Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 195° Y 146°.

PARTE ACTORA: G.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.398.968.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE

ACTORA: G.C.V.P., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.965.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.791.

PARTE DEMANDADA: S.B.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.813.701.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: C.R.B.D.D., J.F., DELASCIO CHITTY y J.F.D.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.977.633, 3.555.602 y 11.311.089, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.534, 18.002 y 72.518, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 06-2843.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente al Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por la Abogada en ejercicio G.V.P., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.V.B., en contra de la ciudadana S.B.D.P.; en virtud del recurso de apelación incoado en fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), por la Abogada en ejercicio C.B.D.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ya identificada.

En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando así el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente como oportunidad para la presentación de Informes.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la Abogada en ejercicio C.R.B.D.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y procedió a presentar informes en la Apelación ejercida.

En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), la Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Juzgado, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº C.J. 06-1588, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda y su correspondiente reforma lo siguiente:

- Que su representado, ciudadano G.V., es tenedor legítimo de Veinticinco (25) Letras de Cambio emitidas todas en Caracas, por la ciudadana D.P.S.B., a su favor.

- Que dichas Letras de Cambio fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por dicha ciudadana, identificadas con los números 1 de 1, así como también 16 de 36 hasta la 27 de 36, todas ellas con fecha de emisión del Veintitrés (23) de Septiembre de 1.997; la primera de ellas por un Capital de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.725.000,oo), con fecha de vencimiento el Veintitrés (23) de Diciembre de 1.998, la cual según alega dicha representación judicial fue transmitida por vía de endoso al Banco Unión, y devuelta al portador o endosante por falta de pago de la librada-aceptante; y las demás Letras de Cambio, por un capital de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.250,08) cada una, y con vencimientos consecutivos mensuales en fechas Veintitrés (23) de Enero al Veintitrés (23) de Diciembre de 1.999; haciendo referencia igualmente, a las Letras de Cambio marcadas desde la 1 de 12 hasta la 12 de 12, todas ellas con fecha de emisión el Once (11) de Enero de 1.999, por un capital de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.572,00), cada una, con fechas consecutivas de vencimientos mensuales, que van desde el Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), hasta el Once (11) de Enero del año Dos Mil (2.000).

- Que las Letras de Cambio anteriormente señaladas, fueron presentadas a la librada aceptante para su pago en varias oportunidades de sus vencimientos, sin haberse obtenido su pago.

- Que el Artículo 436 del Código de Comercio establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

- Que igualmente, el Artículo 451 del Código de Comercio, establece que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones al vencimiento de la letra, si su pago no ha tenido lugar, quedando excusado de hacer sacar el protesto por la Cláusula Sin Aviso y Sin Protesto, estampado en el anverso de cada letra.

- Que en vista de lo anterior, acude a objeto de demandar a la ciudadana S.B.D.P., para que convenga en pagar a su representado, las siguientes cantidades: Primero: El capital de las referidas Letras de Cambio, o sea, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.774.864,90). Segundo: Los intereses sobre el capital de cada una de las Letras de Cambio, a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos, a la rata legal del Doce por Ciento (12%) anual, hasta la fecha en que la demandada pague dicho capital voluntariamente o por ejecución forzosa. Tercero: Las costas, costos y honorarios de abogados que cause el presente juicio, solicitando asimismo, se condene a la demandada a indemnizar a su representado, la indexación por la pérdida del valor de la moneda nacional por la inflación, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo que medie entre los respectivos vencimientos de las letras objeto de la acción ejercida.

- Que de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

- Que solicita que la demanda incoada, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con la imposición de costas a la demandada.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la ciudadana S.B.D.P., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar la demanda incoada en su contra por la parte actora, en los siguientes términos:

- Que como Cuestión Preliminar solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la de perención de la instancia, interpuesta en el escrito de oposición a la intimación de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.001, en virtud de que, desde el día de la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora, es decir, desde el día Veinte (20) de Septiembre de 2.000, (exclusive), hasta el día en que la demandante reforma dicha demanda, es decir, el día Cinco (05) de Junio de 2.001, (exclusive), transcurrieron en exceso los Treinta (30) días fijados por la Ley Adjetiva, para que el actor cumpla y agote las gestiones para la intimación del demandado, todo ello conforme al cómputo efectuado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.001, y de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto no es cierto que adeude al intimante las sumas de dinero que señala en su escrito libelar.

- Que incierto y falso, que su representada le adeude a la parte actora, las sumas demandadas, en virtud de que la obligación que se refleja en dichas Letras de Cambio es inexistente, tachando de falsas las mismas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 1.381 del Código Civil.

- Que la única y exclusiva obligación y relación contractual que mantuvo su representada con el ciudadano G.V., se generó y originó, exclusivamente por una negociación de compra venta efectuada con el demandante, actuando este, en su carácter de Vendedor y representante de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES COSTA 15, C.A.

- Que la referida compañía, celebró Promesa Bilateral de Compra Venta con su representada, respecto a la adquisición de un Apartamento, identificado con el Nº 3-B4, Edificio B, del Conjunto Recreacional MANSIÓN C.I., ubicado en la Urbanización La Costanera, Municipio Higuerote, Distrito Brión, del Estado Miranda; todo ello, conforme a documento suscrito en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 1.997, el cual opone al demandante.

- Que dicha negociación según el citado instrumento privado, fue pactada por el precio de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,00), de los cuales la Compañía EDIFICACIONES COSTA 15, le otorgó a su representada, un financiamiento privado hasta por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.537.500,00), de los cuales su representada canceló al momento del otorgamiento de dicho instrumento, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.137.500,00).

- Que el resto del saldo adeudado a la compañía vendedora, es decir, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.400.000,00), sería cancelado con un giro de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), al Veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), más los intereses respectivos, a la rata del Doce por Ciento (12%) anual; un giro de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), al Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), más los intereses respectivos, a la rata del Doce por Ciento (12%) anual; y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), más los intereses respectivos, a la rata del Doce por Ciento (12%) anual, pagaderos en Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.250,08).

- Que el complemento o el saldo del precio de compra venta del inmueble anteriormente descrito, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.962.500,00), fue cancelado mediante Cheque entregado a la Empresa EDIFICACIONES COSTA 15, C.A., derivado del Crédito Hipotecario a largo plazo, por el financiamiento propuesto por la vendedora con la intervención y mediación del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., al momento de la suscripción del Documento Definitivo de Compra Venta, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción anteriormente indicada, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 16, Folios 81 al 90, Tomo 20, Protocolo Primero.

- Que fuera de la relación causal o contractual anteriormente descrita, no existe ninguna otra obligación que pudiera unir comercialmente a su representada, con el ciudadano G.V., o su Compañía EDIFICACIONES COSTA 15, C.A., ya identificados.

- Que cabe señalar, que el día Veintitrés (23) de Septiembre de 1.997, fecha en la cual su representada suscribió el Documento de Promesa Bilateral del Compra Venta del inmueble anteriormente referido, esta otorgó y suscribió una cadena causal de efectos de comercio, constituidos por Letras de Cambio en Blanco, entre los cuales se encuentran los demandantes y que serían posteriormente rellenadas, una vez que se efectuaran los cálculos de los intereses y luego de que se consolidara la negociación que sería complementada en la oportunidad del otorgamiento del Crédito Hipotecario antes indicado.

- Que dentro de la cadena de Letras de Cambio suscritas en blanco (abuso de firma en blanco), por las razones del procedimiento indicado y puesto en práctica por exigencia de la compañía vendedora, su representada, suscribió dichos efectos de comercio en blanco y maliciosamente fueron extendidas o rellenadas sin conocimiento de ella, apareciendo sólo a nombre del demandante, ciudadano G.V., en su carácter de representante de la compañía vendedora.

- Que esas Letras de Cambio formaron parte de la cadena causal de efectos de comercio que firmó su representada en blanco, de las cuales, actuando de buena fe, canceló parte de ellas, a pesar de que fueron emitidas posteriormente a su firma y a pesar de ser inválidas, ya que al ser rellenadas maliciosamente como antes se indicó, faltó la firma del Librador, quedando nulas de acuerdo a los requisitos para su validez, establecidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

- Que las prenombradas letras inválidas, fueron canceladas por acuerdo de G.V., como representante de la compañía vendedora EDIFICIACIONES COSTA 15, C.A., por intermedio de la persona de su hija, ciudadana M.O.V.P., quien a su vez es la persona que estampa o inscribe la nota y fecha de cancelación de su propio puño y letra, con su firma y rúbrica.

- Que para demostrar la veracidad de lo planteado, opone y consigna las Letras de Cambio que fueron canceladas por la ciudadana M.V., sin la firma del Librador, impresas en papel de forma continua, sin desprender o desglosar una de otra, y sin la fecha de aceptación de la librada, las cuales constituyen la secuencia de la cadena causal y que se anteponen por esa relación o mismo hecho, a las letras demandadas y señaladas en el escrito libelar por la parte actora, tachadas de falsas por dicha representación judicial, al inicio de su escrito de contestación a la demanda y las cuales se encuentran indicadas en el mismo.

- Que al momento de apreciar los instrumentos acompañados y las pruebas que aportare en su oportunidad procesal, se deben evidenciar las Letras de Cambio señaladas, a los fines de demostrar que sí existió una relación comercial y causal, relacionada con el susodicho Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 1.997, cuyos montos e identificación numérica coinciden con lo expresado en la Cláusula Tercera, Literal B, de dicho instrumento.

- Que es de hacer notar, que dentro de la parte operativa de la compañía vendedora EDIFICACIONES COSTA 15, C.A., usaba el procedimiento de que luego de recibir el pago, abono o cancelaciones de los efectos cambiarios, los mismos eran guardados y custodiados por el demandante, para su posterior entrega.

- Que también fue practica reiterada por instrucciones del representante de la Empresa EDIFICACIONES COSTA 15, C.A., ciudadano G.V.B. y su apoderada, que las obligaciones que se derivaron de la única relación comercial que existía conforme al aludido documento, fueran canceladas en sus respectivas oportunidades, por intermedio de la propia hija del demandante, ciudadana M.O.V.P., quien fungía como Administradora de la Compañía, pagos estos realizados, mediante cancelaciones efectuadas conforme a Depósitos Bancarios realizados, tanto en la Cuenta Corriente del demandante, como de su hija, los cuales mantenían o mantienen, contratos de Cuentas Corrientes en el BANCO UNIÓN, C.A. (ahora UNIBANCA BANCO UNIVERSAL), signadas con los Números 127-86161-7 y 1127-096670, respectivamente.

- Que de igual forma, por instrucciones del demandante, su representada, efectuó depósitos para cancelar sus obligaciones, en la Cuenta Corriente que mantiene o mantenía el demandante en el BANCO DE VENEZUELA (GRUPO SANTANDER), cuenta Número 1-448-0034670.

- Que su representada comenzó a pagar la deuda desde el mismo día de la firma del tantas veces mencionado documento, durante el plazo concedido por la compañía EDIFICACIONES COSTA 15, C.A., por intermedio de su representante G.V., cantidad que a su decir, sobrepasa en demasía la deuda originaria, es decir, que la ciudadana S.B.D.P., ha cumplido su obligación por cuanto ha pagado la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.837.500,00).

- Que para aclarar la situación, si se quiere irritante, respecto a la forma de pago que efectuara su representada a la demanda, mediante la venta del vehículo indicado en la relación cronológica del escrito de contestación, Marca: FIAT, Modelo: TEMPRA 1.600 STY, Año: 1.994, Color: PLATA, Tipo: SEDÁN, Placa: XYT-911, Serial de Carrocería: ZFA159BS6R7366377, Serial del Motor: 8610974; esta última, por instigación, presión extrajudicial, acoso y terrorismo implementado y ejercido directamente por la Abogada de la parte actora, acuerda con ella por su requerimiento, entregar el vehículo de su propiedad mediante venta pura y simple, evitando un doble traspaso y efectuando la operación a nombre de la ciudadana M.V., quien como ya se indicó, es la hija del representante de la Empresa EDIFICACIONES COSTA 15, C.A., cuando lo justo y legalmente válido hubiera sido que esa negociación se efectuara por vía de dación en pago y a nombre de la Empresa, definiéndose para ese fin la entrega del automóvil.

- Que su representada, sin ningún tipo de miramientos y formalidades, con la presión excesiva y terrorismo efectuado por la apoderada del actor, ha efectuado por requerimiento de los sujetos que han actuado en nombre de la Empresa EDIFICACIONES COSTA 15, C.A., unas sumas de dinero o cantidad superior a la demandada, proveniente, no de una obligación cambiaria, la cual ha sido tachada de falsa, sino de una obligación contractual, lo que hace reflexionar y preguntarse acerca del pago y las Letras de Cambio en cuestión.

- Que ha quedado demostrado que su representada pagó y canceló sin ningún tipo de asistencia o asesoramiento una obligación superior a lo que ella realmente adeudaba, en virtud de la presión psicológica ejercida y provocada por la Abogada del demandante; aunado a la existencia de una desorganización creada a favor de la propia Empresa EDIFICACIONES COSTA 15 C.A., y su representante G.V., con un interés no legítimo y fraudulento para mantener cautivos a sus clientes que han pasado por la misma situación de su representada y que han sido víctimas de la practica inusual revestida de fraude procesal, las cuales a su decir, han sido ventiladas ante este mismo Juzgado y ante otros Tribunales de esta misma Jurisdicción, como lo es el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 1248, en un juicio incoado por una causa idéntica a la que nos ocupa, es decir, el cobro de cantidades excesivas.

- Que la parte actora ha querido fundamentar su acción en Letras de Cambio Falsas y carentes de toda veracidad y válidez, recurriendo a un procedimiento especialísimo como lo es el Procedimiento Intimatorio, que requiere del demandante una pretensión de pago de una suma líquida y exigible.

- Que dichas Letras de Cambio, no pueden considerarse como fundamento de la demanda, ya que las mismas además de falsas e inválidas, no surten en el presente caso los efectos legales señalados en el Artículo 1.386 del Código Civil, dada la naturaleza especial de que están revestidos los efectos cambiarios, alegando que estas no son autónomas, ni se bastan por si mismas, sino que por el contrario son falsas y devienen de la practica inusual de exceso de firma y abuso de inexperiencia, acaecido con motivo de la obligación contractual celebrada entre el demandante y la demandada.

- Que en virtud de lo anterior, la demanda interpuesta, en apego a los principios de la Verdad Procesal y en honor a la Justicia y Equidad, deberá declararse Sin Lugar en la Definitiva.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, es así, por una parte la pretensión del accionante consistente en el cobro de Veinticinco (25) letras de cambio, las cuales ascienden en su totalidad a la suma de Tres Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.774.864,96); y por la otra la defensa del demandado consistente en el la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos aduciendo que no es cierto que adeude al demandante las cantidades pretendidas, por cuanto la obligación que se refleja de dichas letras de cambio es inexistente; y evidenciándose que la parte actora acompaña al libelo de demanda documentos fundamentales de los que se desprende la obligación pretendida, le corresponde a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

Junto al libelo de demanda, la parte actora consigna las siguientes pruebas:

1) Original de letra de cambio signada 1 de 1, marcada “B” de fecha 23 de Septiembre de 1.997, por la cantidad de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.725.000,oo), con fecha de vencimiento en fecha 23 de Diciembre de 1.998, librada por S.B.D.P. a favor de G.V. en la ciudad de Caracas.

2) Originales de Doce (12) letras de cambio libradas en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 1.997, por la ciudadana S.B.D.P. a favor del ciudadano G.V., para ser pagadas el 23 de todos los meses del año 1.997, cada uno por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con ocho céntimos (Bs. 116.250,08).

3) Originales de doce (12) letras de cambio libradas en fecha Once (11) de Enero de 1.999, por la ciudadana S.B.D.P. a favor del ciudadano G.V., para ser pagadas el 11 de todos los meses del año 1.999, cada por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 54.572,oo).

Respecto a estos títulos cambiarios promovidos por la parte actora, el Tribunal observa que los mismos cumplen con todos los requisitos de validez exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada

Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

  1. Copia simple de promesa bilateral de compra venta entre la Sociedad Mercantil Edificaciones Costa 15, C.A., representada por el ciudadano G.V.B.; y la ciudadana S.B.D.P., en fecha 23 de Septiembre de 1.997, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado 3-B4, perteneciente al Edificio “B” del Conjunto Recreacional “MANSIÓN DEL C.I.”. Documento privado promovido a los fines de demostrar la negociación que existió entre las partes, sin embargo observa esta Juzgadora que en el mismo no se hace mención de la emisión de las letras de cambio objeto de la presente demanda, nada aporta al debate probatorio.

  2. Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble ya identificado, el cual fue debidamente inscrito en el Registro de los Municipios Autónomos Brion y Buroz del Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1.997, bajo el N° Dic-58. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de esta manera la negociación entre las partes, pero en el cual no se hace mención a las letras de cambio objeto de la presente demanda.

  3. Copia simple de una letra de cambio signada con el N° 1 de 1 librada en fecha 23 de Septiembre de 1.997, por la ciudadana S.B.D.P. a favor de G.V. para ser pagada el 23 de Agosto de 1.998 por la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.554.000,oo).

  4. Copia de Catorce (14) letras de cambio libradas en fecha 23 de septiembre de 1.997, por la ciudadana S.B.D.P. a favor de G.V. para ser pagadas los 23 de Octubre y Diciembre de 1.997 y el 23 de Enero al 23 de Diciembre de 1.998, consecutivamente, cada una por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta con Ocho Céntimos (Bs. 116.250,08).

  5. Copia simple de trece (13) recibos de depósitos bancarios efectuados en el Banco Unión y en el Banco de Venezuela, a favor de los ciudadanos Giancarlo y M.V.

    En cuanto a los títulos valores promovidos por la parte demandada, el Tribunal observa que a pesar de ser válidas conforme a los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, no prueban el pago de las letras de cambio demandadas por la parte actora. Y así se decide.-

  6. Copia simple del documento de compra venta a través del cual, la ciudadana S.B.D.P. dio en venta a la ciudadana M.O.V.P., un vehículo marca: Fiat, Modelo: Tempra 1.600 STV, Año: 1.994, Color: Plata, Placa del vehículo: XVT-911, Serial de Carrocería: ZFA159BS6R7366377, Serial del motor: 8610974, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; siendo autenticado dicho documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1.999, anotado bajo el N° 01, Tomo 02, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1.999, bajo el N° 1, Tomo 2. Documento privado autenticado el cual es desechado por impertinente en virtud de que no aporta elemento probatorio alguno a lo debatido en el presente juicio.

    En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    1) Copia certificada de libelo y demás actuaciones relativa a la demanda incoada por la Abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.V.B., en contra de la ciudadana S.C.A.G., ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del posterior desistimiento de la misma. Documentos que el Tribunal desecha por impertinentes en virtud de no aportar elemento probatorio alguno a lo debatido en el presente juicio.

    2) Copia simple de libelo de demanda incoado por la Abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Edificaciones Costa 15 C.A., representada por su Presidente, ciudadano G.V.B., en contra de la ciudadana I.Z.S.R., ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documentos que el Tribunal desecha por impertinentes en virtud de no aportar elemento probatorio alguno a lo debatido en el presente juicio.

    3) Testimonial. Promueve la testimonial de los ciudadanos S.C.A.G., I.Z.S.R., A.B. y F.L.. Observa este Tribunal, que el A-Quo declaró impertinente dicha prueba de testigos conforme a lo que establece el artículo 1.387 del Código Civil, sin embargo, es de hacer notar que dicha norma no se aplica a las causas que regulen la materia mercantil, y siendo que el presente juicio tiene por objeto el cobro de cantidades de dinero emanadas de unos títulos valores, resultan plenamente admisibles las testimoniales in comento.

    No obstante, se desprende de las actas levantadas en las testimoniales, las cuales corren insertas del folio 238 al 247, que las deposiciones son inverosímiles, por cuanto muchas de estas son referenciales como se observa en las oportunidades en que el ciudadano A.J.B.B., establece en sus respuestas haberse enterado o que la ciudadana S.D. le había mencionado una situación determinada. Por otra parte, se observa que la ciudadana S.C.A.G. depuso constarle que la Abogada G.V. cada vez que llamaba a la ciudadana S.D. lo hacía en tono amenazante, presionándola constantemente a cualquier hora del día en su casa para que le hiciera abonos en las cuantas bancarias de Giancarlo y M.V.; y de la misma manera, la ciudadana I.Z.S.R., depone que igualmente le consta lo planteado, siendo que resulta inverosímil que precisamente para el momento de las llamadas, se encuentren reunidas en un mismo lugar las referidas ciudadanas y que exista un vinculo tal como para que S.D. les de a conocer a ambas, el contenido de las mismas develando la privacidad de la conversación.

    En virtud de lo anterior, el Tribunal procede a desechar por inverosímiles las testimoniales promovidas. Y así se decide.-

    4) Informe. En virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, emitió oficios Nros 0040.02, y 0041.02, dirigidos al Banco de Venezuela y Unibanca (antes Banco Unión), respectivamente, este ultimo posteriormente ratificado mediante oficio 0104.02, a los fines de solicitar la información correspondiente.

    Al respecto se observa que el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a través de comunicado recibido el 28 de Febrero de 2.002, procedió a informar lo siguiente: Que la cuenta de Ahorros N° 448-003467-0, fue aperturada el 21 de Agosto de 1.998, y cuyo titular es el ciudadano Virtoli Billi Giancarlos, portador de la Cédula de Identidad N° 3.398.968, siendo este el único firmante en dicha cuenta, y que los depósitos N° 61030857, de fecha 06 de Octubre de 2.000, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y el depósito N° 42697063, de fecha 14 de Abril de 2.000, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), fueron efectuados en la institución en la forma indicada.

    En cuanto a la información solicitada a Unibanca (antes Banco Unión), se observa que el A-Quo recibió la misma en fecha 21 de Marzo de 2.002, estableciendo lo siguiente: Que la cuenta corriente N° 127-86161-7, fue aperturada en fecha 21 de Mayo de 2.002, por el titular de la cuenta, ciudadano G.V., portador de la cédula de identidad N° 3.398.968, quien es el único firmante. Que la cuenta de ahorros N° 1127-096670, fue aperturada en fecha 31 de Octubre de 1.997 por la titular, ciudadana M.O.V.P., portadora de la cédula de identidad N° 6.749.420, quien es la unida firmante. Que los depósitos que a continuación se señalan fueron efectuados en la forma indicada: Depósito N° 34653852, de fecha 10 de Diciembre de 1.997, por Bs. 247.000,oo; Depósito N° 9727561, de fecha 29 de Septiembre de 1.998, por Bs. 500.000,oo; Depósito N° 17753448, de fecha 21 de Diciembre de 1.998, por Bs. 298.000,oo; Depósito N° 1509364, de fecha 07 de julio de 1.999, por Bs. 200.000,oo; Depósito N° 36838748, de fecha 18 de Agosto de 1.999, por Bs. 200.000,oo; Depósito N° 42228337, de fecha 11 de Octubre de 1.999, por Bs. 200.000,oo; Depósito N° 40705396, de fecha 18 de Enero de 2.000, por Bs. 200.000,oo; Depósito N° 54326355, de fecha 16 de Febrero de 2.000, por Bs. 200.000,oo; Depósito N° 51074891, de fecha 26 de Enero de 1.998, por Bs. 116.250,oo; Depósito N° 48228441, de fecha 15 de Abril de 1.998, por Bs. 357.250,oo; y Depósito N° 21410478, de fecha 11 de Agosto de 1.998, por Bs. 150.000,oo.-

    Respecto a lo anterior, observa esta Juzgadora que los informes aquí promovidos, en modo alguno prueban el pago de las obligaciones cuyo cumplimiento pretende la actora. Y así se decide.-

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia es importante dilucidar como punto previo la solicitud de perención de la instancia interpuesta por la parte demandada su escrito de oposición a la intimación de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.001, arguyendo que desde el día de la admisión de la demanda, es decir, desde el día Veinte (20) de Septiembre de 2.000 (exclusive), hasta el día en que la demandante reforma la misma, es decir, el día Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001) (exclusive), transcurrieron en exceso los Treinta (30) días fijados por la Ley Adjetiva, para que el actor cumpliera y agotada las gestiones para la intimación del demandado, todo ello conforme al cómputo efectuado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.001, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, observa esta juzgadora que la figura de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dirigida al transcurso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para práctica de la citación del demandado. Es importante tomar en consideración que esta norma se encontraba referida al pago por parte de accionante, de los aranceles legalmente establecidos a los fines de accionar la debida citación. Ahora bien, con ocasión a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cancelación de dichos aranceles quedó derogada, quedando la figura de la perención breve determinada al pago de los emolumentos por parte de accionante, al alguacil del Tribunal. Sin embargo, a pesar de no evidenciarse de las actas procesales, la existencia de alguna diligencia suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, donde se proceda a dejar constancia que la parte actora haya suministrado los recursos relativos al transporte, a los fines de que sea practicada la citación antes mencionada; si puede evidenciarse de las diligencias fechadas 09 de Octubre de 2.000 y 05 de Marzo de 2.001, que la parte actora solicita el cumplimiento de la intimación donde se ordena sea librada la respectiva boleta, no siendo acordada sino hasta el 7 de marzo de 2.001, en virtud de lo cual el Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 30 de Abril de 2.001 deja constancia de la imposibilidad de citar a la demandada al no haber contestado nadie en el domicilio señalado. En virtud de esto, mal pudo haberse trasladado el Alguacil sin la nueva boleta de intimación acordada tardíamente por el Tribunal, concluyendo esta juzgadora que la tardanza de la citación o en este caso intimación, no estuvo en cabeza de la accionante por lo que no puede establecerse para el presente caso, la procedencia de la perención breve. Y así se decide.-

    Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, tacha de falsas las letras de cambio presentadas por la parte actora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, argumentando que es totalmente incierto y falso que su representada adeude a la parte actora las sumas demandadas. Igualmente, en la oportunidad de formalizar la misma, indica que dichas letras de cambio fueron firmadas en blanco, con ocasión de la suscripción del documento de promesa bilateral de compra-venta suscrita con el ciudadano G.V., quien actuó en su carácter de vendedor y de representante de la Sociedad Mercantil Edificaciones Costa 15. C.A., y que dichos efectos de comercio fueron maliciosamente extendidas o rellenadas sin consentimiento de ella, apareciendo a nombre del demandante G.V., promoviendo en ese mismo escrito prueba de experticia para comprobar los hechos narrados. Así mismo, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la formalización de la tacha incidental, reconoce todas y cada una de las letras de cambio demandadas por encontrarse insolutas y vencidas, desconociendo cualquier pretensión alegada por la demandada para desvirtuar la eficacia de estos títulos.

    Al respecto observa esta juzgadora, luego de que la accionante en su escrito de contestación a la demanda ratificara las letras de cambio traídas al proceso, que la parte demandada no procedió a promover prueba alguna en la oportunidad legal establecida, tendiente a sustentar la veracidad de sus alegatos, en virtud de lo cual, quien aquí decide sostiene el criterio acogido por el A-Quo para declarar Sin Lugar la Tacha incidental propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Resuelto lo anterior, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial de la accionante referida al cobro de veinticinco (25) letras de cambio a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio en el capitulo referido a las pruebas, por cumplir con todos los requisitos de validez que dispone para ello el artículo 410 del Código de Comercio.

    En atención a esto, para desvirtuar el hecho controvertido, el apoderado judicial de la parte demandada alega que el 23 de Septiembre de 1.997 su representada celebró un documento de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el N° 3-B4, edificio “B” del Conjunto Recreacional Mansión del C.I., Ubicado en la Urbanización la Costanera, Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Mirada; otorgado y suscribiendo una cadena causal de efectos de comercio constituidos por letras de cambio en blanco, entre las cuales se encuentran los títulos demandados. Para demostrar lo anterior procedió a consignar quince (15) letras de cambio sin la firma del librador, las cuales en su oportunidad fueron desechadas, ya que con ellas pretende la demandada demostrar el pago de unas letras de cambio distintas a las aquí demandadas.

    Así mismo rechazó, negó y contradijo la demanda por no ser cierto que adeude al accionante las sumas establecidas en el libelo de demanda, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto esbozo:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Es por tanto, que al no probar la demandada sus alegatos, incumple con la carga procesal que le impone el legislador, de demostrar el hecho extintivo de la obligación, encontrándose dicha norma de igual manera contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante la pretensión del accionante la cual quedó debidamente probada con los títulos valores adjuntados al escrito libelar, resultando forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda. Y así se decide.-

    En atención a la solicitud del actor consistente en la aplicación de la indexación a la cantidades condenadas, el Tribunal acoge el criterio de asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, en donde se establece:

    …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    …(0missis)…

    Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

    Es en virtud de lo anterior que este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-

    Por otra parte, observa el Tribunal que el accionante en su libelo de demanda pretende que le sean cancelados los intereses sobre el capital de cada una de las letras de cambio a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos a la rata legal del Doce por ciento (12%) anual, hasta la fecha en que la demandada pague dicho capital voluntaria o forzosamente.

    Al respecto establece el artículo 414 del Código de Comercio lo siguiente: “El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.”.

    En este sentido, no se evidencia de las letras de cambio presentadas para su cobro, que las partes hayan pactado ningún tipo de interés, en virtud de lo cual, de ninguna manera pueden ser acordados los intereses pretendidos por la parte actora, es decir al 12% anual, sino que de conformidad con la norma transcritas supra, el Tribunal acuerda los intereses de mora, a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital de cada una de las letras a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos. Y así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada C.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Ocho (08) de M.d.D.M.C. (2.005).-

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de perención breve efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada.

TERCERO

Sin lugar la tacha incidental propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana G.V.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.V.B., en contra de la ciudadana S.B.D.P., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada en pagar al accionante la suma de Tres Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.774.864,96) que comprende el capital de las letras de cambio demandadas.

Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre el capital de cada una de las letras a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos a la rata del Cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio, hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme, debiendo ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), en cuanto a la improcedencia de la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.).-

LA SECRETARIA,

EXP. N°: 06-2843.-

RPV/LV/Mauri.-

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