Decisión nº 67 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevision De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 13870.

Sentencia No.: 67.

Parte demandante: ciudadano G.A.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.823.406, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo.

Apoderadas judiciales: M.D., C.B. y Mawampy Rondón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 56.914 y 112.371, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana C.M.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.452.

Niños beneficiarios: X y X, de doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Modificación de Custodia.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Modificación de Custodia, suscrito por el ciudadano G.A.I.N., ya identificado, en relación con los niños X y X, en contra de la ciudadana C.M.S.R., ya identificada.

Narra la parte actora que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana C.M.S.R., procrearon dos hijos que tienen por nombres X y X.

Que a través de escrito de separación de cuerpos y bienes suscrito de mutuo consentimiento entre su persona y la progenitora de sus hijos acordaron la parentalidad compartida tomando en cuenta los avances de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), a fin de equilibrar los derechos y deberes de ambos progenitores en relación con sus hijos.

Que en relación a la obligación de manutención, se obligó a pagar la totalidad de los gastos de los niños y los del apartamento Montecelo, propiedad de la progenitora, mientras se cumplía el trámite de la separación de cuerpos y bienes y se dictaba la sentencia definitiva al fondo de la referida causa.

Que durante el lapso del divorcio ordinario incoado en su contra por la ciudadana C.M.S.R., la misma se negó a permitirle el contacto con sus hijos, lo que lo llevó a iniciar un procedimiento por modificación de custodia y régimen de convivencia familiar.

Que a partir de la suscripción de la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo, pudo disfrutar de la parentalidad compartida y así pasar tiempo con sus hijos sin ningún limite, siendo que sus hijos dormían en su apartamento o en el de la progenitora sin que ello afectara el traslado al colegio y actividades extracurriculares por ser él el responsable de llevar a los niños a dichas actividades.

Que una vez declarada con lugar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, le solicitó a la ciudadana C.M.S.R., asumiera los gastos del apartamento donde vive y asumiera parte de los gastos de los niños, lo que originó un cambio en la conducta de la prenombrada ciudadana quien se negó a cumplir con dichas obligaciones y cambió los parámetros establecidos respecto a la relación familiar admitiendo la presencia de terceros desconocidos por él y los niños, lo que resulta contradictorio a su postura intransigente en no permitir que personas de su confianza colaboren con él en sus obligaciones paternas, específicamente menciona a su personal doméstico y al transporte contratado.

Que por causa de la conducta de la progenitora de sus hijos, se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos como padre siendo que para la fecha se le prohíbe el acceso a la residencia de los niños como producto de una medida de protección solicitada en su contra por la ciudadana C.M.S.R..

Por todo lo antes expuesto, solicitó el ejercicio de la parentalidad compartida de sus hijos, participar y estar informado acerca de todos los asuntos de los niños, que le sea concedido el cincuenta por ciento (50%) del tiempo de sus hijos, para lo cual propone pasar con los niños desde el día domingo hasta el miércoles de cada semana, que los niños sean trasladados por una persona de su confianza contratada para ello, que se permita la pernocta de los niños en el hogar paterno en compañía de la presencia del personal doméstico de su confianza y que se limite al cuidado de los niños sólo en el hogar materno y paterno puesto a que pasan prolongados lapsos de tiempo en la residencia de los abuelos maternos, sin que ello implique que los niños no puedan compartir con los mismos.

Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y a través de auto de fecha 09 de marzo de 2009, admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana C.M.S.R., antes identificada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oír la opinión de los niños de autos.

Consta en actas poder general conferido por el ciudadano G.A.I.N., ya identificado, a las abogadas en ejercicio M.D., C.B. y Mawampy Rondón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 56.914 y 112.371, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 11 de mayo de 2006.

En fecha 16 de marzo de 2009, fue agregada boleta donde consta la citación de la ciudadana C.M.S.R..

En fecha 18 de marzo de 2009, fue agregada boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P..

A través de acta de fecha 19 de marzo de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de las partes.

Por medio de escrito de igual fecha la ciudadana C.M.S.R., contestó la demanda y expuso que es falso que en el convenimiento de separación de cuerpos y bienes suscrito entre ella y el ciudadano G.A.I.N., se haya acordado la custodia compartida, ya esa es una vía excepcional, contrario a ello, se acordó que la custodia sería ejercida por la progenitora y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza sería compartido entre ambos progenitores, entendiéndose estos como la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa los hijos y la facultad de imponer correcciones adecuadas.

Que desde la separación de hecho, los niños han permanecido con ella tal y como se estableció en el libelo de la separación de cuerpos y bienes suscrito por ambos, en el cual también quedó convenido que el régimen de convivencia familiar para el progenitor no guardador sería abierto y amplio.

Que niega, rechaza y contradice que sea el ciudadano G.A.I.N., quien se encarga de trasladar a los niños a sus actividades escolares y extracurriculares por cuanto dicha tarea es compartida entre ambos, siendo que ella es la persona que los lleva en la mañana al colegio y a las actividades extracurriculares mientras que el progenitor se encarga de retirarlos.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.A.I.N., se haya encontrado en algún momento imposibilitado materialmente para cubrir los gastos de sus hijos, ya que aunque no aparezca como socio de la compañía anónima de cuya actividad comercial participa y se beneficia, su objetivo es ocultar su verdadera capacidad económica.

Que niega, rechaza y contradice que haya cambiado su conducta de manera negativa, contrario a ello expone que en ciertas oportunidades se comunicó con el progenitor de sus hijos a fin de establecer un diálogo en relación a la responsabilidad de crianza de quien obtuvo la respuesta que se comunicara con su abogada, siendo imposible por tanto discutir temas relacionados con los niños.

Que es falso que no haya cumplido fielmente con el traslado de los niños a sus actividades extracurriculares, alegando que los niños están inmersos en muchas actividades y constantemente se quejan de cansancio y se quedan dormidos, siendo que el progenitor los presiona y pretende someterlos a una especie de régimen militar.

Que es falso que impide que los niños pernocten en la casa de su progenitor y que la señora de servicio los cuide, puesto que los niños deciden cuando quieren quedarse en casa del papá y se lo manifiestan a él quien se ocupa de retirarlos en el hogar materno, asimismo, ella mantiene contacto con la señora de servicio del progenitor mientras los niños se encuentran en el domicilio del mismo.

Que es falso que pretenda ejercer la responsabilidad de crianza de forma exclusiva, que no es cierto que se haya convenido la custodia compartida, por lo cual niega, rechaza y contradice la pretensión de la presente demanda intentada en su contra, solicitando al Juez sean desestimados los alegatos del demandante y en ese sentido se nieguen sus pedimentos.

Por medio de escrito de fecha 25 de marzo de 2009, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.

A través de escrito de fecha 30 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas las cueles fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009.

Por medio de escrito de fecha 31 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas las cueles fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.

A través de escrito de fecha 01 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas las cueles fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.

En fecha 06 de abril de 2009, comparecieron a este Despacho los niños X y X a fin de ejercer el derecho a opinar y ser oídos, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del expediente signado bajo el No. 8455, de la nomenclatura llevada por la Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar (Visitas), intentado por la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.A.I.N., en contra de la ciudadana C.M.S.R., el cual corre inserto del folio 08 al 61 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copia simple del libelo de solicitud de separación de cuerpos y bienes y la documentación anexa a él, suscrita por los ciudadanos G.A.I.N. y C.M.S.R., de la cual correspondió conocer la Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, a cuya causa le fue asignado el No. 9199 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, el cual corre inserto del folio 62 al 77 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

    • Copia certificada de sentencia definitiva No. 330, de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, en el procedimiento contentivo de separación de cuerpos y bienes, signado con el No. 9199 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, donde se decidió con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio requerida por los ciudadanos G.A.I.N. y C.M.S.R., en consecuencia se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído entre éstos y liquidada la comunidad conyugal en los términos establecidos por los mismos; todo lo cual corre inserto del folio 84 al 92 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 390, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 94 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos G.A.I.N. y C.M.S.R. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrado que son los progenitores de la referida niña.

    • Copia simple y copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1373, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 98 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos G.A.I.N. y C.M.S.R. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrado que son los progenitores del referido niño.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes prueba a valorar:

    • Copias simples de actuaciones contenidas en el expediente signado con el No. 14432, contentivo de Obligación de Manutención, que cursa ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, las cuales corren insertas del folio 159 al 166 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

    • Copias simples de las actas donde se dejó constancia que en fecha 16 de febrero de 2009, se presentaron los niños X y X ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, a los fines de ejercer el derecho de opinar y ser oídos en la causa que los relaciona signada bajo el No. 12565, de la nomenclatura llevada por ese Despacho, la cuales corren insertas en los folios 172 y 173 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 02 de abril de 2009, en respuesta al oficio 09-1102, a través de la cual informa a este Despacho que cursa por ante esa Fiscalía investigación penal signada bajo el No. 24-F2-0052-09, en la cual funge como demandado el ciudadano G.A.I.N., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial, en perjuicio de la ciudadana C.M.S.R., según denuncia interpuesta por la ciudadana en fecha 07 de enero de 2009, cuya causa se encuentra en estado de investigación, la cual corre inserta en el folio 177 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, sin embargo no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    • Informe técnico integral contentivo de las condiciones psico-socio-económicas del hogar donde residen los niños X y X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2009, el cual corre inserto del folio 233 al 251 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: a) Se trata de los Hnos. Iovino Salas, quienes fueron procreados de la relación matrimonial de sus padres, quines actualmente se encuentran divorciados, los niños residen junto a la progenitora y comparten los fines de semana desde el día viernes hasta el domingo con el progenitor; b) El presente juicio fue iniciado por el progenitor al solicitar la custodia de sus hijos; c) El niño cursa quinto grado en el colegio Bellas Artes; d) La niña cursa segundo grado en el colegio Mater Salvatoris; e) El niño presenta capacidad intelectual promedio. Emocionalmente maduro, racional, centrado y preocupado por la situación de conflictividad entre sus padres, muestra ansiedad por sentirse presionado por lo que experimenta tensión del ambiente familiar con gran carga de agresividad latente ante lo cual reacciona mostrándose conciliador. Identificado con su madre a la cual observa como figura de minusvalía o desvalimiento emocional, asume papel de protector de la misma y de su hermana; f) La niña se encuentra emocionalmente identificada con su madre, se observan indicadores de ansiedad, inestabilidad e inseguridad de base en la paciente ocasionados por la situación de separación de sus progenitores. Clínicamente se observa que la niña trata de mediar entre los conflictos parentales lo que le genera angustia y estados regresivos que le impulsan a actuar en función de lograr la atención y afecto de ambos padres; g) La progenitora evidencia normalidad psicológica, ya que no se aprecian indicadores clínicos sugestivos de trastorno de personalidad para el momento de la evaluación. No obstante es hipersensible ante la crítica reactiva ante el ambiente, por lo que le cuesta manejar su propia impulsividad, intelectualiza sus afectos (principalmente ansiedad, rabia y tristeza) mostrándose defensiva y autoexigente, de carácter lábil e inestable; h) El progenitor evidencia normalidad psicológica, ya que no se aprecian indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objetos de atención clínica, ni trastorno de personalidad para el momento de la evaluación. Sin embargo evidencia pensamiento rígido en extremo moralista, desconfiado en sus contactos sociales y resistentes a la exploración de su vida emocional. Utiliza la negación como mecanismo defensivo, mostrándose apegado a su vida laboral maneja culpa por la estabilidad de sus hijos, lo que le genera preocupación ansiosa que exterioriza de forma pasivo-agresiva. Efectivamente, es una persona con tendencia a reprimir sus expresiones de afecto, con dificultades para la empatía; i) El progenitor se encuentra activo laboralmente, señala recibir ingresos con los cuales cubre los gastos de sus hijos y gastos personales, ingresos que le son insuficientes por tal motivo recibe ayuda económica de familiares paternos; j) El inmueble que ocupa el progenitor es tipo estudio, dispone de electrodomésticos y mobiliario básico; el espacio y mobiliario para la durmienda utilizado por el grupo familiar son insuficientes, lo que no permite el confort del grupo familiar; k) No fue posible obtener las fuentes de información; l) La progenitora dio a conocer que realiza actividad en el libre ejercicio como abogada, lo que le genera ingresos que le genera ingresos que debe complementar con la ayuda económica de la abuela y tío materno, más la de su actual pareja, para cubrir gastos del grupo familiar; m) El inmueble que ocupan los niños junto a la progenitora, es tipo apartamento, no fue posible observar el área interna; n) No fue posible obtener las fuentes de información; o) La dinámica familiar de los Iovino Salas está caracterizada por la permanencia de conflictos irresueltos entre los padres desde la separación de la pareja, esta pugna entre ambos progenitores genera una situación de tensión en el sistema filial que tiene efecto directo sobre la salud psicológica de los hijos; p) Se sugiere que los padres asistan separadamente a consulta psicológica individual para que trabajen la tensión y el dolor emocional producido por la separación y sanen sus resentimientos personales; q) Realizar sesiones de tratamiento psicológico con los niños por cuanto deben elaborar de manera psicológicamente sana la separación de sus progenitores, afianzando los lazos fraternos y manteniendo una imagen adecuada de ambos roles parentales; r) trabajar en terapia el mejoramiento de la relación efectiva entre padres e hijos; s) No se observaron síntomas significativos para el diagnóstico de síndrome de alineación parental en los niños o sus progenitores.

    Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le confiere mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno psico-socio-económico en el que se encuentra viviendo el grupo familiar Iovino Salas, siendo importante destacar que los ingresos percibidos permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones producto del grupo familiar, por lo que la relación ingresos-egresos es favorable, sin embargo, se observa que emocionalmente se encuentran afectados como resultados de la separación de la pareja lo que ha repercutido significativamente en el estado anímico de los hijos.

    Por otra parte, si bien se observa que la parte actora promovió otras pruebas de informe durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 20 de abril de 2010, se instó a la parte demandante a que impulsara las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 09-1129, 09-1130 y 09-1131, dirigidos al Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), Escuela de Flamenco La Romería y a la Escuela de Tenis V.R., respectivamente; siendo que hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia simple de sentencia definitiva No. 330, de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, en el procedimiento contentivo de separación de cuerpos y bienes, signado con el No. 9199 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, donde se decidió con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio requerida por los ciudadanos G.A.I.N. y C.M.S.R., en consecuencia se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído entre éstos y liquidada la comunidad conyugal en los términos establecidos por los mismos, acompañada del auto de ejecución; todo lo cual corre inserto del folio 123 al 133 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

    • Copia simple de sentencia definitiva No. 276, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, en el procedimiento contentivo de Incumplimiento de Obligación de Manutención, signado con el No. 14355 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, donde se decidió parcialmente con lugar la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana C.M.S.R., en contra del ciudadano G.A.I.N., sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano G.A.I.N., en contra de la ciudadana C.M.S.R.; la cual corre inserta del folio 213 al 230 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

  4. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 02 de abril de 2009, en respuesta al oficio 09-1057, a través de la cual informa a este Despacho que cursa por ante esa Sala expediente signado bajo el No. 12565, contentivo de Revisión de Sentencia, incoado por la abogada M.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.I.N. en contra de la ciudadana C.M.S.R. en relación con los niños Iovino Salas, cuya causa se encuentra en espera de la respuesta de los informes promovidos por las partes a fin de proceder a dictar la sentencia de mérito, la cual corre inserta en el folio 178 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, de fecha 06 de abril de 2009, en respuesta al oficio 09-1054, a través de la cual remiten a este Despacho copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 07918, contentivo de Autorización para Viajar, donde se evidencia que el ciudadano G.A.I.N. autorizó a la ciudadana C.M.S.R. a fin de viajar con los niños Iovino Salas a la ciudad de Miami Florida (USA), desde el 07 de septiembre de 2004 hasta el día 11 del mismo mes y año. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la Licenciada María Quiñónez Ponte, de fecha 15 de abril de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1052, a través de la cual informa a este Despacho que dicta clases particulares a la niña Giulia M.I.S., los días martes y jueves en el horario comprendido de 3:00 p.m., a 5:30 p.m., donde se le refuerzan sus conocimientos adquiridos en 2° grado; asimismo informa que hasta la fecha las personas encargadas de llevar y retirar a la niña son su mamá, su papá y un chofer autorizado por su papá; por otra parte indica que el rendimiento académico de la niña ha sido satisfactorio en relación a las exigencias de su nivel, mostrándose participativa y motivada hacía sus trabajos asignados, la niña es descrita como alegre y sociable, la cual corre inserta en el folio 200 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la Unidad Educativa Mater Salvatoris, de fecha 02 de abril de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No.09-1048, a través de la cual informa a este Despacho que la niña Giulia M.I.S., cursa estudios en esa Institución y se aprecia en las áreas socio-emocional, cognoscitiva, psicomotora y del lenguaje que la niña se ha manifestado un desarrollo acorde a su edad y un proceso escolar apropiado, observándose como una niña colaboradora, espontánea, educada, con habilidades sociales adecuadas para su edad, manifestando buenas relaciones con sus compañeras y profesoras; asimismo se indica que se celebró una entrevista con la progenitora haciendo de su conocimiento las debilidades de la niña, quien se comprometió a reforzar los conocimientos en la casa desde cuya fecha se ha observado una mejoría notable en todos los aspectos del desarrollo académico, por lo cual se puede afirmar que la progenitora se integró de manera satisfactoria al proceso educativo de su hija, anexo a dicha comunicación se recibió constancia de inscripción, constancia de estudio e informe evaluativo escolar de la referida niña, todo lo cual corre inserto del folio 201 al 209 del presente expediente.

    • Comunicación emitida por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 25 de marzo de 2009, en respuesta al oficio 09-1056, a través de la cual informa a este Despacho que cursó por ante esa Sala expediente signado bajo el No. 9199, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, relacionado con los ciudadanos G.A.I.N. y C.M.S.R. en relación con los niños Iovino Salas, el cual fue remitido a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos debido a la inhibición planteada por el Juez de ese Juzgado, correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, la cual corre inserta en el folio 211 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    Si bien se observa que la parte demandada promovió otras pruebas de informes durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 20 de abril de 2010, se instó a la parte demandada a que impulsara las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 09-1047, 09-1049, 09-1050, 09-1051, 09-1053 y 09-1055, dirigidos a la Unidad Educativa Bellas Artes, Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), Escuela de Flamenco La Romería, Escuela de Tenis V.R., Profesor F.B. y a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; siendo que hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte demandada a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños X y X, de las actas se evidencia que efectivamente comparecieron ante esta Sala de Juicio en fecha 06 de abril de 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por los niños X y X, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    I

    DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS

    Los artículos 78 de la CRBV, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

    El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del Tribunal).

    El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

    Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

    En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

    (subrayado del Tribunal).

    En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - Sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

    Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

    En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

    Entre estos derechos consagra:

    Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:

    Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

    Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

    Artículo 32: “Derecho a la integridad personal: todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral (…)”.

    En el caso en estudio, resulta innegable que los niños X y X, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tiene derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.

    Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.

    II

    DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO

    Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA (2007), cuyas disposiciones (excepto las procesales, según el artículo 680 en los lugares en donde no se han constituido los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA de 1998, que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.

    La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la P.P. como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    (Subrayado del Tribunal).

    Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.

    Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.

    (...)

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

    (subrayado y negritas del Tribunal).

    Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).

    Esta norma introduce otra novedad legislativa, cual es la posibilidad de que “excepcionalmente se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”.

    Bajo un régimen de Custodia compartida ambos padres intervienen simultáneamente en la tenencia material del hijo, distribuyéndose el tiempo (días) y las tareas o actividades relacionadas con su crianza.

    Esta excepcionalidad que prevé la norma a criterio de este Juez Unipersonal, se refiere a situaciones conflictivas, es decir, aquellas cuando los padres aspiran tener uno solo de ellos la Custodia y se pretende desacreditar o menospreciar la forma de crianza y cuidados del otro, no siempre resulta fácil vivir bajo este régimen, ya que puede implicar una suerte de duplicidad de vidas o vidas paralelas para los hijos, como consecuencia de la falta de colaboración de los progenitores entre sí, irrumpiendo las normas y hábitos que el otro quiere inculcar.

    No obstante, las Custodias compartidas en la práctica suceden comúnmente en muchas familias cuyos padres se han divorciado o separado y luego de la ruptura de forma sana, armónica y cooperativa comparten los cuidados y educación de los hijos, lo que armoniza con el principio de coparentalidad consagrado en la CRBV y en la LOPNNA (2007) en el artículo 360 que prevé:

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    .

    Es pertinente señalar que de acuerdo con el análisis del artículo 360 antes trascrito, cuando se trata de un niño o niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.

    Esto es otro un cambio sustancial en relación con el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas que tengan siete (7) años o menos cuyos padres tengan residencias separadas, debido a que en la LOPNA (1998) establecía que “los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, mientras que ahora la LOPNNA (2007) prevé que éstos “deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”; es decir, en estos casos sólo se da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia, desvirtuable por el interés superior, eliminándose la necesidad de que el progenitor tenga que demostrar que la madre no resguarde ni la salud ni la seguridad del hijo de siete (7) años o menos, ni la consecuente desacreditación que necesariamente había que hacer de ella.

    En el caso de autos, el progenitor demandante ha solicitado que judicialmente se establezca un régimen de custodia compartida en beneficio de los niños de autos, ejercicio conjunto que es perfectamente posible según lo previsto en el artículo 359 antes trascrito y analizado.

    III

    En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y los niños X y X, de doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, ambos de la LOPNNA (2007), tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza y la custodia como contenido de aquella.

    Se observa que el progenitor demandante solicita que la progenitora convenga en mantener el ejercicio de la custodia compartida, para que los niños estén con él desde el día domingo al día miércoles de cada semana y de miércoles a sábado con la progenitora. En virtud de que la guarda (hoy custodia) de los niños la ejerce la progenitora, hoy demandada según sentencia definitiva de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio No. 330, dictada por el Juez Unipersonal No. 2 de esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que de mutuo acuerdo establecieron que la responsabilidad de crianza de los niños X y X, sería compartida conjuntamente por ambos progenitores y la custodia sería ejercida por la progenitora; no obstante, en la actualidad el progenitor manifiesta su interés de ejercer la custodia compartida de sus hijos, situación que representa la controversia del presente juicio, siendo que entre los progenitores no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia de sus hijos, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no en derecho la custodia compartida solicitada.

    Asimismo, que la preferencia que establece el artículo 360 de la LOPNNA (2007) para la progenitora con respecto al ejercicio de la custodia, no aplica por haber alcanzado los niños de autos una edad superior a los siete años de edad, pues tienen actualmente doce (12) y nueve (9) años, respectivamente.

    En lo que respecta al ejercicio conjunto de la custodia o custodia compartida, se tiene que va mucho más allá de la distribución equitativa del tiempo que el hijo o hija compartirá con cada padre, pues lo que verdaderamente debe ser equitativo es el reparto o asignación de los deberes y derechos de ambos padres a favor de ellos, lo cual no acepta cortapisas o límites temporales que parcelen el cumplimiento de los deberes de cada uno como si se tratara de un tiempo hábil y un tiempo inhábil, ya que aun en ningún momento las obligaciones cesan por el hecho que el hijo esté con el otro padre, de hecho, el ejercicio conjunto del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, etc.) así lo exige.

    En todo caso, se debe procurar la estabilidad de los hijos, entendida desde dos puntos de vista, la estabilidad material, relacionada con la estabilidad en el o los lugares de residencia u otros factores tangibles: acceso a los mismos servicios en ambos hogares, evitar gastos dobles; y la estabilidad emocional, que procura darle a los hijos esa sensación de seguridad que le brinda el afecto y acceso a sus dos padres y que éstos comparten las responsabilidades, le satisfacen todas sus necesidades, derechos y garantías y de la misma forme le exigen el cumplimiento de sus deberes ciudadanos.

    De la misma forma debe procurarse la estabilidad en cuanto a la rutina de la jornada diaria, el espacio físico donde los niños, niñas y adolescentes se desenvuelven, el acceso a sus familiares, vecinos y amigos, el arraigo con sus cosas, juguetes y enseres personales, los hábitos de aseo, estudio y descanso.

    También se prevé que se tome en cuenta la situación de disponibilidad de los padres; la interacción de los hijos con la familia extensa; la adaptación de loa mismos a ambos hogares, escuelas y comunidades; la presencia de actitudes violentas o cualquier otro antecedente al respecto; e incluso se prevé que se valoren los informes técnicos que se hayan practicado.

    En el caso de marras, ambas partes, promovieron y evacuaron medios probatorios para demostrar sus alegatos, las cuales deben ser valoradas y adminiculadas por este Sentenciador, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por los intervinientes.

    Fundamental a los efectos de la presente decisión resulta el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario.

    De la opinión tomada al niño X por las especialistas del Equipo Multidisciplinario se extrae lo siguiente: “…No me parece justo que mi papá nos quiera obligar a vivir junto a él todos los días porque todos compartimos y no hay problemas, a los dos los quiero por igual… quiero vivir con mi mamá y seguir compartiendo como hasta ahora con mi papá”.

    De la opinión tomada a la niña X por las especialistas del Equipo Multidisciplinario se extrae lo siguiente: “…quiero que todo esto acabe y sigamos viviendo con mi mamá y compartir con mi papá, nosotros vamos para que mi papá cuando queramos… Quiero vivir con mi mamá y visitar a mi papá como lo hacemos, no quiero ir más para los tribunales, quiero vivir sin más problemas entre ellos”.

    De las conclusiones del informe técnico integral contentivo de las condiciones bio-psico-social del grupo familiar Iovino Salas, de fecha 07 de julio de 2009, se puede resaltar lo siguiente: “… e) El niño… muestra ansiedad por sentirse presionado por lo que experimenta tensión del ambiente familiar con gran carga de agresividad latente ante lo cual reacciona mostrándose conciliador. Identificado con su madre a la cual observa como figura de minusvalía o desvalimiento emocional, asume papel de protector de la misma y de su hermana”; f) La niña se encuentra emocionalmente identificada con su madre, se observan indicadores de ansiedad, inestabilidad e inseguridad de base en la paciente ocasionados por la situación de separación de sus progenitores. Clínicamente se observa que la niña trata de mediar entre los conflictos parentales lo que le genera angustia y estados regresivos que le impulsan a actuar en función de lograr la atención y afecto de ambos padres; … o) La dinámica familiar de los Iovino Salas está caracterizada por la permanencia de conflictos irresueltos entre los padres desde la separación de la pareja, esta pugna entre ambos progenitores genera una situación de tensión en el sistema filial que tiene efecto directo sobre la salud psicológica de los hijos; p) Se sugiere que los padres asistan separadamente a consulta psicológica individual para que trabajen la tensión y el dolor emocional producido por la separación y sanen sus resentimientos personales; q) Realizar sesiones de tratamiento psicológico con los niños por cuanto deben elaborar de manera psicológicamente sana la separación de sus progenitores, afianzando los lazos fraternos y manteniendo una imagen adecuada de ambos roles parentales; r) trabajar en terapia el mejoramiento de la relación efectiva entre padres e hijos”.

    Del acta de de escucha de opinión de la niña X, de fecha 06 de abril de 2009, se extrae lo siguiente: “…A mi me gustaría compartir con papi desde los viernes hasta los sábados y a veces de viernes a domingo… A mi me gustaría que las cosas fueran normales, vivir con mi mamá de lunes a viernes y los viernes en la tarde que mi papá nos venga a buscar hasta el sábado y a veces hasta el domingo”.

    Del acta de de escucha de opinión del niño X, de fecha 06 de abril de 2009, se extrae lo siguiente: “…quiero expresar primero que yo quiero vivir con mi mamá y quiero que sea yo quien decida cuando quiero compartir con mi papá”.

    De los resultados arrojados por el informe realizado no se evidencian aspectos negativos de la madre que creen en este Sentenciador la convicción de que ambos progenitores no están calificados para ejercer la custodia de sus hijos, contrario a ello se observa que se está ante dos progenitores aptos para el ejercicio de la custodia, es decir, no se trata de uno malo y otro bueno, sino que se debe elegir el mejor entre los dos, aquel que ofrezca mejores garantías para el resguardo, desarrollo y protección de la niños de autos.

    En este sentido, los informes supra valorados reflejan que ambos progenitores han sido fieles cumplidores de sus deberes como padres, garantizando los derechos de sus hijos y velando por su sano desarrollo, que los niños se encuentran emocionalmente apegados a la figura materna, sin embargo, refieren querer seguir compartiendo con el progenitor los fines de semana como quedó establecido en el régimen de convivencia familiar convenido de mutuo acuerdo por los progenitores.

    En consecuencia, a criterio de este Juzgador la custodia compartida solicitada por la parte actora no representa la mejor opción a fin de garantizarle a los niños de autos la convivencia materno y paterno filial, siendo que si bien se encuentra consagrada en la estructura normativa de la LOPNNA (2007), es concebida por el legislador como una figura excepcionalísima y en el caso de autos no debería ser aplicada por observarse que no resulta beneficioso someter a los hijos a duplicidad de vidas o vidas paralelas, por cuanto de las resultas del informe practicado se evidencia que los niños manifiestan ansiedad y tensión en el sistema filiar como consecuencia de la inestabilidad que sus progenitores propician en relación a la convivencia familiar, siendo preciso reclamar la colaboración de los progenitores a los fines de que se flexibilicen en los problemas personales para de esa forma llegar a acuerdos respecto a los hijos y con ello garantizar la convivencia con ambos y el bienestar de los niños, por lo que la presente acción no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

    Para finalizar, este Sentenciador no puede dejar pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la continuación del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles.

    Por otra parte, se exhorta a ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen de convivencia familiar que tienen establecido y a procurar el ejercicio pleno y efectivo del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano G.A.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.823.406, en contra de la ciudadana C.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.452, en relación con los niños X y X.

• EXHORTA a ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen de convivencia familiar que tienen establecido y a procurar el ejercicio pleno y efectivo del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007).

• OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que se sirvan continuar con el programa de terapia parental u orientación familiar al que se ordenó incluir a los ciudadanos G.A.I.N. y C.M.S.R. a través de oficio signado bajo el No. 09-2661, de fecha 27 de julio de 2009, a los fines de procurar el reestablecimiento de los lazos familiares de los referidos ciudadanos; asimismo, se ordena terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles, remitiendo copia de los informes practicados por el Equipo Multidisciplinario, aclarando que consiste en tratamiento, no diagnóstico.

• SUSPENDE la medida cautelar innominada de autorización de acceso del ciudadano G.A.I.N., para que al momento de ejercer la convivencia familiar con sus hijos X y X, los recoja y regrese dentro de las áreas comunes del conjunto residencial conformado por los edificios Pontevedra y Montecelo, decretada en fecha 10 de diciembre de 2009. Sin embargo, se exhorta a la progenitora a permitir el acceso al progenitor en las áreas comunes del edificio donde reside, por cuanto brinda mayor seguridad para sus hijos al momento del que el padre los retire y entregue en cumplimiento de la convivencia familiar.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la decisión, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.. La Secretaria,

Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 67, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010, se ofició bajo el No. 10-1929 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/CAV/maryo.-*

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2010.

LA SECRETARIA.-

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