Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de julio de 2009 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de la Contencioso Administrativo, previa distribución, el presente expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.B., T.P., G.R., A.R. y H.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.511.413, 6.041.976, 959.675, 11.677.878 y 2.116.053, respectivamente, en su condición de Presidenta, Vicepresidente, Tesorero, Contralora y Coordinador de Educación, también respectivamente, de la Asociación Cooperativa LAS AVISPAS 479, R.L., asistidos por el abogado J.G., Inpreabogado Nº 71.959, contra la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente, en la persona de su Director; Ingeniero Forestal E.T. y contra el C.C.d.S.R., en la persona del ciudadano S.M..

Tal remisión se efectúo en virtud de la consulta del fallo dictado por el Juzgado antes mencionado en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2009 los ciudadanos L.B., T.P., G.R., A.R. y H.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.511.413, 6.041.976, 959.675, 11.677.878 y 2.116.053, respectivamente, en su condición de Presidenta, Vicepresidente, Tesorero, Contralora y Coordinador de Educación, también respectivamente, de la Asociación Cooperativa LAS AVISPAS 479, R.L., asistidos por el abogado J.G., Inpreabogado Nº 71.959, interpusieron ante Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de a.c., contra la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente, en la persona de su Director; Ingeniero Forestal E.T. y contra el C.C.d.S.R., en la persona del ciudadano S.M..

En esa misma fecha (25/06/2009) el nombrado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c., al mismo tiempo que ordenó la remisión del presente expediente para la consulta obligatoria del referido fallo a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera por distribución, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Narran los accionantes que, en fecha 17 de noviembre de 2008 el Director Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente, expidió Providencia Nº 13040063948 de fecha 11 de noviembre de 2008, por un lapso de ocho (8) meses, mediante la cual se les autorizó para la afectación de los recursos naturales, a los fines de asegurar la extracción eventual de mineral no metálico a cielo abierto, clase 1, para satisfacer necesidades inmediatas de materia prima para obras de utilidad pública, en un tramo de aproximadamente 1.000 metros sobre el cauce del río grande o Caucagua, ubicado en el margen de la carretera nacional vía oriente, localidad de San Rafael, kilómetro 5 de la carretera nacional Caucagua Tapipa, jurisdicción del Municipio A.d.E.M..

Que, desde el día 22 de enero de 2009 el ciudadano S.M., quien se arroga la representación legal del C.C. de la comunidad de San Rafael, Municipio Acevedo, realizó una serie de acciones violentas e ilegitimas, impidiendo al personal de la Cooperativa ejecutar la extracción de material granular que le fue autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Que, el ciudadano S.M., con el apoyo de los miembros de los Consejos Comunales, La Boca, Mendoza y El Cinco, del Municipio Acevedo, quienes de manera conjunta por amenazas a los bienes y a las personas, también han impedido que el personal de la Cooperativa ejecute la extracción del material granular, desconociendo las medidas tomadas por la autoridad competente como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, incurriendo así en franca violación a las leyes aplicables y disposiciones de dicha autoridad, habiendo resultado del hecho serios perjuicios económicos y graves para la Cooperativa, incurriéndose en vías de hechos tendientes a imposibilitar que la Cooperativa prosiguiera en el ejercicio de sus actividades.

Que, en fecha 25 de noviembre de 2008 se interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente a fin de obtener una extensión del lapso auitorizatorio, sin que hasta la presente fecha se haya emitido algún pronunciamiento.

Que, en fecha 08 de junio de 2009 el representante legal de la Asociación Cooperativa LAS AVISPAS 479, R.L., solicitó al Director Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente, procediera a la ejecución forzosa de la P.A. Nº 13040063948 de fecha 11 de noviembre de 2008, acordada por dicho ente, sin que se haya dictado pronunciamiento alguno hasta la presente fecha, estando obligada a ejecutar dicho acto administrativo inmediatamente, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, dicha autorización está sometida a un límite de tiempo, estando pendiente su inminente vencimiento para el día 18 de julio de 2008.

Denuncian como violados los artículos 51, 55, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de petición, derecho a la seguridad, derecho a la libertad económica y el derecho a la información oportuna y veraz, respectivamente.

Por lo antes expuesto solicitan que se le ordene a la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente proceda con la ejecución forzosa, inmediata e incondicional del acto incumplido, contentivo de la autorización por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que efectivamente se dé inicio a la extracción de material minero no metálico.

Se ordene al C.C. de la comunidad de San Rafael, Municipio Acevedo, representado por el ciudadano S.M., cesar en los actos intimidatorios y amenazas de causar daños a las personas y a los bienes, lo que impide la realización de actividad económica desarrollada por la Asociación Cooperativa Las Avispas 479, R.L.,

Que, se ordene la ejecución forzosa judicial, de permisología para la afectación de los recursos naturales, a los fines de asegurar la extracción eventual de mineral no metálico a cielo abierto, clase 1, por el lapso de ocho (8) meses.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los accionantes solicitan de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada, a los fines de que la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente de respuesta inmediata en relación a la expedición de extensión de la permisología para la afectación de los recursos naturales, a los fines de asegurar la extracción eventual de minerales no metálicos a cielo abierto clase 1 y ordene dar respuesta inmediata a la solicitud de ejecución forzosa de la P.A. Nº 13040063948 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Que se imponga al C.C. de la Comunidad de San Rafael, una orden tendiente a no realizar actuación alguna que limite los derechos y garantías constitucionales de la Asociación Cooperativa Las Avispas 479, R.L.

Que se determine que el lapso de 8 meses concedidos para la autorización de la afectación de los recursos naturales, a los fines de asegurar la extracción eventual de minerales no metálicos a cielo abierto clase 1, comience a correr a partir de la fecha en que efectivamente se dé inicio a la extracción de material minero no metálico, una vez cesada la violencia, o en su defecto, subsidiariamente, se establezca una prorroga para la extracción de material minero no metálico, por el lapso que dure el procedimiento.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de junio de 2009 el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c., al mismo tiempo que ordenó la remisión del presente expediente para la consulta obligatoria a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), para que conozca en consulta de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al momento de dictar sentencia el referido Juzgado, motivó de la siguiente manera:

…el Juzgador pasa a revisar el escrito de la Acción de Amparo propuesta, a fin de corroborar si la misma es admisible o no. En este estado este Juzgador aprecia de dicho escrito de solicitud de A.C., que el supuesto silencio administrativo en el cual ha incurrido la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL M.D.M.D.P.P. PARA EL AMBIENTE, según lo sostenido por los accionantes y, sobre el cual se pretende esta Acción no viola un derecho o una garantía constitucional que no sea tutelada por algún otro medio procesal, lo que de igual forma sucede con su pretensión procesal dirigida contra el ya mencionado C.C.…

.

Asimismo invocó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000 y Nº 80 de fecha 09 de marzo de 2000, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

V

MOTIVACION

Debe este Tribunal determinar, en primer lugar, si es competente para conocer de la presente consulta y, si así fuera, entrar a pronunciarse sobre la misma, la cual ha sido formulada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente, en la persona de su Director; Ingeniero Forestal E.T. y contra el C.C.d.S.R., en la persona del ciudadano S.M., por la presunta violación del derecho de petición, derecho a la seguridad, derecho a la libertad económica y el derecho a la información oportuna y veraz, contenidos en los artículos 51, 55, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que a los accionantes no se le dio información oportuna y veraz a la solicitud que le hiciera a la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente. Para decidir este Juzgado debe tener presente el criterio señalado en la sentencia N° 1555/00, dictada el 8 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

[…] los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar Derechos y Garantías Constitucionales[…]

[…] mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción […] contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma […]. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la Localidad, y éste de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En directa conexión con lo antes señalado, se observa que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer en Primera Instancia de las acciones de a.c. incoadas, como en el caso de autos, interpuesta contra la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente, y contra el C.C.d.S.R., y por ende, es este Juzgado el competente para conocer la presente consulta, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre la consulta y en tal sentido se observa que, con la presente acción de a.c., se busca principalmente que la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente proceda con la ejecución forzosa del acto administrativo Nº 13040063948 dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual se le otorgó a los hoy quejosos una autorización para la extracción eventual de mineral no metálico a cielo abierto, en un tramo de aproximadamente 1000 metros sobre el cauce del río grande o caucagua, ubicado en el margen derecho de la carretera nacional vía oriente, localidad de San Rafael, kilometro 5 de la carretera nacional caucagua tapipa, Municipio A.d.E.M., toda vez que a la Cooperativa accionante -dice- se le violó el derecho de petición, derecho a la seguridad, derecho a la libertad económica y el derecho a la información oportuna y veraz.

Ahora bien, este Tribunal luego de revisar el presente expediente, constata que el silencio administrativo en el cual incurrió la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente, al igual que las acciones del C.C. de la Comunidad de San R.d.M.A.d.E.M., puede ser dilucidado por otro medio procesal, como lo es el recurso de abstención o carencia, en tal sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

También hay que hacer referencia, tal como lo señaló el Juzgado de Municipio, a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fechas 31 de mayo y 09 de marzo de 2000.

Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que los ocho (8) meses autorizados a la Cooperativa accionante para la explotación de mineral no metálico vencieron el día 18 de julio de 2009, lo cual haría inoficiosa la presente acción de a.c..

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional comparte la apreciación del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. en fecha 25 de junio de 2009, y en consecuencia se confirma la misma, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA conociendo en consulta la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos L.B., T.P., G.R., A.R. y H.R., en su condición de Presidenta, Vicepresidente, Tesorero, Contralora y Coordinador de Educación, respectivamente, de la Asociación Cooperativa LAS AVISPAS 479, R.L., asistidos por el abogado J.G., contra la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente y contra el C.C.d.S.R..

Queda así configurada la sentencia de primera instancia en el presente amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 20 de julio de 2009, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

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Exp. 09-2535/Msi.

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