abogado E.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 10.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, y visto de igual modo que en fecha 04 de diciembre de 2002 se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA por no haber sido citadas las demandadas en ningún momento, siendo que en fecha 11/06/2003, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicita que en virtud de la decisión de fecha 04/12/2002, se le ordene, la devolución de todos los activos pertenecientes a ROVENCA C.A., los cuales fueron rematados y adjudicados a la actora en esta causa, la cual concluyó, sin haberse iniciado, no existiendo sentencia alguna definitivamente firme de los derechos pretendidos por la actora, posteriormente en fecha 31/04/2004 este despacho dictó decisión en donde ordena al Banco Industrial de Venezuela en su carácter de Fiduciario y tenedor de los bienes embargados y rematados que se devuelva a la Sociedad Mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA C.A., debido a la extinción del presente proceso.

En fecha 25/05/2004, el apoderado judicial de la parte actora el abogado E.S., mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31/03/2004, mediante auto de fecha 15/07/2004, este despacho niega oír la apelación interpuesta, siendo que en fecha 20/07/2004, la parte actora consignó copia del recurso de hecho donde se ordenó oír la misma, siendo escuchada dicha apelación mediante auto de fecha 07/10/2004, ordenando remitir las copias al Superior. Posteriormente en fecha 03/12/2004, este despacho dicta auto ordenando que se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 04/12/2002, en virtud de los escritos presentados por la Procuraduría General de la República de la de fechas 05/11/2005 y 07/12/2004 y se declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente después de la antes citada fecha, siendo que en fecha 03/03/2005, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

En fecha 07/06/2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, abogado E.P.P., contra la decisión de fecha 21/12/2004, dictada por este Despacho, en la cual se repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 04/12/2004, donde se declaró la perención de la instancia y se anularon todas las actuaciones posteriores a esta fecha, se ordenó mediante boleta notificar al BANCO DE DESARROLLO C.A. (BANDES) quien es sucesora de la parte demandante CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, en acatamiento a la decisión del superior.-

Ahora bien, en virtud a todo lo antes expresado, y en vista que el presente proceso se encuentra extinguido, por haberse decretado la perención de la instancia en dos oportunidades, tal y como consta expresamente en los autos del presente expediente, y en cumplimiento de la Constitución, las leyes y principios procesales de los cuales es garante esta autoridad judicial, este Tribunal, en consecuencia ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de Fiduciario y tenedor de los Bienes embargados y rematados en esta causa, a que proceda a realizar la ENTREGA REAL y efectiva de los siguientes bienes…

.-

Del análisis de lo antes trascrito se desprende, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), pretendió que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su condición de Fiduciario y tenedor de los bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de embargo y remate procediera a hacer entrega real y efectiva de los mismos a la Sociedad Mercantil ROVENCA C.A., .-

Que ante ello, en fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil seis (2006), folio 668 al 684 primera pieza de este expediente, consta oposición a la entrega de bienes muebles e inmuebles formulada por el hoy accionante ante el Juzgado de la causa, la cual ejerció con base al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consignando documentos registrados en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero de ellos de fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 17, mediante el cual la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, dio en venta a las Empresas CONSTRUCTORA ACONCAGUA C:A: y CONSTRUCTORES CONSOLIDADAS C.A., a través del procedimiento de licitación pública, los bienes muebles e inmuebles que conformaban el activo de su exclusiva propiedad conocido como ROVENCA y el segundo, de fecha primero (1ª) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrito bajo el Nº 29, Folio 122 al 128, tomo 15, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, mediante el cual el ciudadano G.N.C., dio en venta, pura, simple e irrevocable a G.N.L., la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los bienes muebles e inmuebles sobre una fabrica industrial de tornillos conocida.-

Al respecto cabe destacar lo siguiente:

Como ya se dijo, en el procedimiento por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), seguido por la extinta CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO contra las Sociedades Mercantiles AFIANZADORA METROPOLITANA C.A y FABRICA DE TORNILLOS Y TUERCAS C.A., (ROVENCA), fue declarada en fecha diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), sin lugar la oposición formulada por el ciudadano G.N.L., ya identificado, contra la entrega material de los bienes muebles e inmuebles ordenada por el Juzgado agraviante y practicada por el Juzgado de Municipio especializado en Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre , por los siguientes motivos:

…Vista los escritos presentados por el abogado A.A.O., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano G.N.L., y la abogada MARIANNY VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DI BEBIDAS M.C. C.A., mediante cual respectivamente en forma separada se oponen a la entrega de bienes muebles e inmuebles acordada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006, basándose la misma conforme al artículo 546 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, señala que el presente expediente existe sentencia definitivamente firme mediante el cual se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, por consiguiente, la oposición formulada no tiene hacedero jurídico, en virtud de que los hoy opositores no son partes en el presente expediente, y uno de los efectos de la perención es la terminación del proceso, afecta el derecho material que se hace valer en la pretensión, e igualmente se observa que dichas oposiciones son encuadradas al contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la Oposición al embargo y de su suspensión, situación en la cual no encuadra en el presente caso, por consiguiente se desechan dichas oposiciones…

.-

Asimismo, por auto de fecha catorce (14) de Agosto del mismo año, el citado Juzgado negó la apelación formulada por el accionante contra la mencionada decisión, en los términos siguientes;

“…PRIMERO:

En cuanto a las diligencias suscritas por los apoderados del ciudadano G.N.L., de fechas 13/07/2006) (f.734) y 19/07/2006 (f. 741), mediante el cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2006, y señala que se debía pronunciarse en cuanto a la oposición de bienes acordada; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la apelación observa, que del auto dictado en fecha 10/07/2006, se indicó lo siguiente: “…el presente expediente existe sentencia definitivamente firme mediante el cual se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, por consiguiente, la oposición formulada no tiene hacedero jurídico, en virtud de que los hoy opositores no son partes en el presente expediente, y uno de los efectos de la perención es la terminación del proceso…”(subrayado del Tribunal).- Ahora bien de lo antes trascrito se evidencia que si bien es cierto no se pronunció sobre el fondo de la oposición formulada, no es menos cierto que se señaló el motivo por el cual no hubo tal pronunciamiento; por tal motivo y visto que el ciudadano G.N.L., no es parte en el presente juicio, se niega oír la apelación interpuesta.- Y ASI SE DECLARA…”.-

Evidentemente, con tales actuaciones desconoció el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en primer lugar, los principios fundamentales de todo proceso judicial, como lo son, el derecho a la defensa, al debido proceso al ser oído en las formas y condiciones establecidas en la Ley, ya que no se puede negar la intervención de un tercero, con la fundamentaciòn de los autos recurridos y, mucho menos pretender administrar justicia sin brindar la tutela jurídica efectiva aun hasta para negar lo que se solicitó.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil (2000) en lo que respecta a la intervención de terceros en el proceso, precisó lo siguiente:

..Al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serian los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre el algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado preventiva o ejecutivamente (artículos 370 ordinal 2 y 546) oponerse al embargo, e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero.-

La oposición de tercero prevista en el Código de procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que le puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem…

.-

De manera pues, desde el punto de vista Constitucional y procesal no ha debido la juez, negarse a conocer y decidir la oposición formulada bajo el fundamento que el tercero no era parte, puesto que esta, es decir la oposición, es uno de los medios a través de la cual pueden acceder los terceros a hacer valer los derechos que pretenden en aquellos juicios donde no son actores ni demandados y consideren que algún acto o los actos de ejecución afecten bienes que ellos tienen como propios. Tampoco es argumento para ello, es decir, para negarse a conocer y decidir la oposición que el tercero invoque como fundamento legal una norma equivocada, porque si se equivocare en la cita del precepto pero los hechos permiten la subsunciòn en preceptos diferentes, el Juez tiene la obligación, como conocedor del derecho, de aplicar la norma o normas que corresponda (iura novit curia).- En el presente caso, se hace mas grave la situación, porque el tercero invocó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, la Juez lo consideró inaplicable al caso, con lo cual contrarió el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional antes referida.-

Desconocer la existencia de una oposición a una entrega material acordada en ejecución y, negar el recurso contra dicha decisión, a criterio de esta Juzgadora, no borra solo los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído, sino además derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como lo es, el sentir dentro de sí , que al menos tuvo la seguridad de haber sido oído y haber obtenido respuesta a los argumentos esenciales que invocó en defensa de sus derechos; que también se traducen en seguridad jurídica procesal.-

No obstante lo anterior y por cuanto el reclamo constitucional del tercero es directo; en el sentido que reclama contra las violaciones constitucionales de sus propios derechos e intereses, lo cual tiene como causa, los efectos que le hubiesen podido producir la ejecución de la resolución judicial dictada por la Juez de Primera Instancia, que tuvo como causa la decisión dictada en fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006) que tuvo a su vez origen en el auto dictado en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), mediante el cual se ordenó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que en su carácter de Fiduciaria y tenedor de los bienes embargados y rematados en la causa a la que se hizo referencia y, donde se adjudicó la extinta CORPORACION VENEZOLANA DE FORMENTO, los referidos bienes, como parte actora, hiciera entrega real y efectiva de los mismos a la Sociedad Mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A. (ROVENCA), contra la cual, recurrió también el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, esta Juzgadora considera, que debe resolver en primer lugar, la mencionada acción de amparo antes que la ejercida por el ciudadano G.N.L., a quien como quedó establecido en el texto de este fallo, le fueron violentados sus derechos constitucionales, del derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, así como derechos inherentes a la persona humana, plenamente identificado y al respecto observa:

Tal como se señaló en la parte narrativa de esta decisión, adujo la representación Judicial del tercero interviniente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ciudadano P.P.G., plenamente identificado que su representada celebro en fecha 22 de julio de 1988, con la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO un contrato de fideicomiso, mediante el cual recibía la totalidad de los créditos transferidos por la fideicomitente resultado de la liquidación de activos de la misma.

Que en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), su mandante había recibido de la fideicomitente que estaba en etapa de liquidación los créditos, es decir, las acreencias a su favor, que estaban pendiente para su cobro vale decir, que no había recibido deudas por pagar ni bienes;

Que en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta (1980), la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO había intentado juicio de ejecución de hipoteca contra ROVENCA C.A., Y AFIANZADORA METROPOLITANA C.A., donde la actora embargo e hizo rematar en forma anticipada el día once (11) de mayo de 1982 un bien inmueble y un conjunto de bienes muebles, los cuales se adjudicó.

Que en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil dos (2002), el Juzgado presuntamente agraviante declaró la perención de la instancia, quedando firme dicha decisión, que una vez adjudicado los bienes en fecha 11 de junio de 1993, a través de un proceso licitatorio la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, dio en venta pública a las empresas CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A., Y CONSTRUTORAS CONSOLIDADAS C.A., los inmuebles; vendiendo las antes mencionadas empresas, dicho inmueble al ciudadano G.N..

Alegó igualmente el citado Apoderado, que el Juzgado presuntamente agraviante, teniendo conocimiento de la entrega material practicada al hoy accionante y su oposición, había dictado un auto inconstitucional en fecha 10 de julio de 2006, y posteriores providencias, produciéndose una conducta lesiva, por cuanto la declaratoria de la perención de la instancia nunca había establecido de manera expresa precisa ni positiva que el remate judicial practicado en ese proceso había quedado anulado y muchos menos que como consecuencia de ello su representada le surgían obligaciones precisas de retornar bienes algunos a la codemandada ROVENCA C.A., como lo había pretendido el fallo impugnado, pretendiendo de esta forma el agraviante llevar a cabo una ejecución que no emanaba de ninguna sentencia.

Que la decisión recurrida vulneraba el derecho a la tutela efectiva, el debido proceso por cuanto su representada no era socio, afiliado, ni dependiente del demandante en el juicio principal CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, motivo por los cuales acudían para adherirse a la presente acción de A.C., ya que su mandante había resultado co-ejecutada bajo el argumento que tendría en su poder los bienes que habían sido objeto de remate en ese proceso, conminándola a entregar dichos bienes o en su defecto a pagar su equivalente en dinero lo cual era falso, por lo que en tal sentido solicitaba se declarara nula y sin ningún efecto jurídico la decisión dictada en fecha 10 de julio del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial y se dejase sin efecto todo acto de ejecución de ella.

Sobre la base de ello se observa:

Examinado el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), se aprecia que en su texto también se estableció lo siguiente:

…En lo que respecta a la solicitud formulada por el abogado E.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad ROVENCA C.A., mediante el cual solicita que en virtud de que los bienes muebles no fueron ubicados, cuando el Juzgado Ejecutor se constituyó para llevar a cabo la entrega material ordenada por este Juzgado, se libre boleta de intimación dirigida al Banco Industrial de Venezuela en su carácter de Fiduciario y tenedor de los bienes, para que proceda a devolver los mismos o señale su ubicación a los fines de su incautación y, en caso de que este no tenga o disponga de dichos bienes, se proceda conforme lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo acuerda de conformidad en virtud de ser procedente, en consecuencia se acuerda de conformidad por ser procedente, y se ordena librar la correspondiente boleta de intimación…

-

Asimismo se aprecia que en decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2006), el citado Juzgado dictaminó lo siguiente:

Visto el computo anterior y por cuanto del mismo se evidencia que ha transcurrido en exceso el lapso concedido para que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de Fiduciario, cumpliera voluntariamente con el pago correspondiente al valor de reposición de los bienes propiedad de ROVENCA, establecido en el Informe Pericial, consignado en autos 09/10/2006, sin que lo hubiere efectuado, procédase a la Ejecución Forzosa de la misma, por analogía del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se decreta EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de Fiduciario, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLARDO NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.942.794.381,50), que comprende el doble de la cantidad establecida en el informe pericial, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 10%. En caso de recaer la presente medida en cantidad líquida de dinero, la misma será por la cantidad de CUATRO MILLARDO SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.684.320.866,50) que comprende la cantidad establecida en el Informe Pericial, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, ya incluida en la suma anterior…

.-

Al respecto observa esta Sentenciadora;

A los efectos de los decretos de ejecución antes referidos no medió proceso judicial alguno donde dicha Institución Bancaria hubiese ejercido el derecho a la defensa en el debido proceso correspondiente y se haya obtenido un pronunciamiento del Tribunal que conllevara a la misma; tan solo lo que se desprende de las actas, es que el Juzgado referido pretendió en un proceso donde no es parte el tercero interviniente, ordenar una ejecución, contra bienes de su propiedad por haber celebrado un contrato de fideicomiso con la parte actora la extinta CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, a pesar que de las actas del expediente se desprendía, que dicho bienes fueron rematados y dados en venta en licitación pública a las Empresas CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A., Y CONSTRUTORAS CONSOLIDADAS C.A., las cuales posteriormente se dieron en venta al ciudadano accionante.-

De manera tal, que el tratamiento dado a la situación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, como Fiduciario de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO y el referido embargo ejecutivo sobre la cantidad de OCHO MILLARDO NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.942.794.381,50) decretado por aplicación analógica del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sin que existiera sentencia definitiva firme ni procedimiento judicial previo donde haya intervenido el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, evidentemente, lleva a concluir a esta Juez Constitucional, que hubo un mal empleo del poder jurisdiccional que le otorgó la Constitución y las Leyes de la República a la Juez, L.S.P., encargada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que se evidencia a todas luces violaciones constitucionales no solo en las actuaciones invocadas por la Representación Judicial de dicha Institución Bancaria, sino además en las actuaciones que dieron origen a aquellas cuya nulidad se pretende y siendo así considera esta Sentenciadora que con tal proceder, la Juez en dicha causa actuó fuera de su competencia, entendida esta, no solo como competencia formal (cuantía, materia y territorio), sino con abuso de poder y desviación de sus funciones, lesionando de esa forma, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y acceso a la Justicia, consagrados en las normativas contenidas en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara la nulidad de las siguientes actuaciones:

  1. ) Auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), a través del cual se ordenó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de Fiduciario de los Bienes embargados y rematados en la causa, a que procediera a realizar la ENTREGA REAL y efectiva de los mismos a la Empresa FABRICA DE TUERCAS Y TORNILOS C.A. (ROVENCA),

  2. ) Comisión librada en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, bajo el Nª 2006 0485, al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

  3. ) Actuaciones correspondientes al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signadas bajo el Nª 2382.06;

  4. ) Comisión de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil seis (2006), libradas por el Juzgado de la causa, al Juez Ejecutor de Medidas preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

  5. ) Resultas de la comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeròn Acosta y Montes del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, las cuales comprenden, el acta de fecha cuatro (4) de Abril de 2006, oportunidad en que el Juzgado comisionó para la práctica de la medida de bienes muebles e inmuebles así como todas las actas y actuaciones que conforman dicha comisión:

  6. ) Oficio Nª 2006-734 dirigida por el Tribunal de la causa a la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela, participándole que se había hecho la entrega real y efectiva a la Empresa ROVENCA C.A., de los bienes muebles e inmuebles, a que se hacía referencia en la copia certificada que señaló fue anexada;

  7. ) Decisión de fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), ya referida en el texto de este fallo y la cual fue objeto de la interposición del A.C.;

  8. )) Boleta de intimación librada en la misma fecha dirigida al Banco Industrial de Venezuela;

  9. ) Diligencia de fecha 17 de julio de 2006, a través de la cual el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber practicado la intimación del ciudadano J.G., en su condición de Apoderado del BANCO Industrial de Venezuela;

  10. ) Auto de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006) y,

  11. ) Auto dictado en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2006), en el que se decretó medida de embargo ejecutivo, así como de los Oficios números 2961-A 2006 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006 y 0272-2007 de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2007), dirigidos a la Presidencia de la Superintendencia de Bancos y, todas aquellas dictadas contra el BANCO IDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los efectos de la entrega de los bienes muebles e inmuebles referidos en el auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), así como a medidas cautelares o ejecutivas contra la referida Institución Bancaria en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpusiera la extinta CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO en contra de las Sociedades Mercantiles AFIANZADORA METROPOLITANA C.A. y FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A., ROVENCA.-

En consecuencia, aún cuando han quedado demostradas en la presente causa, las violaciones constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutele jurídica efectiva, alegadas por el ciudadano G.N.L., considera esta Sentenciadora que al haberse decretado en esta misma sentencia la nulidad de las actuaciones ya señaladas, ha cesado la violación y aún la amenaza de violación de los derechos constitucionales, que dieron causa al ejercicio de la pretensión por parte de dicho ciudadano.- Así se decide,

Por otra parte cabe destacar, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C., no compareció la Representación Judicial de la Empresa FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A. (ROVENCA), por lo que este Tribunal no aprecia los alegatos que con anterioridad y posterioridad al referido acto, fueron hechos por quien ostenta su Representación Judicial.-

Asimismo se observa, que al referido acto compareció la ciudadana J.T.G.L., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y manifestó que ni en los Archivos ni en el sistema de Empresas relacionadas llevados por su representada, reposaba información correspondiente a la Sociedad Mercantil AFIANZADORA METROPOLITANA C.A., lo que implicaba que la misma no guardaba relación alguna con los entes en proceso de liquidación y demás empresas relacionadas a los grupos financieros, cuya liquidación era llevada por su Representada; ante ello, como quiera que la presente acción de Amparo no ha sido interpuesta contra decisión alguna donde se encuentre involucrado algún derecho de la Empresa AFIANZADORA METROPOLITANA C.A. y siendo que en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), fue remitido oficio al Tribunal de la causa, a los fines que las partes distintas a la quejosa se enteraran del presente procedimiento, considera quien aquí sentencia, que ordenar la reposición de la causa al estado que sea practicada la notificación de la citada Empresa, constituiría una reposición inútil, que contrariaría la naturaleza de la acción propuesta,.

De la misma manera se observa, que en la Audiencia Constitucional celebrada, la Representación judicial del accionante en amparo, consignó escrito mediante el cual señaló, que la Empresa FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A. ROVENCA., había intentado una serie de acciones siempre por su Abogado E.P.P., para con ello recuperar los bienes hoy propiedad de su representado en evidente fraude procesal y para burlar los derechos de G.N.L. y con la presunta anuencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicho Abogado había procedido a estimar a intimar honorarios profesionales, quien además seguía siendo apoderado de la mencionada Empresa por no haber renunciado al poder otorgado.-

Que la referida acción había sido interpuesta en fecha veintitrés (23) de Abril, admitida el día diez (10) de mayo y al día siguiente, la Empresa se había dado por citada; que asimismo en fecha veintidós (22) de Mayo había comparecido el Representante de la intimada y para el día catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007), casualmente se había practicado medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A., ROVENCA. Y la misma había recaído sobre el bien inmueble que por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006) había ordenado al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de Fiduciario y tenedor, hiciera entrega real y efectiva a la hoy intimada.-

En relación a ello, la Representación Fiscal adujo lo siguiente:

Que correspondía a.s.e.e.p.p. se había verificado un fraude procesal y para ello se debía ahondar en el análisis no de las formas, sino determinar si intrínsecamente, a pesar de parecer los actos válidos los mismos eran fraudulentos.-

Que resultaba palmario que la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, se había desarrollado de una manera tan vertiginosa a tal punto que el representante legal de la empresa demandada ciudadano LEON PALMAR solo había intervenido en actos capitales que favorecían el impulso de la causa; que igualmente le llamaba poderosamente la atención que se atacaban nuevamente los bienes muebles e inmuebles que en una época habían sido propiedad de ROVENCA C.A., quien se encontraba en conocimiento pleno de que los mismos habían sido rematados a través de un procedimiento legal, donde podían haber actuado y no lo hicieron, evidenciándose claramente su insistencia en la restitución de estos bienes por diferentes vías y no a través de la vía que le otorgaba nuestro ordenamiento jurídico positivo; que resultaba obvio que las partes de esta demanda por Intimación de Honorarios profesionales, concertadamente habían abusado de las formas jurídicas para obtener un pronunciamiento judicial y lograr la reivindicación de los bienes, socavando con tal conducta los derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso de los accionantes en amparo, utilizando el proceso con fines perversos desviándolo de una recta y sana administración de justicia, por lo que consideraba que se hacia procedente la pretensión de amparo y solicitaba se declarara la nulidad absoluta del aludido juicio.

Con relación a ello se observa:

En la Audiencia Constitucional, el recurrente en amparo, planteó una violación constitucional sobrevenida, íntimamente relacionada con el propósito de la parte actora del procedimiento en el juicio donde ocurrieron los hechos señalados como violatorios a los derechos constitucionales, de ejecutar el bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurìas y construcciones situadas en el Parcelamiento Punta del Este, Parcela Nª 1 (Carretera el Peñón), con los siguientes linderos; SUR: Con calle Norte; ESTE; Con la parcela Nª 2 y OESTE; con calle Oeste, sobre el mismo edificadas consistentes en un (1) galpón principal; tres (3) anexos del galpón accesorios; dos (2) casillas de vigilancia, para lo cual dicha parte a través de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, de la cual no se defendió, ha facilitado la expropiación por vía de remate del citado inmueble.-

En efecto, se denunció en el Amparo el intento de burlar la ejecución del bien rematado, ya adjudicado y vendido al tercero ciudadano G.N.L. Y luego de accionado, el amparo ocurrió la proposición de una intimación de honorarios intentada por el ciudadano E.P.P., en contra de la Empresa FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A., (ROVENCA), donde la parte intimada ejerció el derecho de retasa de manera tardía, por lo que quedaron firmes los honorarios reclamados y donde luego se practicó embargo ejecutivo sobre el citado inmueble, el cual conforme a las actas procesales y al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (1ª) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrito bajo el Nº 29, Folio 122 al 128, tomo 15, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, no pertenece al demandado sino al accionante en Amparo.

De modo pues, que hay elementos para pensar, que es el accionante sin más, el propietario del bien inmueble y no la Empresa demandada FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A (ROVENCA)., por lo que de llevarse a cabo la ejecución en contra de una persona que no es la condenada u obligada y que no fue accionada en intimación de Honorarios, constituiría una violación flagrante de debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del derecho a la defensa, derechos constitucionales, pertenecientes al orden público constitucional y, que además, ello también constituye una violación al derecho de propiedad, que el Estado Venezolano está obligado a garantizar a través de los órganos competentes.-

Siendo que en el presente caso, resulta evidente que en la ejecución del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ocurrió la violación flagrante del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la propiedad del ciudadano G.N.L. ya identificado; Derechos claramente consagrados en nuestro texto Constitucional y como quiera, que el Juzgado de la causa, en lo que respecta a la oposición planteada por dicho ciudadano en la causa principal, no emitió pronunciamiento alguno en torno a ello, utilizado el argumento que no tenía “hacedero jurídico” (sic) por no ser el ciudadano G.N.L., parte en el juicio y, además de ello, negó por el mismo motivo la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra de dicha decisión, desconociendo con tal proceder, la forma que tienen los terceros de acceder a los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos, es por lo que se procede de manera inmediata a restablecer la situación jurídica infringida alegada por el accionante en amparo en la Audiencia Oral y pública celebrada, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, se declara la nulidad de la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007), por el Juzgado de Municipio especializado en Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haber sido ejecutada la misma sobre un bien que aparece como propiedad del ciudadano G.N.L. , quien como ya se dijo no es parte en el p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano E.P.P. en contra de la Empresa FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A. (ROVENCA) y en consecuencia, queda sin efecto la incidencia de oposición planteada por el ciudadano G.N.L., tramitada en el Cuaderno de estimaciòn e Intimación de Honorarios Profesionales al cual se ha hecho referencia.- Asì se decide.-

En lo que respecta a la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal pedida por el accionante y la Representación Fiscal, es criterio de esta Sentenciadora, que la misma debe ser tramitada y declarada a través del procedimiento ordinario y no a través de esta vía extraordinaria, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas.- Así se decide.-

Por las razones que anteceden este Tribunal actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por el tercero interviniente, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la decisión de fecha diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo cual trajo como consecuencia, que este Tribunal Constitucional declarara la nulidad de las actuaciones señaladas en el texto del presente fallo y las cuales a continuación se indican:

  1. ) Auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), a través del cual se ordenó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de Fiduciario de los Bienes embargados y rematados en la causa, a que procediera a realizar la ENTREGA REAL y efectiva de los mismos a la Empresa FABRICA DE TUERCAS Y TORNILOS C.A. (ROVENCA),

  2. ) Comisión librada en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, bajo el Nª 2006 0485, al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

  3. ) Actuaciones correspondientes al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signadas bajo el Nª 2382.06;

  4. ) Comisión de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil seis (2006), libradas por el Juzgado de la causa, al Juez Ejecutor de Medidas preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

  5. ) Resultas de la comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeròn Acosta y Montes del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, las cuales comprenden, el acta de fecha cuatro (4) de Abril de 2006, oportunidad en que el Juzgado comisionó para la práctica de la medida de bienes muebles e inmuebles así como todas las actas y actuaciones que conforman dicha comisión:

  6. ) Oficio Nª 2006-734 dirigida por el Tribunal de la causa a la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela, participándole que se había hecho la entrega real y efectiva a la Empresa ROVENCA C.A., de los bienes muebles e inmuebles, a que se hacía regencia en la copia certificada que señaló fue anexada;

  7. ) Decisión de fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), ya referida en el texto de este fallo y la cual fue objeto de la interposición del A.C.;

  8. )) Boleta de intimación librada en la misma fecha dirigida al Banco Industrial de Venezuela;

  9. ) Diligencia de fecha 17 de julio de 2006, a través de la cual el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber practicado la intimación del ciudadano J.G., en su condición de Apoderado del BANCO Industrial de Venezuela;

  10. ) Auto de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006) y,

  11. ) Auto dictado en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2006), en el que se decretó medida de embargo ejecutivo, así como de los Oficios números 2961-A 2006 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006 y 0272-2007 de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2007), dirigidos a la Presidencia de la Superintendencia de Bancos y, todas aquellas dictadas contra el BANCO IDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los efectos de la entrega de los bienes muebles e inmuebles referidos en el auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), así como a medidas cautelares o ejecutivas contra la referida Institución Bancaria en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpusiera la extinta CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO en contra de las Sociedades Mercantiles AFIANZADORA METROPOLITANA C.A. y FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A., (ROVENCA).-

SEGUNDO

Aún cuando han quedado demostradas en la presente causa, las violaciones constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, alegadas por el ciudadano G.N.L., ante lo dictaminado, como lo fue la nulidad de las actuaciones ya referidas, considera esta Sentenciadora que ha cesado la violación y aún la amenaza de violación de los derechos constitucionales, que dieron causa al ejercicio de la pretensión por parte de dicho ciudadano.-

TERCERO

Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad de la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007), por el Juzgado de Municipio especializado en Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haber sido ejecutada la misma sobre un bien que aparece como propiedad del ciudadano G.N.L. , quien como ya se dijo no es parte en el p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano E.P.P. en contra de la Empresa FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A. (ROVENCA) y en consecuencia, queda sin efecto la incidencia de oposición planteada por el ciudadano G.N.L., tramitada en el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al cual se ha hecho referencia.-

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de a.c. deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).- Años 196ª y 147ª.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las seis de la tarde con treinta minutos (6:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR