Decisión nº 550 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dos de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001851

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por los ciudadanos L.A.Z. y B.Z.A.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.203.131 y 5.034.854, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.V.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.234, contra los autos de fechas 09 y 15 de diciembre de 2004, dictados por el Juzgado de la Primera Instancia, con ocasión del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por los ciudadanos G.A. y E.G.D.A. contra L.A.Z. y B.Z. ANGARITA.

Dentro del lapso fijado para la presentación de Informes ante esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante Oficio Nº. 0790- 0265, de fecha 11 de marzo de 2005, recibido en esta Instancia en fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa requirió las presentes actuaciones, sin especificar motivos.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

La parte demanda apela de los autos de fechas 09 y 15 de diciembre de 2004, referidos a :

El primero de los nombrados, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia , previa solicitud del abogado C.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18. 032, fija el tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramientos de peritos avaluadores en el presente juicio.

El segundo, no se trata de un auto, sino el acta levantada por el Tribunal de la causa, en la oportunidad del nombramiento de los Peritos Avaluadores en el presente juicio, es decir , esta Acta es consecuencia del auto de fecha 09 de diciembre de 2004,

En relación al auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, se trata de un auto de mero trámite que fija oportunidad para el acto de nombramiento de peritos avaluadores en el juicio principal. Es decir se trata de un auto de sustanciación o de mero trámite, que no resuelve sobre ninguna cuestión debatida en el juicio, es un auto de impulso del proceso, por lo tanto no es recurrible, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana amparo que interpusiera la ciudadana M.V.Y. y sus menores hijos, en la cual definió los autos de sustanciación o de mero trámite en los siguientes términos:

”“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (. S.C. N°. 3255 de 13-12-02)

En cuanto a la actuación apelada , de fecha 15 de diciembre de 2004, que contiene el acto de nombramiento de peritos avaluadores en el juicio principal, es consecuencia del auto de fecha 09 de diciembre de 2004, por lo tanto que siendo inapelable el auto de fecha 09 de diciembre de 2004, el acto conserva toda su validez.

De manera que , por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la apelación ejercida por los ciudadanos L.A.Z. y B.Z.A.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.V.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.88.234 contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2004 , y el acto efectuado el 15 de diciembre de 2004, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.; los cuales se confirman.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha siendo las 12 y 11 minutos Post- Meridiem, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.

La secretaria,

Abg. M.E.P.

Sent.Int.

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