Decisión nº PJ0362015000481 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoHomologacion De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000372

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la diligencia de fecha 14-08-2015, suscrita por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico P.L.L., mediante la cual consigna acta de fecha 03-08-2015, suscrita entre los ciudadanos Gianfranco D`auria y A.d.V.R.G., el primero Italiano y segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.048.008 y 19.825.393 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…La madre manifiesta estar de acuerdo de que su hijo se quede viviendo acá en Margarita con su papa, yo se que mi hijo esta bien con su papá, yo siempre vivo de viaje. El padre Manifiesta, estar de acuerdo en tener la custodia de su hijo, para cuidarlo, darle educación, un buen hogar, ser un mejor padre para su hijo. Se acuerda que le Responsabilidad de Crianza (custodia) del niño de autos, será ejercida por el padre ciudadano Gianfranco D`auria…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

C.M.V.

La Secretaría,

Y.M.P.

CMV/YMP/Yurimar*.-

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