Decisión nº 947 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

Expediente No. 30394

Sentencia No. 947

Motivo: Daños Materiales y Morales

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: G.J.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.426, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.534, Neurocirujano, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el No. 6.343, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.R.P., ALBERLID MEDINA y M.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.478, 63.945 y 41.017, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que el ciudadano G.J.V.C., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.456, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano C.A.L., por Daños Patrimoniales y Morales, alegando lo siguiente:

…A inicios del mes de Junio del año 2.001, asistí a consulta médica con el Doctor C.A.L.,…el citado Doctor me comunico que de los exámenes realizados se había detectado Una Hernia Discal calcificada L5 S1, que requería operación de inmediato, habiéndome remitido al Hospital Universitario de Maracaibo, por carecer de recursos económicos para operarme en la Clínica; el mismo día del ingreso 19 de Junio de 2.001, fui intervenido quirúrgicamente por el Doctor C.A.L., …el día 21 de Junio, pasó el Doctor a examinarme, y me comentó que mi Hernia era de mucho tiempo, que le había dado mucho trabajo, que hubo que raspar y cortar; posteriormente me ordenó levantarme y caminar, lo cual no fue posible; fui dado de alta ese mismo día y luego de un reposo hasta el día 19 de Diciembre de ese mismo año 2.001, por sugerencia del mismo médico tratante intenté caminar y no podía mantenerme en pie; previas consultas con el Doctor C.A.L., sin lograr mejoría alguna, y luego de permanecer por espacio de Catorce (14) meses en cama y sin poder caminar; decidí consultar a un Nuevo Médico…habiendo sido intervenido nuevamente el día 19 de Noviembre de 2.002, por el Doctor C.S., quien al salir del quirófano con Asombro evidente, nos informó que no había encontrado Hernia sino cuerpos extraños que se correspondían con residuos en forma de pelota, de la operación anterior, ubicados encima del sistema Nervioso…

(…)

…Ciudadana Juez, basándome en todos los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente, es por lo que acudo ante su d.M. a Demandar como en efecto Demando al Doctor C.A.L., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a reparar el daño material y moral que me ha ocasionado, habiéndome incapacitado de por vida y anulado totalmente mi capacidad de Trabajo, por lo que me encuentro condenado a vivir dependiendo de mis familiares cercanos, y de la poca ayuda que puedan suministrarme pues somos una familia de escasos recursos económicos y era yo con mi trabajo quien ayudaba con los gastos del hogar de mi madre.

En fecha dos (2) de diciembre del año 2.003, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

El día veintiséis (26) de enero del 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna los recaudos de citación, en virtud de que no ha podido encontrar al demandado de autos.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2.004, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2.004, fueron consignados los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha. En fecha veinte (20) de mayo de 2.004, la secretaria de este juzgado dejó constancia que el día trece (13) de mayo del mismo año, fijó copia del cartel de citación en la dirección del demandado.

Posteriormente, en fecha primero (1) de julio de 2.004, este juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Z.S., y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.005, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio Z.S., en fecha 20-01-2005.

El día dos (2) de febrero de 2.005, la abogada en ejercicio Z.S., mediante diligencia se dio por notificada de la designación y manifiesta la aceptación del cargo de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha dos (2) de marzo de 2.005, comparece la parte demandada ciudadano C.A.L., y mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio L.R.P., Alberlid Medina y M.L..

En fecha siete (7) de marzo de 2.005, la abogada L.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo establecido en el libelo de la demanda por el ciudadano G.J.V.C..

En fecha ocho (8) de marzo de 2.005, la defensora judicial abogada Z.S. presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice lo invocado por el actor en su escrito de demanda, e impugna las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha catorce (14) de marzo de 2.005, el ciudadano G.J.V.C., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio I.V.. En la misma fecha la abogada I.V. presentó diligencia mediante la cual solicita se deje sin efecto la contestación de la demanda, realizada por la defensora judicial de la parte demandada en fecha 8-03-2.005, en virtud de que el demandado se hizo parte en el proceso y contestó la demanda.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes las promovieron, siendo agregadas a las actas por auto de fecha seis (6) de abril de 2.005.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2.005, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, y se fijan los términos para su evacuación, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se niega su admisión en virtud de que no indicó la ubicación del lugar de inspección.

En fecha veinte (20) de abril de 2.005, la abogada en ejercicio I.V., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual apela de la negativa a la admisión de la prueba promovida en el particular V, del escrito de pruebas, referida a la inspección judicial.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.005, se oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y se ordena remitir al Juzgado Superior, las copias certificadas que indiquen las partes.

En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.005, se recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, las resultas de la apelación interpuesta en la presente causa, por la apoderada judicial de la parte actora abogada I.V., la cual fue declarada Con Lugar, ordenando a este Juzgado evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y se fija el lapso de (20) días hábiles para practicar la referida prueba.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, se agregó a las actas comisión con resultas de la inspección judicial evacuada en el presente juicio.

Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2005, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente después de la notificación de las partes, para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de marzo de 2.006, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, presentaron los correspondientes escritos de informes en el presente juicio.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a proferir la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Fundamento de la acción que nos ocupa, lo constituyen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, que a la letra establecen:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Ahora bien, por razones metodológicas, esta Juzgadora considera necesario precisar el concepto “Daño” en un sentido amplio y a tal efecto se acude al Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, el cual expresa:

Daño.-En un sentido amplio, toda suerte de mal material o moral, mas particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes…/

La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros

.

En un sentido estricto, la noción de daño, sugiere la idea de la lesión a un interés patrimonial, ya sea por perdida de un bien, ya por la privación de una ganancia. El daño material es aquel que se produce contra un bien o cosa física. El Daño Moral: según la doctrina es apropiada para describir a lesión o daño “no patrimonial”, por oposición al daño material.

En el mismo orden de ideas, tenemos que para E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” pagina 141, el daño lo define como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. Y continúa el autor diciendo que, según la naturaleza del patrimonio afectado tenemos:

Daño material o patrimonial: consiste en una perdida o disminución de tipo económico patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio.

Daño moral: consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual, o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionar a la parte moral el patrimonio de una persona, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona

:

Si bien es cierto que los daños morales no puedan ser objeto de prueba directa, por su naturaleza subjetiva, no es menos cierto que la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere.

Basta, por lo tanto, probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales; o sea, en sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

Ahora bien, no olvidemos que ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  1. - Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  2. - La culpa.-

  3. - Imputabilidad.-

  4. - El daño.-

  5. - Relación de causalidad.-

    Esta juzgadora debe puntualizar que el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños materiales y morales reclamados por el actor. Por tanto, el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad, relación esta que constituye un elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar. El daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y probado en las actas, se debe especificar la existencia de los supuestos daños ocasionados.

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora acompaño con el libelo de la demanda lo siguiente:

    a.- Informes médicos realizados por los doctores C.S. y C.E. en relación al ciudadano G.J.V.C..

    Los referidos informes acompañados con el libelo de la demanda para fundamentar la presente acción, contienen diagnósticos suscritos por profesionales de la medicina posteriores a la operación realizada por la parte demandada Dr. C.L., en fecha 19 de junio de 2001, así mismo, se observa de actas que la parte actora promueve las testimoniales de los referidos médicos, en razón de lo cual, se valoran dichos informes por resultar un principio de prueba que aunado a los demás elementos probatorios que obran en autos, deben ser apreciados en forma concatenada a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.

    b.- facturas de gastos médicos emitidas por la Unidad de Rehabilitación y terapia del dolor, por la Clínica San Alfonso C.A. y por el Dr. C.S. a nombre del ciudadano G.J.V.C..

    c.- Presupuesto de operación y producto médico, emitidos por General Servicios S.d.V., C.A. y Eurociencia Sucursal Zulia.

    d.- Factura Nº 00739 emitida por el Hogar Clínica San Rafael, a nombre del ciudadano G.J.V.C., por gastos de intervención quirúrgica.

    Se observa del análisis de los documentos distinguidos en las letras b, c y d, que los mismos provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; ahora bien, se evidencia de actas que el actor no realizó promoción alguna, para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de las respectivas facturas, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem. En efecto, la promoción de dichas facturas no cumple con los requisitos de validez en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo suficiente para certificar el daño alegado por el actor, en tal sentido se dejan sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

    e.- Resultado del examen de Análisis de Minerales en Cabello, realizado al ciudadano G.J.V.C..

    f.- Resultado de estudio de columna lumbo sacra, realizado al ciudadano G.J.V.C. en el Centro de Bioimagenes, C.A.

    g.- Resultado de estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra, realizado al ciudadano G.J.V.C. en la Unidad de Resonancia Magnética Magneto Imágenes, S.A.

    En cuanto a las pruebas contenidas en las letras e, f, y g, relacionadas a exámenes médicos practicados al ciudadano G.J.V.C., esta sentenciadora, le da valor probatorio a dichas pruebas, por resultar un principio de prueba que aunado a los demás elementos probatorios que obran en autos, debe ser valorados en forma concatenada a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.

    Así mismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30-03-2005, promueve las siguientes:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

    b.- Promueve y ratifica en todo su valor probatorio todos los documentos, estudios o exámenes médicos, constancias y presupuestos acompañados al libelo de la demanda; valorados en párrafos anteriores.

    c.- Promueve estudio realizado al ciudadano G.J.V.C., en la Unidad de Neurofisiología Clínica del CMC, y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije oportunidad a fin de que el Dr. N.B., Neurofisiólogo Clínico, quien suscribe el mismo, comparezca a ratificarlo mediante prueba testimonial.

    En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, se recibe procedente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión enviada para la evacuación de la prueba testimonial, a los fines de la ratificación del estudio de electromiografía suscrito el Dr. N.B., sin embargo, se observa la falta de comparecencia del testigo a los actos fijados por el tribunal comisionado, declarándose desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado a la presente prueba, en consecuencia, se declara sin eficacia probatoria. Así se Decide.

    d.- Experticia Médica a fin de determinar las condiciones actuales del demandante, las secuelas de la intervención, las causas de sus limitaciones físicas y las posibilidades porcentuales de su recuperación motora y salud en general.

    * Informe presentado por el Dr. I.C.C.:

    Se observa de actas que fue designado como experto por el Tribunal el Dr. I.C.C., médico neurocirujano, el cual fue debidamente juramentado en el presente juicio, y presentó informe de experticia en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005. El referido informe se basa en un análisis de las Historias médicas, constancias médicas, resultados de exámenes médicos, etc., del ciudadano G.J.V.C., que cursan en el presente expediente; entre las conclusiones formuladas por el experto tenemos la siguiente: “1.) No encuentro evidencia sustentable para afirmar que el acto quirúrgico efectuado al p.G.J.V.C., el pasado 19 de junio de 2001, sea la causa de la patología que el paciente refiere en su demanda (Déficit Motor en brazo izquierdo y piernas)…”. En consecuencia, el análisis de la presente experticia promovida por la parte actora en este proceso, arroja elementos a favor de la parte demandada, tomando en cuenta que el principio de la comunidad de la prueba rige para ambas partes en un juicio, ya que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer a la parte que la ha producido, y se convierte en una prueba común, que puede ser valorada libremente por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que la haya producido. Así se decide.

    * Informe presentado por el Dr. A.Q.:

    Corre inserto a las actas informe presentado el día 31/05/2005 por el Dr. A.Q. (Médico General Integral), experto designado por la parte actora, y debidamente juramentado en el presente juicio. El referido informe también se encuentra basado en un análisis de las Historias médicas, constancias médicas, resultados de exámenes médicos, etc., del ciudadano G.J.V.C., que cursan en el presente expediente; las conclusiones formuladas por el experto señalan lo siguiente:

    1.-Si encuentro evidencia sustentable para afirmar que el acto quirúrgico efectuado al p.G.V., el 19 de junio de 2001, sea la causa de la patología que el paciente refiere en su demanda (Déficit motor en brazo y pierna izquierda).

    2.- En dicho acto se refleja la mala praxis de quienes lo realizaron

    .

    Al respecto, es importante señalar que el referido informe no contiene la suficiente fundamentación, claridad y precisión, que sirvan de base científica o técnica a las conclusiones formuladas por el experto, ya que solo se limitó a transcribir los resultados de los exámenes de Resonancia magnética y la electro miografía inserta a las actas, practicados al ciudadano Giacarlos J.V.C., sin exponer los motivos científicos que lo llevaron a efectuar las referidas conclusiones, en virtud de lo cual, a juicio de esta Juzgadora no ofrece absoluta confianza el informe presentado por el Dr. A.Q., en su carácter de experto designado por la parte actora, en tal sentido, se desecha la presente prueba de este proceso. Así se decide.

    e.- Inspección Judicial. En la sede del Hogar Clínica San Rafael ubicada en la Avenida 3 F, Nº 64-95, Maracaibo, a fin de dejar constancia del contenido íntegro de la Historia Clínica del P.G.J.V.C..

    Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día trece (13) de octubre de 2005, el Tribunal comisionado se trasladó a la dirección antes indicada y se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte actora. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que el Tribunal tuvo a la vista la Historia Clínica requerida, marcada con el Nº 113783, perteneciente al ciudadano G.J.V.C., la cual se ordenó fotocopiar de manera íntegra y fue agregada a las actas. En tal sentido, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio ya que constituye prueba de la segunda intervención quirúrgica practicada al demandante ciudadano G.J.V.C. y contiene información referida a la Historia del paciente, el diagnóstico clínico, la evolución, el reporte de la intervención quirúrgica y los exámenes practicados durante su hospitalización en el referido centro hospitalario en fecha 19/11/2002. Así se decide.

    f.- Oficio a la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que remitan copia certificada de la Historia Médica del p.G.J.V.C..

    En fecha veinticinco (25) de abril de 2005, se libró Oficio al Director del Hospital Universitario de Maracaibo, en los términos solicitados por la parte actora, posteriormente, el dieciséis (16) de mayo de 2005, se recibe Oficio Nº 166-E/2005-DG, mediante el cual remiten la copia certificada solicitada de la historia clínica del p.G.J.V.C.. De la referida historia se observa que el paciente fue ingresado en fecha 19/06/2001, con un diagnostico de hernia discal L5-S1, y que fue intervenido quirúrgicamente en la misma fecha por el Dr. C.L., tal y como fue expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, en tal sentido, se valora la presente prueba de informes y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso. Así se decide.

    g.- Copia simple del libelo de la demanda que corre agregado al expediente Nº 30.271 contentivo del juicio por Daños y Perjuicios incoado en contra del demandado Dr. C.L..

    En cuanto a la copia simple del libelo de la demanda agregada en el expediente Nº 30.271, es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la causa cursa ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, siendo declarada la perención de la instancia en decisión de fecha 10/05/05, ahora bien, considera esta jurisdicente que dicha prueba no es determinante en el presente proceso, ya que no aporta elementos que permitan esclarecer la controversia planteada, en razón de lo cual se desestima de este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17-03-2005 promueve las siguientes pruebas:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la solicitud de de mérito favorable de las actas, se dejó constancia en párrafos anteriores, que no constituye un medio de prueba, en razón de lo cual, no es susceptible de valoración. Así se decide.

    b.- Solicitó el nombramiento de expertos, para clarificar la evolución de una cirugía por hernia discal asociada a un proceso crónico.

    * Informe presentado por el Dr. A.M.:

    Se observa de actas que fue designado como experto por la parte demandada el Dr. A.M., médico traumatólogo especialista en columna, el cual fue debidamente juramentado en el presente juicio, y presentó informe de experticia en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005. El referido informe contiene una explicación científica de lo que es el Síndrome de Comprensión Radicular Lumbar y las causas que lo originan, señala entre otras cosas que la raíz al ser lesionada presenta una serie de síntomas, que al prolongarse inician una disminución progresiva de la fuerza muscular en los músculos inervados por dicha raíz, y mientras mas pronto sea liberada la raíz, menor será el tiempo de su recuperación. Así mismo, señala que la cirugía de columna realizada a tiempo pudiera mejorar en un gran porcentaje las manifestaciones clínicas, pero no es capaz de revertir todos los síntomas preexistentes, antes de un acto quirúrgico, siendo relevante, el tiempo de duración de la enfermedad.

    Observa esta juzgadora que el experto establece una diferencia muy importante en cuanto el plexo lumbar, que es el que se encarga de inervar a los miembros inferiores y el plexo cervical que es el que se encarga de inervar a los miembros superiores, sin existir correlación entre ambos.

    En las conclusiones señaló textualmente lo siguiente: “existe una serie de variables que influyen en la recuperación del paciente, bien sea de manera total, parcial, permanente o peor, como: 1.-Déficit neurológico previo a la cirugía (dolor, calambre, debilidad muscular), 2.-tiempo de la enfermedad, 3.- manipulación de la raíz en el acto quirúrgico y 4.- la respuesta individual del paciente es muy importante en su recuperación…”.

    El análisis de la presente prueba, permite ilustrar a esta juzgadora en cuanto a los aspectos fundamentales, síntomas y consecuencias que presenta el Síndrome de Comprensión Radicular Lumbar, así mismo, establece claramente la evolución de una cirugía de columna, dependiendo de la respuesta individual de cada paciente y sus posibles resultados, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al referido informe de experticia, ya que a juicio de esta juzgadora aporta elementos que contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    * Informe presentado por el Dr. C.B.:

    Con respecto a la presente experticia, también corre inserto a las actas informe presentado el día 26/05/2005 por el Dr. C.B. (Neurocirujano-Neuropsiquiatra), experto designado a la parte actora, y debidamente juramentado en el presente juicio. En el referido informe el experto desarrolla el concepto del Término electro miografía (EMG), y los cambios y respuestas que ese registro puede arrojar en relación a un proceso de compresión radicular de cualquier causa, así mismo, realiza un análisis de los resultados expresados en el examen de EMG practicado a la parte actora ciudadano G.J.V.C., el día 22/07/2004 en la Unidad de Neurofisiología Clínica del Centro Médico de Cabimas, y concluye lo siguiente: “…no puede demostrarse lesión grave de la r.S.d.a. las cirugías. Las alteraciones vistas en el miembro superior no pueden atribuirse a la compresión radicular lumbar, pues son dos regiones anatómicas no contiguas y muy separadas entre ellas, si se observan cambios en raíces cervicales o nervios de miembros superiores se deben a otra causa y no atribuibles a la cirugía lumbar. La radiculopatia observada en S1 de esta EMG en primer lugar es moderada y puede ser causada por compresión radicular crónica (larga duración) previa a las cirugías…”.

    Del análisis del referido informe, se evidencian una serie de elementos que favorecen a la parte demandada, ya que las conclusiones formuladas por el experto desvirtúan las defensas alegadas por el actor en su libelo de la demanda, contribuyendo así a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en razón de lo cual, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

    c.- Solicita se libre comisión al Hospital Universitario de Maracaibo, para pedir la Historia Médica Nº 75.88.96, del ciudadano G.J.V.C..

    d.- Solicita se libre comisión para el Hogar Clínica San R.d.M., para pedir la Historia médica del ciudadano G.J.V.C., realizada por el Dr. C.S..

    En cuanto a las anteriores comisiones promovidas por la parte demandada, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que fue negada su admisión en auto de fecha catorce (14) de abril de 2005, por ser ilegal su promoción de acuerdo a lo establecido en los artículos 234 y 433, ya que no constituye medio de prueba idóneo para su evacuación, y contra dicha providencia no fue ejercido recurso alguno. Así se decide.

    e.- Solicita el nombramiento de expertos en el área de Medicina Ocupacional para clarificar la evolución neurológica de un paciente intoxicado con aluminio, plomo, mercurio, y níquel.

    Al respecto, se observa de actas que fue designada como experto la Dra. M.B.M., médico cirujano, con Magíster en S.O., y en su condición de experto debidamente juramentada en el presente juicio, presentó informe de experticia en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005. En el referido informe, la experta designada señala que entre las sustancias que pueden producir toxicidad en los seres humanos están los metales, y que la intoxicación por metales ha adquirido un extraordinario auge debido a la expansión industrial. Así mismo, entre otras cosas, explica que el plomo y el mercurio pudieran ocasionar trastornos neurológicos en un paciente, el plomo produce alteraciones del Sistema Nervioso Central, y alteraciones en los nervios periféricos, y el mercurio orgánico produce efectos progresivos en el Sistema Nervioso.

    Ahora bien, la experta concluye que al existir un daño previo, la evolución neurológica post operatoria de cualquier paciente podría verse afectada por el daño previo existente en las células nerviosas, lo cual adminiculado con otras pruebas analizadas de autos, permite evidenciar que existen serias probabilidades de que los síntomas presentados por el ciudadano G.J.V.C., han sido originados por sus antecedentes laborales, ya que corre inserto a las actas estudio de Análisis de Minerales de Cabello que fue practicado en fecha 31/05/2003, en el cual se examinó la contaminación por efectos industriales, por indicación del Dr. C.E., médico tratante para la fecha, el cual arroja que el paciente presenta contaminación por aluminio muy elevada, y altos niveles de plomo, mercurio y niquel. En tal sentido, el presente informe constituye prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.

    f.- Solicita experticia elaborada por un Anestesiólogo para aclarar la duración de la Cirugía realizada por el Dr. C.A.L.C..

    En relación a la presente prueba, se observa de actas que fue designado como experto el Dr. CALOGERO CASA Médico Anestesiólogo, quien prestó el juramento de ley, y consignó el informe de experticia en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005. Ahora bien, del mismo se evidencia que el experto realiza una interpretación de la historia médica de anestesiología Nº 75.88.96 del Hospital Universitario de Maracaibo, referida al p.G.J.V.C., mediante la cual determina la duración del acto anestésico y del acto quirúrgico, y concluye que no se describe ningún tipo de complicación transoperatoria, en consecuencia, se valora como prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.

    g.- Solicita experticia elaborada por un experto en Fisiatría y Rehabilitación para clarificar la evolución del síndrome de espalda fallida y la mejora parcial en una segunda cirugía.

    En relación a la presente prueba, se observa de actas que fue designada como experta la Dra. M.M.V.B., Médico Fisiatra-Electrofisiólogo, quien en su condición de experta debidamente juramentada, consignó el informe de experticia en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005. Ahora bien, del análisis del referido informe se observa que la experta realiza una explicación detallada de las causas que originan el Síndrome de Comprensión Radicular Lumbar, entre las cuales está la hernia disco intervertebral, lo cual lesiona la raíz de los nervios que salen de la médula espinal lumbar, así mismo, expone los síntomas que produce esa patología y señala que la cirugía de columna realizada a tiempo pudiera mejorar en un gran porcentaje los signos y síntomas del paciente, quien debe ser incluido posteriormente en un programa de rehabilitación cuyos objetivos serían entre otras cosas disminuir el dolor.

    Con respecto a la Electro miografía realizada al demandante de autos en la Unidad de Neurofisiología Clínica del Centro Médico de Cabimas, el día 22/07/2004, la cual corre inserta a las actas en los folios 232 y 233, realiza una serie de conclusiones científicas y señala que si existiese una lesión directa de la raíz a consecuencia del acto quirúrgico, no existiría transmisión del impulso eléctrico en la electro miografía, y por ende no habría función de la raíz, pero en este caso, si existe el impulso compatible con una radiculopatia, que es el resultado de ese estudio. En conclusión, a pesar de que esta jurisdicente no posee los conocimientos científicos en el campo de la medicina, evidencia que la explicación aportada por la experta, arroja pruebas favorables a la parte demandada, ya que el Síndrome de Espalda Fallida alegado por el actor en el libelo de la demanda, según diagnostico que le fue indicado por el Dr. A.C., en fecha posterior a la operación practicada por la parte demandada Dr. C.L., no significa que existe una lesión directa en la raíz a consecuencia del acto quirúrgico. Así se decide.

    h.- Prueba de testigos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Dr. C.S. y Dr. C.E..

    Los testigos Dr. C.S. y Dr. C.E., acudieron ante el Tribunal comisionado, Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.

    Ahora bien, con relación a las deposiciones del testigo C.S. contenidas especialmente en el particular segundo, que textualmente dice lo siguiente: SEGUNDA: Explique su diagnostico Post Operatorio en el P.G.V.C., referente a la revisión quirúrgica de fecha 19 de noviembre del dos mil dos. CONTESTO: corrobora el diagnostico el cual fue el resultado de la resonancia magnética, la cual fue presentada previo a la cirugía Fibrosis Post Quirgúrica. En relación al particular TERCERO: ¿Diga como es cierto que usted, observó daño directo en la raíz del paciente?. CONTESTO: de haber habido un daño directo, el resultado es inmediato y se hubiese observado posterior a la primera cirugía y las manifestaciones clínicas hubiesen sido muy notorias. En el particular SÉPTIMO: Explique si la cirugía de columna lumbar (Miembro o extremidades inferiores) es capaz de dañar la columna cervical (Miembro o extremidades superiores). CONTESTO: No, no tiene ninguna relación desde el punto de vista clínico, ya que la patología lumbar no infiere en forma ascendente a columna cervical, todo lo contrario en la columna cervical que si puede influir en trastornos lumbares es decir en una forma descendente, esta respuesta es una forma bastante sencilla, para poder comprender la función del sistema nervioso, ya que la columna cervical inerva extremos superior del cuerpo, columna toráxico inerva Tórax-abdomen y columna lumbo sacra área genital y miembros inferiores.

    Entre las deposiciones más importantes rendidas por el testigo C.E., tenemos que en el particular SEGUNDO: Explique su impresión diagnostica después de evaluar al p.G.V.. CONTESTO: Presenta una radiculopatia a nivel cervical y lumbar, por probable hernia discal y como segundo diagnostico presuntivo, intoxicación por metales pesados. En el particular TERCERO: Explique si el p.G.V. le manifestó el tiempo que tenía padeciendo los síntomas de déficit motor, calambres y dolor? CONTESTO: El paciente manifestó presentar dicha sintomatología de cinco años de evolución. Con respecto al particular QUINTO: Diga como es cierto, que la evolución neurológica post operatoria de un paciente, puede estar alterada al estar este intoxicado con metales pesados?. CONTESTO: La evolución neurológica post operatorio de un paciente previamente intoxicado por metales pesados puede estar alterada por la sencilla razón de que dicha Motoneuronas presentan un proceso degenerativo inducido por la acción destructiva a nivel de la sustancia mielinica, la cual es responsable de la conducción del impulso nervioso y la estimulación muscular. Con respecto al particular SÉPTIMO: Es posible alterar el plexo cervical (extremidades superiores) en una cirugía de columna lumbar, donde se manipula la raíz? CONTESTO: Absolutamente NO ES POSIBLE alterar el plexo cervical en una cirugía de columna lumbar.

    En conclusión, concatenando las declaraciones analizadas, con los diferentes dictámenes de los expertos que fueron valorados en la presente sentencia, así como, los informes médicos consignados en actas, relacionados con el diagnóstico clínico del demandante, se verifica que efectivamente las declaraciones realizadas por los testigos en cuanto a los criterios médicos, coinciden con lo plasmado en los informes de experticia cursante a las actas, en tal sentido, por cuanto dichas testimoniales contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en el sentido de evidenciar la ausencia del hecho ilícito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor en su libelo, esta juzgadora las aprecia y le otorga todo el valor probatorio a las mismas como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.

    III

    MOTIVACION

    Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes y previa a las conclusiones que habrá de llegar el Tribunal respecto a ellas, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo análisis, la parte actora ejerció la acción por Daños materiales y morales, con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y alega en el libelo de la demanda que la mala praxis del Dr. C.A.L., en la operación de columna practicada en fecha diecinueve (19) de junio de 2001, le ha causado perjuicios en su capacidad motora de manera permanente en un 60% y señala que su negligencia lo hace responsable del hecho ilícito, ya que no sólo tiene limitación en sus piernas, sino además, en el brazo izquierdo con rigidez moderada a la extensión, lo cual ha anulado totalmente su capacidad de trabajo.

    Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante, y señala que la cirugía efectuada por el Dr. C.A.L., estuvo técnicamente bien realizada, que el actor debe tener un proceso activo, una enfermedad que esta avanzando y que no es ocasionada por la operación, debido a que se le operó el área lumbar y eso no tiene ninguna relación con las manifestaciones clínicas presentadas por la parte demandada, puesto que anatómicamente la inervación de los miembros superiores corresponde a metámeras emanadas de la columna cervical y no de la lumbar, así mismo, alega como defensa que el demandante presenta altos niveles de metales en el cuerpo lo cual puede ocasionar los síntomas señalados, según lo revela el informe médico del Dr. C.E., consignado por el propio actor con el libelo de la demanda.

    Ahora bien, es importante resaltar que el profesional de la medicina, así como cualquier otra persona o profesional, puede a través del ejercicio de su profesión incurrir en faltas, por acción u omisión, que lo lleven a ser responsable civil y penalmente. Sin embargo, la responsabilidad del médico dentro de su ejercicio profesional está muy bien demarcada y limitada legalmente, con motivo de lo especial de su formación y ejercicio.

    Por dyspraxis médica o mala práctica, entendemos un daño que el médico ocasiona como consecuencia de su acción equivocada, mal empleo de su técnica, impericia o desconocimiento

    . (Vélez Correa. En Aguiar R. Derecho Médico. Caracas. Editorial Legis 2001; p 103).

    Para que quede configurada una mala praxis es imprescindible la presencia simultánea de tres elementos:

    a.- Que exista evidencia de una falta médica.

    b.- Que exista evidencia de daño en el paciente.

    1. que exista evidencia de nexo causal entre la falta y el daño arriba mencionado.

    De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos alegados por el actor y las conductas u omisiones de la parte demandada, según el actor constitutivas de ilícitos, conforme plantea en su libelo de demanda; ya que en materia de hechos ilícitos, como la debatida en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad.

    Al respecto, tal y como quedó establecido en el cuerpo de la presente sentencia, cuando se reclama la responsabilidad civil, debe demostrarse lo siguiente:

    a.- el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho;

    b.- la culpa, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia;

    c.- el carácter ilícito del incumplimiento;

    d.- el daño causado, ya que sin él mal podría existir la responsabilidad; y, e.- la relación de causalidad, es decir, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

    No obstante, y según se deduce del análisis realizado de las probanzas que anteceden, la conducta observada por el médico C.A.L. en la práctica quirúrgica en cuestión, no reviste el nexo lógico de causa efecto, ya que las pruebas de experticias que practicaran los profesionales de la medicina, ciudadanos I.C.C., A.M., C.B., M.B.M., Calogero Casa y M.M.V.B., con fundamento a los informes y exámenes médicos insertos a las actas, correspondientes al ciudadano G.J.V.C., arrojan pruebas a favor de la parte demandada, en virtud de que los dictámenes periciales realizados sobre cuestiones de hechos en los que versó la controversia, desvirtúan de manera fehaciente los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, así mismo, las testimoniales de los profesionales de la medicina Dr. C.E. y C.S., ratifican las opiniones de los expertos designados en el presente juicio, ya que coinciden en el análisis del diagnóstico y síntomas presentados por el actor.

    En conclusión, no pudo demostrar el actor la ocurrencia del hecho ilícito que le generó los daños patrimoniales y morales señalados en el libelo de la demanda y mucho menos la relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño experimentado por la víctima, por el contrario se observa que los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda no se corresponden con lo arrojado en el material probatorio de autos.

    Es decir, que tanto los médicos que depusieron como testigos, como la pericia médica, realizada por profesionales de la medicina en diferentes especialidades, calificados por su experiencia o por sus conocimientos científicos, son contestes en demostrar que no hubo acto ilícito por parte del demandado y subsiguientemente no hubo lesión que reparar, por lo que este tribunal conforme pauta los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así lo determina.

    En tal sentido, el Tribunal para decidir observa:

    - Que la parte demandante, ciudadano G.J.V.C., no logró demostrar durante el debate probatorio los daños y perjuicios por mala praxis médica causados por el demandado Dr. C.A.L., como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en fecha diecinueve (19) de junio de 2001, incumpliendo de tal manera con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    - Igualmente ha quedado demostrado en autos que el demandado Dr. C.A.L., desvirtuó lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir que, no ocasionó daños ni perjuicios por mala praxis médica, lo cual quedó demostrado como se dijo up supra.

    De tal forma, por cuanto el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños morales y patrimoniales reclamados por el actor, y de las pruebas a.y.v.s. observa que no se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito que materializara un daño a los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales al actor, por parte del ciudadano C.A.L., por el contrario se observa que los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda no se corresponden con lo arrojado en el material probatorio de autos, evidenciándose la falta de culpa necesaria para la producción de un hecho ilícito resarcible; este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano G.J.V.C. en contra del ciudadano C.A.L., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  6. - SIN LUGAR la demanda de Daños Patrimoniales y Morales interpuesta por el ciudadano G.J.V.C. en contra del ciudadano C.A.L., plenamente identificados en actas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. ANNABEL VARGAS

    En la misma fecha siendo las _09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _947.-

    La Secretaria,

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