Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: THE WEST C.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2.001, anotado bajo el N° 82, Tomo A-10 de los libros respectivos, siendo su última modificación la realizada conforme acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Agosto de 2.002, anotado bajo el N° 68, Tomo A-5 de los libros respectivos, representada legalmente por el Ciudadano G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.836.883 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS MORICHALES”; registrada en fecha 26 de Noviembre de 1.999 ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 19, folio del 114 al 118, protocolo primero, tomo Duodécimo Cuarto Trimestre del año 1999, representada legalmente por los Ciudadanos S.A.D.A., J.R., D.B. y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos V-4.151.048, V-2.638.295, V- 4.152.043 y V- 5.881.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: B.R., S.M. y OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.876.830, V.- 9.298.111 y V.- 9.280.979, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.796, 41.295 y 68.727 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009289

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT NATERA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS MORICHALES”; representada por los ciudadanos S.A.D.A., J.R., D.B. y L.F., supra identificados en la presente causa que versa sobre A.C. y que incoara en su contra la Sociedad Mercantil THE WEST C.A, supra identificada siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 11 de Octubre de 2.010, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 07 de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Una vez notificados los presuntos agraviantes, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año que transcurre, con la presencia del representante de La Querellante, Ciudadano G.F.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.S., así como también la representación de los Querellados Abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial, previa consignación y verificación del poder apud acta otorgado al mismo, sin la presencia de los funcionarios notificados. En dicho acto el actor concedido su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se sintetiza:

Fundamentó su exposición específicamente en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que existe un procedimiento de interdicto, el cual cursa en el Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la misma ratificada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, continua en su exponiendo que existen gestiones realizadas ante la Justicia de Paz y ante la Defensoría del Pueblo, dejando dicho organismo constancia del impedimento y la situación conflictiva generada por los co propietarios del Conjunto Residencial agraviante, siendo esta razón para demostrar la violación de Derechos Constitucionales a la Propiedad y a Dedicarse a la Actividad Económica. Culmina su exposición solicitando la declaratoria Con Lugar de la presente Acción de Amparo.-

De igual manera la parte accionada, debidamente representada por su Apoderada Judicial negó en nombre de sus representados, de que los mismos hayan lesionados Derechos Constitucionales algunos a la parte querellante, en específico el Derecho de Propiedad de Derechos de Libre Ejercicio de la Actividad Comercial que un ficticio co propietario desarrolle 24 viviendas Tonw House en la Urbanización Los Morichales donde vive una colectividad organizada cuyo órgano rector es la Junta de Condominio, continua en sus dichos alegando la insolvencia de la querellante en lo que respecta al pago de las cuotas del condominio, consignando en el momento de la audiencia oral carta de cobro dirigida a la Sociedad Mercantil THE WEST C.A; con lo cual considera el Apoderado Judicial de los querellados, que sus representados no han lesionado, menoscabado o infringido de manera alguna derechos constitucionales a la querellante, si no, que más bien sus representados, actuando como Junta de Condominio se han amparado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera hizo valer la decisión tomada por la Asamblea Comunitaria de paralizar la obra.-

Oída y vistas las exposiciones de las partes, y debidamente ejercidos los derechos de réplica y contra réplica, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de A.C., se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de la siguiente manera:

La acción está fundamentada en la violación de los derechos constitucionales tipificados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan:

Artículo 112:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Artículo 115:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De la Competencia:

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…

.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

Alega la parte accionante la violación de dos (02) normas constitucionales, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, dicha violación fue efectuada de manera personal y directa mediante actos de obstaculización de la construcción a su representada en un terreno de su propiedad de veinticuatro (24) viviendas, tipo tonw house, siendo la misma impedida por actos realizados el 08 de diciembre del 2009, con la presencia de varios copropietarios y la dirección del ciudadano S.A.D., en su condición de Presidente del Condominio.-

De la revisión exhaustiva de las pruebas que conforman las actas, el tribunal para su valoración observa:

Pruebas documentales de la parte accionante:

• Consta del folio once (11) al folio dieciocho (18), copia fotostática de la última Acta de Asamblea realizada por la Sociedad Mercantil THE WEST C.A; de la cual se desprende el carácter con le cual actúa el Ciudadano G.F.M., por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Consta del folio diecinueve (19) al folio treinta y seis (36), copia fotostática del documento de propiedad, a través del cual se evidencia la propiedad de la Sociedad Mercantil THE WEST C.A, invocada en la presente Querella de A.C., razón por la cual este Tribunal valora dicho documento y así se declara.-

• Consta del folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la actual Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; mediante la cual se evidencia el carácter con el que actúan los querellados, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Consta del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44) copia fotostática de la c.d.P.I.d.A.d.P. de fecha 30 de Marzo del año 1.998, de igual manera consta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) Renovación de Permiso para la Habitabilidad Definitiva del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; de fecha 30 de Octubre del año 2.009, la cual fue expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la Sociedad Mercantil THE WEST C.A; dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Consta del folio cuarenta y ocho (48) al folio setenta y uno (71) del presente expediente, sentencias contentivas de Acción de A.C., emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de Interdicto de Amparo emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de Apelación interpuesta ante el Juzgado Superior del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales fueron decididas a favor de la querellante Sociedad Mercantil THE WEST C.A; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-

• Riela del folio setenta y tres (73) al folio noventa y tres (93) del presente expediente Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Diciembre del año 2.008, a través de la cual se dejó constancia de que la querellante Sociedad Mercantil THE WEST C.A; no está realizando trabajo de construcción dentro del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; así como también se le niega el acceso al citado Conjunto Residencial; y por cuanto dicha inspección fue realizada por un funcionario debidamente autorizado y facultado, y la misma fue presentada en copias certificadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Pruebas documentales de la parte querellada:

Al momento de realizarse la Audiencia Oral de A.C., en fecha 31 de Mayo del presente año 2.010; la parte querellada debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado OSMAL BETANCOURT NATERA; promovió los siguientes documentos:

• En cuanto al documento el cual se encuentra identificado con la letra “A”, del cual se desprende la Constitución de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; a pesar de encontrarse consignado en Copias Certificadas, nada aporta a la presente acción, por cuanto el asunto debatido no versa sobre la constitución de la Junta de Condominio, razón por la que este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

• En lo que respecta a los documentos marcado “B” y “C” los cuales se basan en cartas o misivas dentro de las cuales se especifican en la primera la supuesta deuda de condominio adquirida por la Sociedad Mercantil THE WEST C.A y en la segunda, repuesta de la supuesta deudora, solicitando respuesta efectiva y oportuna al cobro excesivo e inexplicable de gastos del condominio, no trayendo la presentación de los mismos ningún elemento clarificador del proceso, razón por la cual este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-

• En cuanto al documento signado “D”, se verifica del estudio del mismo, que su contenido versa sobre el documento de Urbanismo de la Empresa Promotora Mury, C.A, y las respectivas ventas de las parcelas, no siendo este el punto debatido en la presente acción, por lo cual no se le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• En cuanto al documento marcado con la letra “E”, se verifica del mismo, que fue emitido por el C.C.d.S.N.P. de esta Ciudad de Maturín, del cual no se evidencia constitución alguna que acredite tal facultad, no siendo dicho documento valorado por este Tribunal y así se declara.-

• En lo que se refiere a los documentos marcados con las letras “F” y “G”, este Tribunal no valora los mismos, por cuanto nada aportan a la presente acción de Amparo y así se declara

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Por tal motivo, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Así las cosas, vistos y estudiados cada una de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación del Derecho al Ejercicio Libre de una Actividad Comercial Lícita y el Derecho de Propiedad, prestando total atención este Tribunal a lo expuesto y traído a los autos por ambas partes, desprendiéndose en efecto que los derechos supra mencionados por la Sociedad Mercantil THE WEST C.A; en efecto fueron conculcados, verificándose del presente expediente la imposibilidad de la referida Sociedad Mercantil de tener acceso al Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”, motivado dicho impedimento a los actos de obstaculización a la entrada del referido condominio por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; lugar en el cual esta desempeña su actividad laboral, del cual tal y como se desprende de autos y así fue sostenido por la parte querellada es propietario de las manzanas plenamente identificadas en actas, las cuales se encuentran ubicadas dentro de las instalaciones de dicho Conjunto Residencial, evitando de esta manera que la querellante pueda así ejercer los derechos anteriormente señalados, amén de que se desprende de autos sentencias emanadas por los órganos competentes, en este caso el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y confirmada por el Tribunal de Alzada, razón por la cual este Tribunal declara procedente la presente Acción de Amparo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículo 112 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de A.C. incoado por la Sociedad Mercantil THE WEST C.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS MORICHALES”, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el cese de las perturbaciones que afecten las actividades habituales de la Sociedad Mercantil THE WEST C.A, así como la obstaculización o cierre de entrada y salida de los vehículos y personal de la mencionada empresa al Conjunto Residencial “Los Morichales…”

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

En consideración a ello este sentenciador, debe señalar que la acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este mismo contexto y de la revisión minuciosa de las actas procesales observa este Sentenciador que el accionante de marras interpone la presente acción de a.c. por la violación del derecho a la propiedad y al ejercicio libre de una actividad económica lícita, al impedírsele el uso, disfrute y utilización de los lotes de terreno (parcelas C-1 y C-2 en el conjunto residencial “LOS MORICHALES”), impidiéndole la consecución de la construcción de veinticuatro (24) viviendas tipo tonw house, por actos realizados el 08 de diciembre de 2009.

Así entonces debe precisarse que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este orden de ideas, este Sentenciador analizará las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• En relación al acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil THE WEST C.A., que cursa inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente, y de la cual se evidencia el carácter que tiene el ciudadano G.F.M., en la referida compañía, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha acta, al no ser impugnada la misma. Y así se decide.

• En base a las copias certificadas que cursan insertas a los folios 18 al 30 del presente expediente, donde se denota la propiedad de la Sociedad Mercantil THE WEST C.A, lo cual fue debidamente invocado en la presente acción de a.c., son razones por las cuales esta Superioridad le otorgue valor probatorio a los referidos documentos. Y así se decide.

• En relación a las copias certificadas que cursan insertas a los folios 32 al 34 del presente expediente referentes al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas copias, aunado el hecho de que se denota el carácter que ostenta la parte accionada. Y así se decide.

• En base a las copias certificadas que rielan insertas a los folios 35 al 39 del presente expediente, relativas a constancias de Permiso Inicial de Aprobación de Proyecto de fecha 30 de Marzo del año 1.998, así como las copias certificadas de Renovación de Permiso para la Habitabilidad Definitiva del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; de fecha 30 de Octubre del año 2.009, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la Sociedad Mercantil THE WEST C.A; esta Superioridad le otorga valor probatorio a las referidas copias certificadas al no ser desvirtuadas y así se declara.-

• En lo atinente a las copias certificadas de las sentencias por motivo de Acción de A.C., emitidas por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como la de Interdicto de Amparo emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo las referidas causas decididas a favor de la parte accionante en a.S.M. THE WEST C.A; esta Superioridad le otorga valor probatorio a las referidas decisiones al ser documentos público emanadas de una autoridad con competencia para ello. Y así se decide.

• En referencia a las copias certificadas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Noviembre del año 2.009, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Primero: Se deja constancia de que no se están realizando trabajos de construcción en el área donde se encuentran las estructuras de hierro…” “…Se deja constancia al decir del notificado en este acto como de un grupo de personas; que residen en este Conjunto Residencial que no se les va a permitir el acceso ni construcción, por cuanto esa área era el único pulmón que poseía el conjunto residencial los Morichales…” este Sentenciador le otorga valor probatorio a las referidas copias certificadas de la mencionada inspección por cuanto se evidencia de las actas que la misma fue practicada por un Funcionario competente y no fue impugnada, atendiéndose para ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• En lo que respecta a las copias certificadas del documento de Constitución de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; consignado en la audiencia constitucional oral y pública ante el Tribunal de Primera Instancia, esta Superioridad estima las referidas copias certificadas en virtud de que de las mismas se desprende la denominación, así como los representantes y demás personas que integran la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES, pero en cuanto al punto controvertido en el presente juicio, evidencia quien aquí decide que no aporta elementos de convicción. Y así se decide.

• En referencia a las copias certificadas de documentos marcados “B” y “C”, que cursan insertos en los folios 153 al 158, relativas a cartas o misivas distinguida la primera como CRLM-000206032009, en la cual refiere la relación de la deuda indexada de condominio de las manzanas C1 y C2 y la segunda donde se rechaza formalmente por ser exagerados e incongruentes los montos e improcedente el pago de condominio, considera este Sentenciador que aún cuando dichos documentos no fueron impugnados, no aportan ningún elemento de convicción al presente juicio de amparo, y menos aún con el hecho controvertido. Y así se decide.

• En cuanto a las copias certificadas del documento de Urbanismo de la Empresa Promotora Mury, C.A, y las respectivas ventas de las parcelas, estima este Tribunal que las mismas no aportan ningún elemento de convicción con el hecho debatido en la presente acción, razones por las cuales se desestiman. Y así se decide.

• En cuanto a las copias certificadas del documento marcado con la letra “E”, cursante al folio 116 del presente expediente, emitido por el C.C.d.S.N.P. de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, constata este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que no aparece acreditada la constitución del referido C.C. y mucho menos se evidencia la representación y las facultades del mismo, razones por los cuales se desestiman las referidas copias. Y así se decide.

• En lo que se refiere a las copias certificadas del documento relativo a informe de levantamiento topográfico colector de aguas negra “Residencias Morichal”, este Tribunal desestima las referidas copias, por no aportar ningún elemento de convicción en relación al hecho controvertido en la presente acción de a.c.. Y así se decide.

En merito a lo anterior, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, denota este Sentenciador actuando en sede constitucional, que la parte accionante en amparo alegó la violación del derecho a la propiedad y al ejercicio libre de una actividad económica lícita, al impedírsele el uso, disfrute y utilización de los lotes de terreno (parcelas C-1 y C-2 en el conjunto residencial “LOS MORICHALES”), impidiéndosele la consecución de la construcción de veinticuatro (24) viviendas tipo tonw house, por actos realizados el 08 de diciembre de 2009, y en razón de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que a la Sociedad Mercantil THE WEST C.A., le fueron vulnerados los derechos supra citados, constatándose así mismo la imposibilidad de la citada Sociedad Mercantil de tener acceso al Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”, generado ello por la obstaculización a la entrada del referido conjunto residencial por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”, lo que evidentemente ocasiona que la parte accionante no pueda ejercer los derechos anteriormente señalados, razones por las cuales este Tribunal con apego a lo preceptuado en los artículos 112 (libertad de empresa) y 115 (derecho a la propiedad) de la Carta Magna, estima la procedencia de la acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes citados, se Declara: Con Lugar la acción de a.c. interpuesta. En consecuencia se Confirma en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido precedentemente y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT NATERA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS MORICHALES”; representada por los ciudadanos S.A.D.A., J.R., D.B. y L.F., supra identificados en la presente causa que versa sobre A.C. y que incoara en su contra la Sociedad Mercantil THE WEST C.A, supra identificada. En consecuencia y bajo los términos antes expuestos SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 07 de Junio de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009289

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