Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cuatro de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2006-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Bienes)

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

QUERELLANTES: G.N.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.479.161, domiciliado en San J. deG., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: R.J.M. y J.A. QUIJADA G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 4.510.739 y 11.655.644, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 203, Escritorio Jurídico Perdomo- Martínez y Asociados de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-

QUERELLADOS: EXFRI JOSÉ CAMPOS MEDINA y M.A.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.263.239 y 17.264.136 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Se inicia la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO por demanda interpuesta, en fecha nueve de febrero de dos mil seis, por los abogados R.M. y J.A. QUIJADA G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nros: 4.510.739 y 11.655.644 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834 respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano G.N.O.O., reclamándole le desocupe o restituya a su representada un lote de terreno constante de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.861,OO Mts2) cuyos linderos y medidas: Norte: Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, midiendo setenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (72,48 M); Sur: Carretera Tigrito-Vea, midiendo cincuenta metros con noventa y seis centímetros (50,96 M); Este: Con terrenos propiedad de D.P. y R.M.I., midiendo ciento cincuenta y cinco metros con diecinueve centímetros (155,19 M); y Oeste: Con terrenos de la Sub-estación de Fluidos Eléctricos, midiendo ciento setenta y dos metros (172,oo M).-

Fundamentan su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veinte de febrero de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose la restitución del lote de terreno por evidenciarse suficientemente del Justificativo Judicial el despojo alegado por el actor, fijándose como caución la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000,oo).-

Mediante diligencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, el abogado J.A. QUIJADA G. solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre el mencionado lote de terreno; la cual fue acordada por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco sobre el lote de terreno, objeto de la presente querella, comisionándose a los efectos de la práctica de la medida de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, F. deM. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Practicada la medida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, F. deM. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veinte de marzo de dos mil seis, se designo como depositario judicial al ciudadano MAURIZIO TRIPOLI.-

En la oportunidad legal correspondiente los apoderados de la parte querellada consignan escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha treinta de marzo de dos mil seis.-

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

El ciudadano G.N.O.O. a través de sus apoderados judiciales R.M. y J.Q. interpusieron contra los ciudadanos EXFRI JOSÉ CAMPOS MEDINA y M.G. formal querella interdictal restitutoria sobre un lote de terreno constante de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.861, M2) cuyos linderos y medidas: Norte: Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, midiendo setenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (72,48 M); Sur: Carretera Tigrito-Vea, midiendo cincuenta metros con noventa y seis centímetros (50,96 M); Este: Con terrenos propiedad de D.P. y R.M.I., midiendo ciento cincuenta y cinco metros con diecinueve centímetros (155,19 M); y Oeste: Con terrenos de la Sub-estación de Fluidos Eléctricos, midiendo ciento setenta y dos metros (172,oo M2), cuya invasión se materializó en que los querellados derribaron parte de la cerca y procedieron a construir una barraca o rancho de zinc, cuya ocupación se produjo el día 11 de octubre del año 2.005.-

Planteada entonces la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, sentencia número 132 de fecha 22 de mayo de 2.001, en el auto de admisión de dicha querella de fecha 23-11-2.001, se ordenó proceder conforme a dicha sentencia, y, como consecuencia de ello, se decretó la restitución del inmueble previa constitución de la garantía exigida, advirtiéndose además que dicha medida fue sustituida por medida de secuestro a pedimento de la parte querellante.-

De la misma manera se advierte que los querellados se encontraban presentes en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro ordenada por este Juzgado, firmando el acta levantada a tal efecto, considerándose, en consecuencia citados los querellados comenzó a discurrir el lapso de dos (2) días hábiles o de Despacho para que estos consignaran su escrito de defensa, observándose que no comparecieron a presentar escrito de defensa alguno y de igual manera no promovieron pruebas durante el proceso.-

Ante tal situación, la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas solicitó la confesión ficta de los querellados en virtud de que los querellados no comparecieron oportunamente ni por si ni mediante apoderado, lo que a su criterio tipifica la admisión de los hechos ante su incomparecencia.-

En consecuencia, cumplidas como se encuentran las etapas del proceso este Tribunal debe proceder a resolver el presente juicio en base a las actuaciones cursantes a los autos, y para ello advierte lo siguiente:

En los procesos interdíctales hasta tanto fue publicada la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001 que modificó el procedimiento y se impuso el nuevo criterio de dar contestación a la querella, se venía aplicando estrictamente lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que establecía que una vez practicada la medida de restitución o el secuestro, el procedimiento entraba en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, sin contestación ni oposición de defensas preliminares, lo que indicada que no había lugar al contradictorio y como consecuencia de ello estaba totalmente descartada la posibilidad de admitir en estos procesos la figura de la confesión ficta por parte de los querellados, lo que implica que con la aplicación del referido artículo 701 no era procedente la referida confesión ficta, pues al no existir la alegación de hechos con posterioridad a la citación, en los juicios interdíctales iniciados bajo el imperio del viejo criterio no era posible admitir la figura de la confesión ficta, y así se mantuvo inalteradamente.-

Ahora bien, con la puesta en vigencia del nuevo criterio a partir del día 22 de mayo de 2.001, de carácter vinculante, y en relación a los efectos procesales del criterio señalado, por sentencia de fecha 18 de febrero de 2.004 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia consagró que como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio ha cobrado vigencia, le confiere al querellado la posibilidad de contestar la demanda o presentar alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia determinaba la inexistencia o imposibilidad de declarar la confesión ficta; ahora bien, existiendo, como existe ahora el contradictorio, para mantener el equilibrio procesal, y por cuanto el contradictorio solo versa en estos juicios sobre la posesión perturbada, circunstancia de hecho cuyas alegaciones y demostraciones corresponde a las partes, es obvio que se debe establecer y admitir dentro de estos procesos a partir de esa fecha la posibilidad de la confesión ficta como figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, pero ella solo será procedente en aquellos casos que se hayan intentado con posterioridad a la sentencia antes referida, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma por razones obvias.-

Adminiculando la nueva Doctrina al caso de autos, se advierte que en este proceso se ordenó la aplicación de la fase controvertida, concediéndole a los querellados el lapso de dos (2) días hábiles para que procedieran a dar contestación a la querella o a exponer sus argumentos o defensas, lo que no hizo dentro del referido lapso, y de la misma manera se observa que por tratarse de hechos posesorios de fácil demostración, los querellados no hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas, por lo que no demostró nada que le favoreciera, lo que en concordancia con el hecho de que no es contraria a derecho la petición del querellante por tratarse de una acción interdictal expresamente consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir forzosamente que es procedente la aplicación de la figura de la confesión ficta ante la contumacia de la querellada por no hacer valer sus derechos en la fase contradictoria del juicio y así se resuelve.-

De la misma manera advierte esta Juzgadora que durante la etapa probatoria solo hizo uso de este derecho la parte querellante, quien promovió y evacuó las siguientes probanzas:

Por el principio de la comunidad de la prueba invocó la confesión ficta de los querellados, la cual ya ha sido suficientemente analizada y a la que este Tribunal le atribuyó todos sus efectos probatorios.-

Promovió la ratificación de los testigos del justificativo judicial ciudadanos I.E. BUSEK DE LEZAMA, Y.J.B. y VICTORINO LEZAMA MARTÍNEZ quienes fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal y ratificaron sus dichos en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha 08 de febrero de 2006, siendo hábiles y contestes en sus afirmaciones, motivo por el cual este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye todo su valor probatorio, y así se decide.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.F. SULBARAN, R.I. y R.G. quienes fueron presentados en la oportunidad que fijó el Tribunal y fueron hábiles y contestes en sus deposiciones, testimoniales estas que refuerzan los dichos de los testigos del justificativo y se les atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En lo que respecta a las documentales acompañados con el libelo de la demanda e identificadas con las letras B, C, E, G, J y L y reproducidas con el escrito de promoción de pruebas, al no ser tachados ni impugnados por los medios establecidos en las leyes, por tratarse de documentos públicos, tales probanzas en el presente juicio solo sirven para reforzar o colorear la posesión, y así se decide.-

Finalmente promovió la prueba de requerimiento por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa con el fin de constatar a cual jurisdicción correspondía el lote de terreno cuya restitución se solicita y además si dicho Despacho ejercía el control tributario en la referida superficie, observándose que dicha Alcaldía dio oportuna respuesta e informó a este Tribunal que la deslindada parcela se encontraba dentro de la poligonal urbana de la jurisdicción de esa Alcaldía y que de la misma manera ese Despacho ejercía control tributario.- De igual manera informó que en ningún caso esa Alcaldía tenía programado la edificación de viviendas de interés social en dicho lugar, ya que la referida parcela es de origen privado y no municipal.-

Con todas las pruebas antes analizadas a criterio de esta juzgadora ha quedado demostrado que el querellante G.N.O.O. es el legítimo propietario y poseedor del lote de terreno constante de nueve mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados (9.861 M2) ubicados en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quién ha ejercicio sobre dicho lote una posesión legítima por más de un año, y, que dicha parcela fue invadida por los ciudadanos EXFRI JOSÉ CAMPOS MEDINA y M.A.G.B. quienes se posesionaron arbitrariamente de la misma despojando a sus legítimos poseedores del referido inmueble, hechos estos que al quedar evidenciados en la presente causa hacen procedente la restitución solicitada, y así se decide.-

II

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción interdictal por restitución intentada por el ciudadano G.N.O.O., contra los ciudadanos EXFRI JOSÉ CAMPOS MEDINA y M.G. y en consecuencia se ordena la entrega o restitución del lote de terreno constante de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.861, M2) cuyos linderos y medidas: Norte: Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, midiendo setenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (72,48 M); Sur: Carretera Tigrito-Vea, midiendo cincuenta metros con noventa y seis centímetros (50,96 M); Este: Con terrenos propiedad de D.P. y R.M.I., midiendo ciento cincuenta y cinco metros con diecinueve centímetros (155,19 M); y Oeste: Con terrenos de la Sub-estación de Fluidos Eléctricos, midiendo ciento setenta y dos metros (172,oo M2), (10.799 MTS2), ubicados en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya entrega deberá llevarse a efecto haciendo uso de la fuerza pública en caso de que fuere necesario.-

Se condena en costas a la parte querellada.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los cuatro de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana /11:45 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BP12-V-2006-000075.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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