Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: RH-17.713-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.617. APODERADA JUDICIAL: Abogada L.E. ALZURUT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.349.

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada L.E. ALZURUT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.349, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.617, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, dándosele entrada en esta Alzada en fecha 06 de mayo de 2013, constante de una (01) pieza de diecinueve (19) folios útiles, tal como se evidencia en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio veinte (20) de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 (folio 22), la abogada L.E. ALZURUT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.349, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la causa principal (Partición), consignó las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 37888, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivas de dieciocho (18) folios útiles (folios 23 al 40).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “[…]Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así […]” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observa que el auto que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, fue dictado en fecha 24 de abril de 2013 (folio 39), y el recurso de hecho fue presentado ante esta Alzada en fecha 30 de abril de 2013, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio dos (02) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se establece.

    Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por la recurrente de autos, para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.

    En este sentido, señala el recurrente a través de escrito de fecha 30 de abril de 2013 (folio 01 y 02 con sus vueltos), lo siguiente:

    […] ocurro para interponer Recurso de Hecho conforme lo dispone el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. […]En fecha 16-04-2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, tribunal ad quo, dicto sentencia con carácter de definitiva, […] imponiendo a la parte actora quien es mi representado en el presente juicio de partición, el pago de emolumentos para el partidor, previos a que este efectué su labor y sin que el mismo haya consignado el informe correspondiente, […] De esta decisión apele en fecha 18-04-2013 y estando pendiente mi lapso para solicitar en esa instancia que esta apelación fuese oída libremente por causarme gravamen irreparable […]

    .

    En este orden de ideas, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 (folio 22), la representación judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas de las actas conducentes (folios 23 al 40), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:

    1. - Copia certificada de Poder Apud Acta conferido a la abogada L.E. ALZURUT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.349, en fecha 24 de enero de 2013, por el abogado E.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.501 (folio 23).

    2. - Copia certificada de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de marzo de 2013 (folios 25 al 28).

    3. - Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013 (folios 29 al 36).

    4. - Copia certificada de diligencia de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual la parte recurrente apela de la decisión dictada por el A Quo de fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013 (folio 37).

    5. - Copia certificada de cómputo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2013 (folio 38).

    6. - Copia certificada de auto de fecha 24 de abril de 2013, dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013 (folios 39).

    Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, esta Superioridad determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es que el Juzgado A Quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013.

    En este sentido, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Partición, incoada por el ciudadano G.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.617, contra el ciudadano L.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.337.

    En este sentido, quien decide considera menester señalar que es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes, es el establecido a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición, en la cual se dictará sentencia definitiva que declare o no el derecho a partir (fase contradictoria). La segunda etapa (ejecutiva), que comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa (contradictoria), que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada interesado, en esta fase se ejecutarán por el partidor designado las diligencias necesarias para la determinación, valoración y distribución de los bienes.

    En razón de antes expuesto, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 24 de abril de 2013, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folio 39), dispuso lo siguiente:

    …Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de Abril de 2013, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual este Tribunal acuerda el pago de los honorarios al partidor designado mediante acto de fecha 29 de noviembre de 2012, ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.665.872, este Tribunal OYE en un solo efecto la apelación interpuesta […]

    .

    A tal efecto, esta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el Tribunal de la causa, en el referido auto objeto del presente recurso de hecho (folio 39), oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 18 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013 (folios 29 al 36), del cual se observa:

    […] En consecuencia a todo lo antes expuesto, visto el calculo realizado conforme a lo previsto en el articulo 57 de la Ley de Arancel Judicial, publicada en gaceta oficial Nº 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre 1999, este Tribunal le hace saber a las partes que el monto de los honorarios del ciudadano G.M. es de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (37.150,00), tal como el lo asevero en su diligencia de fecha 12 de abril de 2013, y que los mismos deben ser pagados para que posteriormente el referido ciudadano proceda a consignar el informe de partición realizado.[…]

    .

    Como se observa, de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la decisión recurrida de fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013 (folios 29 al 36), no es de carácter definitivo, por cuanto en la causa principal ya fue dictada sentencia definitiva, por lo tanto, dicha decisión se corresponde con una sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia en la fase ejecutiva de la partición demandada.

    Así las cosas, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    […] Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario […]

    .

    En atención al contenido de la norma antes trascrita, se deduce que el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias se deben oír solamente en un solo efecto (devolutivo), salvo disposición especial en contrario, y siendo que, del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013 (folios 29 al 36), se evidencia su carácter de interlocutoria, es por lo que, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 18 de abril de 2013, debe escucharse en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que existe razón jurídica para que el Juzgado A Quo haya escuchado en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, el presente Recurso de Hecho, no debe proceder. Así se decide.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por la abogada L.E. ALZURUT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.349, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.617, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la la abogada L.E. ALZURUT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.349, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.617, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013, por dicho Juzgado.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

FRRE/RR/yg.-

Exp. 17.713-13.

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